REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000232
ASUNTO : IP01-D-2013-000232
Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
Acusador: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Publico Primero: ABG.: DEIWIN GALICIA
Secretario: ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse en cuanto a que el día 01 de Julio de 2013, siendo las 02:22 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA, Hijo de JUAN CARLOS CORDERO MEDINA y ANDREINA CASTEJON”.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy 01 de Julio de 2013, siendo las 02:22 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación, en el presente proceso. Acto seguido se procede a la realización de la audiencia, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala, la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también el imputado joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada del Secretario de Sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, del imputado en IDENTIDAD OMITIDA, y sus representante JUAN CARLOS CORDERO MEDINA y JACKELINE GUADALUPE CASTEJON, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.028.825 y 16.708.595. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del Defensor Publico Primero Sección Penal Adolescentes ABG. DEIWIN GALICIA. Verificada la presencia de las partes, Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, e imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita la aplicación de una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y la destrucción de la sustancia incautada, por la presunta comisión del delito que se les imputa. Es todo. Se le impone al investigado el contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional y de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desean declarar y manifestó que “si deseaba declarar” se deja constancia de los datos personales del adolescente. NOMBRE Y APELLIDO: IDENTIDAD OMITIDA Hijo de JUAN CARLOS CORDERO MEDINA y ANDREINA CASTEJON”. Quien expuso: “iba saliendo del comando policial de la vela de coro, mientras fui atacado por el detenido, lleve golpes del detenido José Antonio Colina, y la reacción mía fue igual y fui arrastrado hasta la parte posterior de atrás, y fui maltratado por los policías, un policía blanquito, chiquito, tiene problema con la vista, es virulo, y tiene la cara llena de acne, y el que estaba llevando el caso. Es todo. Acto seguido se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mi defendido en el hecho que le imputa el ministerio publico. De igual manera solicito se le practique reconocimiento medico legal, por ante la Medicatura Forense. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan su decisión.-
MOTIVA
El delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, encontrándonos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, considerando esta juzgadora en decretar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto otorgar medida Cautelar contemplado en el literal “b” de la Ley Especial. Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de Riña acreditado al adolescente de marras cuadra perfectamente en su presunta participación en este ilícito penal. Es por lo que juzgadora analizo los elementos de convicción que reposan en la causa siendo los siguientes: 1.ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACION de fecha 01-07-2013. 2. ACTA POLICIAL DE FECHA 29 de Junio de 2013. 3. ACTA DE DERECHO DE IMPUTADOS de fecha 29 de Junio de 2013, las cuales reposan en los folios 6 al 14 de la presente causa. En consecuencia, se considera procedente la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Especial y la prosecución del procedimiento Ordinario. CUMPLASE.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta al ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, se acuerda la aplicación de una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre JUAN CARLOS CORDERO MEDINA, CI: V-14.026.825, presenta en sala. Prosígase el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Y ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique Reconocimiento Médico Legal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedan notificadas las partes de la presente Resolución. Remítase a Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase.

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
EL SECRETARIO