REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001802
ASUNTO : IP11-P-2012-001802


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA, YORVIS DANI LOPEZ MARIN, MAIKEL ALEXANDER MALDONADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS RAFAEL COTIZ COLINA y celebrada como ha sido en fecha 09 de julio de 2013, la Audiencia Preliminar, en la cual este tribunal acordó la Suspendió Condicionalmente el Proceso a favor del referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Julio de 2.013, siendo las 11:07 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA, YORVIS DANI LOPEZ MARIN, MAIKEL ALEXANDER MALDONADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS RAFAEL COTIZ COLINA. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la defensora Pública Primera ABG. YESSICA RODRIGUEZ, la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ y los imputados TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA, YORVIS DANI LOPEZ MARIN, MAIKEL ALEXANDER MALDONADO. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y acuerda dar inicio a la misma. Seguidamente le concede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó a los ciudadanos: TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA, YORVIS DANI LOPEZ MARIN, MAIKEL ALEXANDER MALDONADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS RAFAEL COTIZ COLINA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se impongan medidas cautelares en contra del imputado, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.624412, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Churuguara Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-01-1993, Domiciliario: Población de Churuguara Calle La milagrosa sector la Milagrosa casa sin numero de color azul con ventanas y puerta blanca, a una cuadra de la Licorería la Serrana Teléfono: 0426-2698597 Y 0268-4110129, Madre Teresa de Maldonado y Padre Santos Maldonados. Municipio Federación Estado Falcón El segundo se identifico de la siguiente manare TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.984.918 de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Churuguara Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-08-1977, Domiciliario: Población de Churuguara Calle Monagas casa 54 de color azul con ventanas y puerta blanca, a dos casa del Estadio de Béisbol Teléfono: 0426-2698597 Y 0268-4617165. Municipio Federación. Estado Falcón. El Tercero se identifico de la siguiente manera: YORVIS DANI LOPEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.622.802 de 22 años de edad, estado civil casado de ocupación bachiller, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-01-1991, Domiciliario: Calle Principal villa del mar bajada las piedra casa 114, de color verde claro de ventana y puerta en forma de vidrio Teléfono: 0416-2258620 Municipio carirubana. Estado Falcón. Quienes manifiesta lo siguientes “no querer declarar solo admitir los hechos que se les imputa. Es todo”. En este estado este Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal a los efectos de que manifiesten su opinión favorable con relación a la suspensión condicional del Proceso solicitada por el imputado de autos de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron “Estar de acuerdo con la imposición de al Formula alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso solicita por el acusado”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarles los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y de la procedencia de la Suspensión Condición del Proceso al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, y se comprometen a cumplir las condiciones que se le imponga el Tribunal, a los fines de cumplir con la suspensión Condicional del Proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien a los fines de que manifieste sus alegatos de la defensa y quien expuso “Mi defendido manifestó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, su deseo de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Decrete la suspensión condicional del proceso y se imponga de las condiciones de ley así mismo solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. En consecuencia los referidos ciudadanos manifestaron de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, su deseo de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Decrete la suspensión condicional del proceso y se imponga de las condiciones de ley.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 308, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 (Ahora articulo 308 del COPP) del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo. En este estado el Tribunal procedió a explicarle a los imputados TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA, YORVIS DANI LOPEZ MARIN, MAIKEL ALEXANDER MALDONADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y le pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando los mismos “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, como son lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS RAFAEL COTIZ COLINA, y solicitó al Tribunal se acuerde la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe.
Ahora bien; y en cuanto los imputados de autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en la fecha antes indicada.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los acusados TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA, YORVIS DANI LOPEZ MARIN, MAIKEL ALEXANDER MALDONADO, manifestaron en la Sala de Audiencia que admitían su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de la misma que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano. En este estado este Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal a los efectos de que manifiesten su opinión favorable con relación a la suspensión condicional del Proceso solicitada por el imputado de autos de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron “Estar de acuerdo con la imposición de al Formula alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso solicita por el acusado”.

DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.624412, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Churuguara Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-01-1993, Domiciliario: Población de Churuguara Calle La milagrosa sector la Milagrosa casa sin numero de color azul con ventanas y puerta blanca, a una cuadra de la Licorería la Serrana Teléfono: 0426-2698597 Y 0268-4110129, Madre Teresa de Maldonado y Padre Santos Maldonados. Municipio Federación Estado Falcón El segundo se identifico de la siguiente manare TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.984.918 de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Churuguara Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-08-1977, Domiciliario: Población de Churuguara Calle Monagas casa 54 de color azul con ventanas y puerta blanca, a dos casa del Estadio de Béisbol Teléfono: 0426-2698597 Y 0268-4617165. Municipio Federación. Estado Falcón. El Tercero se identifico de la siguiente manera: YORVIS DANI LOPEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.622.802 de 22 años de edad, estado civil casado de ocupación bachiller, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-01-1991, Domiciliario: Calle Principal villa del mar bajada las piedra casa 114, de color verde claro de ventana y puerta en forma de vidrio Teléfono: 0416-2258620, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS RAFAEL COTIZ COLINA. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión; ADMITIENDO LOS ACUSADOS SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS ACUSADOS, COMO LO ES EL DELITO HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS RAFAEL COTIZ COLINA por lo que se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, quedando sujetos los acusados a un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a los ciudadanos y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: Se impuso al acusado las consecuencias de su incumplimiento, y el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Quinto: este mantiene el régimen de presentaciones y se extienden por un lapso de 60 días ante este Tribunal. Sexto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. Noveno: Se Designa como correo especial al ciudadano imputado YORVIS DANI LOPEZ MARIN, para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Décimo: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día Lunes 14-07-2014, a las 9:00 de la mañana. Décimo Segundo: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

La publicación de la presente decisión se DICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO