REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000117
ASUNTO : IP01-D-2013-000117
Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
Acusador: ABG. ERMILO ROSALES
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: DEYWIN GALICIA
Secretario: ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse en cuanto a que el día 22 de Julio de 2013, siendo las 11:21 a.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el presente proceso, donde el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, así como también los imputados Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO y DANIEL DE JESUS DELGADO URIBE, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ JOSE ALEJANDRO (OCCISO). Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA. Y para el Adolescente DANIEL DE JESUS DELGADO URIBE, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA.
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 22 de Julio de 2013, siendo las 11:21 a.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el presente proceso. Acto seguido se procede a la realización de la audiencia, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala, la ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también los imputados Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ JOSE ALEJANDRO (OCCISO). Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ, debidamente acompañada del Secretario de Sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Abg. ERMILO ROSALES, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y sus representantes DORIS GREGORIA URIBE GOMEZ y LUGO ALVARADO ANGELICA MARIA, CI: V-10.253.363 y 14.849.121, respectivamente. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del Defensor Público Responsabilidad Adolescente ABG. DEYWIN GALICIA. Verificada la presencia de las partes, Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescentes imputados Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO y DANIEL DE JESUS DELGADO URIBE, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ JOSE ALEJANDRO (OCCISO), Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA. Y para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la adolescente imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó de forma separada a los Ciudadanos si deseaban declarar, manifestando de forma separada los imputados de autos que NO deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera al nombrado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado se le concede la palabra a defensa Pública: “En virtud de que mi defendido han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva. Solicito copias simples del acta. Es todo”.

MOTIVA
Observa quien aquí decide que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Julio de 2013, siendo las 11:21 a.m., ABG. ERMILO ROSALES, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde el respectivo enjuiciamiento a los imputados. En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente a los Jóvenes imputados, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar; se procede a preguntar al Adolescente ¿Desea ustedes Declarar?, señalando los adolescentes imputado, en forma individual que no querían declarar, pero si acogerse a la Admisión de los Hechos, en este particular se le cede la palabra a la defensa publica quien señaló: En virtud de que mi defendido han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva. Solicito copias simples del acta. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: visto la admisión del adolescente no se opone a la imposición de la Sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA. Y para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma separada y de forma libre y espontánea, expuso: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda”. En este estado se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: visto la admisión del adolescente no se opone a la imposición de la Sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA. Y para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA. Seguidamente se le concede la palabra a los representantes de las victimas quienes manifestaron “no tener ningún tipo de oposición. Es todo” En este Estado el Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos, declara SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ JOSE ALEJANDRO (OCCISO), por lo que se declara la imposición para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA. Y para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LOPNNA. Se le impone las siguientes condiciones para ambos adolescentes: 1.-Obligación de Mantenerse activo, estudiando y consignar las constancias de estudio cada tres meses. 2.- No reunirse con personas de mala reputación. 3.- Prohibición de estar en altas horas de la noche en la calle, 4.- Prohibición de portar armas. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes. TERCERA: Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal CUARTA: Se acuerda el cese de la Detención Preventiva y se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda. QUINTO: Ofíciese lo conducente al Departamento de Libertad Asistida, donde se le debe informar de la presente Decisión. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase al Tribunal de Juicio para la imposición de la sanción correspondiente a los adolescentes de marra. Cúmplase con lo aquí ordenado.
ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE


ABG.: RAMON LOAIZA QUEIPO
SECRETARIO