REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000400
ASUNTO : IP01-D-2012-000400
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA
Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del estado Falcón ajustado al Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a hacer efectiva la Revisión de las Medidas Sustitutiva de Libertada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, Asunto Penal Nº IP01-D-2012-000400, en fecha 03 de Julio del año que discurre, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva pasa a pronunciarse a continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial en su articulo 582.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al adolescente de marras como imputado aplicando tal normativa analógicamente, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses o “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, examinando la Revisión de la Medida en donde aparece involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, este tribunal observa que la Revisión de la Medida se encuentra ajustada a derecho en virtud de que actualmente se halla cumpliendo con la Medida Privativa de Libertad impuesta en la Entidad de Atención para Varones del esta ciudad de Coro. En este particular ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en razón a Primero: Deberá cumplir irrestrictamente con las medidas establecidas en el Articulo 559 literal “a” la cual corresponde a la Detención del adolescente en su propio domicilio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescente en corcondancia con el Código Orgánica Procesal Penal dado que dicho adolescente se encuentra privado de libertad en la Entidad de Varones del Estado Falcón. Segundo: Vístase que ha transcurrido mas de tres (03) meses en dicha entidad, esta juzgadora pasa a decretar con lugar la solicitud de la defensa privada en razón al cumplimiento de la Medida Cautelar acreditada al adolescente de marras correspondiente a la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO tal como lo señala la Ley especial en su articulo 582 literal “a”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la Revisión de Medida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, toda vez que fue constatado lo conducente en el respectivo Asunto Principal en aras de garantizar, el debido proceso, la tutela judicial efectiva en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. En consecuencia, Regístrese, Publíquese, notifíquese, Líbrese Boleta de Libertad con Medida Cautelar, ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
LA SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO