REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000166
ASUNTO : IP01-D-2013-000166
Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
Acusador: ABG. ERMILO ROSALES
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: DEIWIN GALICIA
Secretario: ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
RESOLUCION
Corresponde a este Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 19 de Julio de 2013, siendo las 12:14 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el presente proceso. Dejándose constancia que se encuentran presentes en sala, la ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también el imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 548 del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER CALLAMA GARBAN, PIMENTEL MILEYSI, MARIA OLLARVES y CARLOS EDUARDO LUGO RODRIGUEZ. Así mismo la Vindicta Publica ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAS MAS UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA.
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA , Hijo de WENDY COROMOTO JIMENEZ.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 19 de Julio de 2013, siendo las 12:14 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el presente proceso. Acto seguido se procede a la realización de la audiencia, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala, la ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también el imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 548 del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER CALLAMA GARBAN, PIMENTEL MILEYSI, MARIA OLLARVES y CARLOS EDUARDO LUGO RODRIGUEZ. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada del Secretario de Sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Abg. ERMILO ROSALES, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y su representante WENDY COROMOTO JIMENEZ, CI: V-15.729104. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del Defensor Público Responsabilidad Adolescente ABG. DEIWIN GALICIA. Verificada la presencia de las partes, Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 548 del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER CALLAMA GARBAN, PIMENTEL MILEYSI, MARIA OLLARVES y CARLOS EDUARDO LUGO RODRIGUEZ, Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAS MAS UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la adolescente imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera al nombrado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Hijo de WENDY COROMOTO JIMENEZ. En este estado se le concede la palabra a defensa Pública: “En virtud de que mi defendido han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva. Solicito copias simples del acta. Es todo”.
MOTIVA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: NO QUERER DECLARAR, pero si acogerse a la ADMISION DE HECHOS. Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándoles si desean acogerse a dicha medida, manifestando la misma, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. En virtud de lo señalado por el adolescente de marras este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente le impone LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAS MAS UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA, Seguidamente se le concede la palabra a los representantes de las victimas quienes manifestaron “no tener ningún tipo de oposición. Es todo Ahora bien. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Hijo de WENDY COROMOTO JIMENEZ, de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda”. En este estado se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: visto la admisión del adolescente no se opone a la imposición de LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAS MAS UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA. A los fines de cumplir con la Medida de Libertad Asistida, deberá Asistir al Departamento de Libertad Asistida de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Seguidamente se le concede la palabra a los representantes de las victimas quienes manifestaron “no tener ningún tipo de oposición. Es todo” En este Estado el Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos, declara SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 548 del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER CALLAMA GARBAN, PIMENTEL MILEYSI, MARIA OLLARVES y CARLOS EDUARDO LUGO RODRIGUEZ, por lo que se declara la imposición de la sanción LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAS MAS UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA. A los fines de cumplir con la Medida de Libertad Asistida, deberá Asistir al Departamento de Libertad Asistida de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Se le impone las siguientes Reglas de Conductas: 1.-Obligación de Mantenerse activo, estudiando y consignar las constancias de estudio cada tres meses. 2.- No reunirse con personas de mala reputación. 3.- Prohibición de estar en altas horas de la noche en la calle, 4.- Prohibición de portar armas. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes. TERCERA: Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal CUARTA: Se acuerda el cese de la Detención Preventiva y se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda. QUINTO: Ofíciese lo conducente al Departamento de Libertad Asistida de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde se le debe informar de la presente Decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 12:31 de la mañana se concluye el acto, esto todo y firman.- Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución. Ofíciese lo conducente al Departamento de Libertad Asistida de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde se le debe informar de la presente Decisión. Cúmplase.
ABG. ZHAYDHA PAEZCABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
ABG.: RAMON LOAIZA QUEIPO
SECRETARIO
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