REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000401
ASUNTO : IP01-D-2012-000401

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente pronunciarse en razón a que el día 15 de Marzo de 2013, siendo las 11:44 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia preliminar en el presente asunto, ahora bien la Representación Fiscal imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERLIZABETH IDANIA DELGADO PIRELA.
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA

IDENTIDAD OMITIDA,

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 15 de Marzo de 2013, siendo las 11:44 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y el ciudadano Secretario de Sala Abg. SATURNO RAMÍREZ, a los fines de celebrar Audiencia de Preliminar en el presente asunto seguido en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERLIZABETH IDANIA DELGADO PIRELA, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Se abre el acto y la ciudadana Juez instruye a la secretaria de sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, la Defensa Pública Abg. OMAR COLINA, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal la ciudadana TOMASA DEL CARMEN DELGADO ALTIERI titular de la cédula de identidad Nº 13.976.185, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima BERLIZABETH IDANIA DELGADO PIRELA, quien estaba notificada para este acto. Acto seguido la ciudadana juez explicó la naturaleza del presente acto, y concede la palabra al Ministerio Público, ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BELITZABETH IDANIA DELGADO PIRELA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente se les imponga a los adolescentes imputados, como sanción Imposición Reglas de Conductas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los que los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En este sentido se procede a identificar a la imputada de la siguiente forma IDENTIDAD OMITIDA,, En tal sentido la imputada manifestó: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que su Defendida le manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que la Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos a los imputados, por lo que manifestó sin apremio y coacción que Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos. En este estado la Fiscalía en virtud a la Admisión de hechos, se cambia la sanción para que se le imponga una AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
MOTIVA
Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Marzo de 2013, siendo las 11:44 de la mañana, donde fue presentado formal acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BELITZABETH IDANIA DELGADO PIRELA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente se les imponga a los adolescentes imputados, como sanción Imposición Reglas de Conductas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En este particular procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente a los Jóvenes imputados, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar; se procede a preguntar al Adolescente ¿Desea ustedes Declarar?, señalando los adolescentes imputado, en forma individual que no querían declarar. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. OMAR COLINA, quien señaló: “Mis defendidos me ha manifestado su deseo de admitir los hecho por lo cual solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos”, es todo. En este particular se procede a explicar nuevamente a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándoles si desean acogerse a dicha medida, manifestando la misma, libre de coacción y a viva voz por separado señalaron: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a los adolescentes de marra a Seis (6) meses de Reglas de conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a cumplir CON LA SANCION DE LA AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 623 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la LOPNNA, formulada por la Representación Fiscal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BELITZABETH IDANIA DELGADO PIRELA. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente a la adolescente Acusada sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándoles si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a cumplir CON LA SANCION DE LA AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 623 de la LOPNNA. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:58 de la tarde. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase al Tribunal de Ejecución para la imposición de sanción. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

ABG. RAMON LOAIZA
EL SECRETARIO