REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009256
ASUNTO : IP11-P-2013-009256

AUTO DECRETANDO MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 04 de julio de 2013, en contra del ciudadano YONATHAN JESUS CHIRINOS PULGAR, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER CASTRO HERNANDEZ, lo cual hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Julio de 2013, siendo las 6:16 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: YONATHAN JESUS CHIRINOS PULGAR, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: YONATHAN JESUS CHIRINOS PULGAR y se hacer llamar al defensor público Tercero de Guardia ABG. JAVIER GUANIPA. De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión donde coloco a disposición al ciudadano: YONATHAN JESUS CHIRINOS PULGAR, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER CASTRO HERNANDEZ, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: YONATHAN JESUS CHIRINOS PULGAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano YONATHAN JESUS CHIRINOS PULGAR por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la conducta predelictual que presenta el hoy imputado. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: YONATHAN JESUS CHIRINOS PULGAR, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: YONATHAN JESUS CHIRINOS PULGAR, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/10/1993, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Caja de Agua, calle 23 de Enero, casa Número 24, frente a los autobuses de traserca, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.703.002, hijo de José Gregorio Chirinos y Araceli Pulgar, teléfono Nro 0426-6257066. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el ministerio público visto que los hechos narrados en las actas policiales son totalmente contradictorias al acta de denuncia presentada por la hoy víctima, en la cual se refleja en el acta policial que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTRO HERNANDEZ, manifiesta a los funcionarios policiales de que fue despojado de un teléfono por un ciudadano con unas características especificas, termina diciendo dicha acta que mi defendido fue reconocido en sede de la policía de carirubana por la víctima a quien también se le puso a la vista el objeto material del hecho. Ahora bien en el acta de denuncia la víctima hace un relato totalmente distinto a lo que es el acta policial, manifiesta que mi defendido una vez que se produjo la aprehensión por la policía de Carirubana fue llevado ante sus ojos en el mismo sitio donde se ejecutó el Robo y que hay fue donde lo identificó. Ahora bien, desde el punto de vista del derecho procesal penal sustantivo, para que se materialice el tipo penal de Robo Genérico, que hoy precalifica el Fiscal del Ministerio público el sujeto activo del delito debió ejercer violencia física o psicológica sobre la víctima y según lo que relata mi representado el mismo en ningún momento coaccionó a dicho ciudadano a que le entregara el teléfono celular, simplemente se apoderó del mismo en un descuido de la víctima y salió corriendo, evidenciándose la materialización de otra especie delictual distinta a la precalificada por el Ministerio Público, por cuanto la misma la ha denominado el Legislador Patrio como Robo por Arrebatón, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Por todo ello solicito respetuosamente a este Tribunal y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, a la medida privativa de libertad por cuanto de la gravedad de hecho y de la pena a imponer en caso de que mi defendido sea el responsable en esta etapa de investigación es improcedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño causado en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YONATHAN JESUS CHIRINOS PULGAR, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/10/1993, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Caja de Agua, calle 23 de Enero, casa Número 24, frente a los autobuses de Traserca, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.703.002, hijo de José Gregorio Chirinos y Araceli Pulgar, teléfono Nro 0426-6257066. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se ordena se decrete el procedimiento ordinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar la presunta participación del ciudadano como autor o participe de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER CASTRO HERNANDEZ, y considerar que se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cuales son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones policiales y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano JHONATHAN JESUS CHIRINOS PULGAR, se le atribuye el hecho de que en fecha 03 de julio de 2013, a eso de as de las 07:40 horas de la mañana, el ciudadano CASTRO HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-24.705.284, venia caminando por la urbanización Ramón Ruiz Polanco por la parte de atrás del Liceo Carlos Diez del ciervo llamado liceíto, cuando de pronto se da cuenta que venia un joven detrás de el, y al darse cuenta caminó rápidamente porque le vió la intensión de que lo robaría, que camino rápidamente pero el se le pegó detrás y de pronto corrió y le pego y le dijo que le diera el teléfono, que volteó y observó al joven de tez morena, de contextura delgada quien vestía franela de color verde y un short quien le dijo quédate quieto y cállate la boca, donde se ponía la mano en la cintura, yo en vista de eso procedió a darle su teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO 9780, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO: 357175045004784, seguidamente que agarra el teléfono siguió caminando y este agarre como para ir a caja de agua ya que tomaría el transporte publico para ir a sus pasantías, pero cuando iba caminando observó a un funcionario a quien le manifestó que un joven que vestía franela de color verde y un short le había robado su teléfono celular, el procedió a llamar por radio y pidió apoyo, donde le dijo que se quedara allí porque necesitaba de su declaración, luego se fue en busca del joven que le había robado el teléfono celular a pocos minutos antes, como a los cinco minutos me llegó una unidad patrullera y me pregunto que si era el joven a quien le habían despojado de su teléfono y este le dijo que si, luego fueron a su casa en busca de su mamá de nombre HERNÁNDEZ GARCÍA SULEIKA, para que le tomaran la entrevista, donde se trasladaran hasta la calle Tumaruse de santa Irene, donde fueron atendidos.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que respecto al numeral primero, la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia y la cadena de custodia, en la cual señala la victima ciudadano CASTRO HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, que fue constreñido por un joven que venia detrás de el, y al darse cuenta caminó rápidamente porque le vió la intensión de que lo robaría, que camino rápidamente pero el se le pegó detrás y de pronto corrió y le pegó y le dijo que le diera el teléfono, que volteó y observó al joven de tez morena, de contextura delgada quien vestía franela de color verde y un short quien le dijo quédate quieto y cállate la boca, donde se ponía la mano en la cintura, y la victima en vista de eso procedió a darle su teléfono celular. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 03 de julio de 2013, no se encuentra prescrito, el cual fue precalificado por el Ministerio Publico como el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER CASTRO HERNANDEZ.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes
- ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE JULIO DE 2013, en la cual el funcionario OFICIAL COLMENARES EIZAGA JOSE MIGUEL titular de la cédula de identidad numero V-17.923.585 adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, deja constancia que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana me dirigía hacia mi residencia de habitación, abordo de mi unidad motorizada personal, conducida por mi persona, por la calle Josefa Camejo, del sector Antiguo Aeropuerto, cuando me detiene un joven a quien identifique como CASTRO FRASNCISCO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante, DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL quien me informa que había sido víctima del Robo por parte de otro joven de tez blanca con franela verde y gorra blanca lo había despojado de su celular Blackberry, por tal motivo procedí a pasar la información a la central de Policarirubana y solicite el apoyo con una unidad radio patrullera para la búsqueda del mismo ya que según la víctima se encontraba por las adyacencias de la Urbanización Ramón Ruiz Polanco, seguidamente procedí en busca del sujeto, donde al llegar a la calle numero 02, de la Urbanización Ramón Ruiz Polanco, visualice a un joven con características similares aportadas por la victima, a quien le di la voz de alto y identificándome como funcionario policial, el mismo adopto una actitud nerviosa, seguidamente le pregunte que si poseía algún arma de fuego o algún objeto de interés crirninalístico, quien me manifestó que no, acto seguido le manifesté que procedería a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9780, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO: 357175045004784, PIN NUMERO 278CBC2A, vista y colectada la evidencia a resguardar la mediante cadena de custodia, seguidamente se presentó la unidad radio patrulla signada con las sigla P-016 conducida por el Oficial HERNANDEZ HERNAIN, al mando del SUPERVISOR AGREGADO RIVERO HERNESTO para trasladar al ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial de Policarirubana ubicado en la calle Tumaruse de Santa Irene, donde se embarco el ciudadano, ya en nuestra sede policial procedí a identificar al ciudadano de nombre JONATHAN JESUS CHIRINOS PULGAR, de nacionalidad Venezolana, ce 19 años ce edad, fecha de nacimiento 29/1 0/1 993, Titular de la Cedula de Identidad V- 24.703.002, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, natural de Punto Fijo, estado Falcón y el Sector Caja de Agua, calle 23 de enero, casa numero 24, Municipio Carirubana, hijo de Aracelys Pulgar (viva) y de José Gregorio Chirinos (vivo), a quien le informe que a partir de ese momento quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VGNTE, CÓNTRA LA PROPIEDAD (ROBO), acto seguido procedí a imponerles de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le hice entrega del ciudadano detenido al OFICIAL RODOLFO GARCIA de la Sala de Guarda y Custodia de Persona Detenidas de turno. Es de hacer mención que se le tomo a entrevista a la víctima en compañía de su representante legal de nombre HERNANDEZ GARCIA SULEYKA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Ama de casa, DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL en la Coordinación de investigación y procesamiento policial, donde se le puso de vista y manifiesto la evidencia a la víctima y reconoció el teléfono celular Marca Blackberry de color negro el cual es de su pertenencia, igualmente reconoció al ciudadano antes nombrado como autor del hecho delictivo, Acto seguido le realice llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta abogada Dilia Gutiérrez de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a quien le informe sobre el procedimiento realizado y me informo que colocara todas las actuaciones a la orden de ese despacho fiscal, luego le informe a mi jefe natural sobre el procedimiento realizado y me manifestó que continuara con las actuaciones pertinentes.
- Se evidencia otro fundado elemento de convicción, como es la denuncia efectuada por ante la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana en la misma fecha 03 de julio de 2013, por el ciudadano CASTRO HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, en la cual señaló lo siguiente: “En fecha 03 de julio de 2013, a eso de las de las 07:40 horas de la mañana, el ciudadano, de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-24.705.284, venia caminando por la urbanización Ramón Ruiz Polanco por la parte de atrás del Liceo Carlos Diez del ciervo llamado liceíto, cuando de pronto se da cuenta que venia un joven detrás de el, y al darse cuenta caminó rápidamente porque le vió la intensión de que lo robaría, que camino rápidamente pero el se le pegó detrás y de pronto corrió y le pego y le dijo que le diera el teléfono, que volteó y observó al joven de tez morena, de contextura delgada quien vestía franela de color verde y un short quien le dijo quédate quieto y cállate la boca, donde se ponía la mano en la cintura, yo en vista de eso procedió a darle su teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO 9780, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO: 357175045004784, seguidamente que agarra el teléfono siguió caminando y este agarre como para ir a caja de agua ya que tomaría el transporte publico para ir a sus pasantías, pero cuando iba caminando observó a un funcionario a quien le manifestó que un joven que vestía franela de color verde y un short le había robado su teléfono celular, el procedió a llamar por radio y pidió apoyo, donde le dijo que se quedara allí porque necesitaba de su declaración, luego se fue en busca del joven que le había robado el teléfono celular a pocos minutos antes, como a los cinco minutos me llegó una unidad patrullera y me pregunto que si era el joven a quien le habían despojado de su teléfono y este le dijo que si, luego fueron a su casa en busca de su mamá de nombre HERNÁNDEZ GARCÍA SULEIKA, para que le tomaran la entrevista, donde se trasladaran hasta la calle Tumaruse de santa Irene, donde fueron atendidos. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA CIUDADANA FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA.- DIGA USTED, ¿Lugar, hora y fecha dónde ocurrió el robo antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió la urbanización Ramón Ruiz Polanco por la parte de atrás del Liceo Carlos Diez, como a eso de las 07:40 horas de la Mañana aproximadamente el día de hoy miércoles 03/07/13. SEGUNDA PREGUNTA.- DIGA USTED ¿Qué Personas se encontraban presente al momento de los hechos? CONTESTO: Estaba solo, ya que iba caminando a tomar el transporte público. TERCERA PREGUNTA.- DIGA USTED. ¿Cuántas personas le despojaron de su teléfono celular? CONTESTO: Uno (01) solo. CUARTA PREGUNTA.- DIGA USTED: ¿La persona que cometió el robo lo agredió físicamente? CONTESTO: NO. QUINTA PREGUNTA.- DIGA USTED: ¿Logró observar las características fisonómicas y de la vestimenta del joven que cometió el hecho delictivo? CONTESTO: Si, era un joven de tez morena, de contextura delgada, quien vestía franela de color verde y un short. SEXTA PREGUNTA.- DIGA USTED: ¿El joven que lo despojo de su teléfono celular portaba algún arma de fuego o arma blanca? CONTESTO: No se la vi, pero el tenia algo en la cintura, por eso fue que le di mi teléfono. SEXTA PREGUNTA.- DIGA USTED: ¿Mencione los objetos o pertenencias que le despojaron? CONTESTO: Mi teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO 9780, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NÚMERO: 357175045004784, PIN NUMERO: 278CBC2A. SÉPTIMA PREGUNTA DIGA USTED ¿Reconoció al joven que le despojo de su pertenencia? CONTESTO: SI, claro que lo reconocí, y el funcionario le consiguió mi teléfono el cual me despojo bajo amenaza. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED ¿Es primera vez que le ocurre un hecho como este? CONTESTO SI, es primera vez. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Tal como consta de la entrevista rendida en la sede del Comando Policial por el ciudadano, CASTRO HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-24.705.284, de profesión u oficio estudiante, debidamente acompañado de su representante legal de nombre HERNÁNDEZ GARCÍA SULEIKA, de nacionalidad Venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.318.301, de profesión u oficio Ama de casa.-
- Se observa como fundado elemento de convicción el registro de cadena de Custodia en la cual se especifica que se retuvo un (01) aparato de recepción móvil, comúnmente llamado Teléfono Celular, teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9780, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NÚMERO: 357175045004784, PIN NUMERO: 278CBC2A, CONTENTIVO DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, DE COLOR NEGRO PROVISTO DE UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL N° 895804120007606957.-
En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, no obstante, en el caso de marras observa el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al verificar que la planilla del Registro de Evidencia Física, que viene a dejar constancia del traslado de la evidencia física, en este caso el aparato de recepción móvil, comúnmente llamado Teléfono Celular incautado, antes descritos, señalando como Dependencia receptora: Investigaciones Penales, con señalamiento claro e igualmente suscrita por los funcionarios actuantes, siendo esta uno de los actos de investigación que cumple con todas las formalidades que permitieron la descripción de la misma; constata esta A quo que los actos que componen la misma cumplen irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.

Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se considera que se encuentra lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de Fuga, es evidente que el delito de Robo Genérico, supera considerablemente la pena de Diez años en su límite máximo, entrando en la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, ya que el ciudadano imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, y en lo concerniente al peligro de obstaculización, se observa que puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente, así como en los testigos que puedan surgir en la investigación que se inicia.

Por otra parte la defensa se opone a lo solicitado por el ministerio público visto que los hechos narrados en las actas policiales son totalmente contradictorias al acta de denuncia presentada por la hoy víctima, en la cual se refleja en el acta policial que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTRO HERNANDEZ, manifiesta a los funcionarios policiales de que fue despojado de un teléfono por un ciudadano con unas características especificas, termina diciendo dicha acta que mi defendido fue reconocido en sede de la policía de carirubana por la víctima a quien también se le puso a la vista el objeto material del hecho. Ahora bien en el acta de denuncia la víctima hace un relato totalmente distinto a lo que es el acta policial, manifiesta que mi defendido una vez que se produjo la aprehensión por la policía de Carirubana fue llevado ante sus ojos en el mismo sitio donde se ejecutó el Robo y que hay fue donde lo identificó. Ahora bien, desde el punto de vista del derecho procesal penal sustantivo, para que se materialice el tipo penal de Robo Genérico, que hoy precalifica el Fiscal del Ministerio público el sujeto activo del delito debió ejercer violencia física o psicológica sobre la víctima y según lo que relata mi representado el mismo en ningún momento coaccionó a dicho ciudadano a que le entregara el teléfono celular, simplemente se apoderó del mismo en un descuido de la víctima y salió corriendo, evidenciándose la materialización de otra especie delictual distinta a la precalificada por el Ministerio Público, por cuanto la misma la ha denominado el Legislador Patrio como Robo por Arrebatón, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Por todo ello solicito respetuosamente a este Tribunal y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, a la medida privativa de libertad por cuanto de la gravedad de hecho y de la pena a imponer en caso de que mi defendido sea el responsable en esta etapa de investigación es improcedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que si existen elementos suficientes para declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía y declarar improcedente lo solicitado por la Defensa, toda vez que el articulo 455 del Código penal, señala “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, este Juzgado de Control, al examinar las actas procesales, encuentra que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el presunto autor o participe del Delito de Robo de Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto si bien es cierto no se le incautó al imputado al momento de su detención ninguna arma de fuego, que haya sido usada por el imputado para despojarlo de su pertenencia, no es menos cierto, que para dicho despojo medió una violencia al golpear a la victima colocándose la mano en la cintura, haciendo creer a la victima que portaba algún arma, tal como lo señala la victima en su entrevista cuando señala “… yo camine rápidamente pero el se me pego atrás y de pronto me corrió y me pego… me dijo quédate quieto y cállate la boca donde se ponía la mano en la cintura y yo en vista de eso procedí a entregarle mi teléfono celular….”Siendo esto suficiente para la consecución del robo, configurándose así el tipo básico del delito de Robo Genérico, previsto en el ya mencionado dispositivo legal.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 262 EJUSDEM y Así se decide

Razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa publica, es por lo que, este Tribunal considera procedente decretar la medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Juzgado de Control, al examinar las actas procesales, encuentra que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el presunto autor o participe del Delito de Robo de Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto si bien es cierto no se le incautó al imputado al momento de su detención ninguna arma de fuego, que haya sido usada por el imputado para despojarlo de su pertenencia, no es menos cierto, que para dicho despojo medió una violencia suficiente para la consecución del robo, configurándose así el tipo básico del delito de Robo, previsto en el ya mencionado dispositivo legal, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la forma en que se realizó la aprehensión.

El artículo 455 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, establece:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En relación, al Delito de Robo, ha dejado la Sala Penal, establecido:
“En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. (Sentencia N° 258 del 03 de marzo de 2000, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

En el mismo sentido, respecto a este aspecto substantivo, la Sala Penal afincó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado:

“... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...” (Sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Con mayor interrelación al presente caso en cuanto a la violencia constitutiva del robo y la aplicación de la pena como consecuencia del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 068, de fecha 05-04-2005, con Ponencia del Magistrado Dr, Hector Coronado Flores, estableció:

“Como lo ha expresado esta Sala en distintas oportunidades, el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).
En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.


Además, la configuración del Delito de Robo Genérico, en el presente caso, habida cuenta que no se pudo determinar la existencia del arma de fuego como elemento que hubiese agravado la conducta desplegada por el imputado en el uso especifico de la violencia ejercida para despojar a la víctima, se encuentra además corroborado con la denuncia de la victima, del acta policial donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado así como del objeto robado el cual resulto ser un teléfono celular Blackberry modelo 9780, de color negro, serial IMEI N° 357175045004784, el cual fue incautado en poder del ciudadano JHONATHAN JESÚS CHIRINOS PULGAR, elementos estos de donde emerge la presunción en esta etapa incipiente del proceso que el imputado, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Robo Genérico.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto se observa que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia toda vez que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide

Así las cosas, esta juzgadora, estima pertinente destacar, que tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, se determina que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para esta juzgadora, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la forma en que se realizó la aprehensión.

Con esta orientación, se desprende de las actuaciones insertas a la causa; que en el caso examinado, no se violentó la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos en los artículos antes mencionados, del Código Orgánico Procesal Penal los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHONATHAN JESÚS CHIRINOS PULGAR, por tanto, con la medida decretada, se busca garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación,

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: YONATHAN JESUS CHIRINOS PULGAR, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/10/1993, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Caja de Agua, calle 23 de Enero, casa Número 24, frente a los autobuses de Traserca, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.703.002, hijo de José Gregorio Chirinos y Araceli Pulgar, teléfono Nro 0426-6257066, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER CASTRO HERNANDEZ. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Cárcel Nacional de Sabaneta. TERCERO: Se Ordena oficiar al Comando de Policarirubana a los fines de que trasladen al ciudadano antes indicado hasta la Cárcel Nacional de Sabaneta, CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Cárcel Nacional de Sabaneta, en virtud que por ordenes superiores los privados de libertad deberán ser ingresados a dicho recinto penitenciario, toda vez que en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, no están recibiendo los privados de libertad. Notifíquese a las partes.
Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los doce (12) días del mes Julio de 2013, a los 203° de la Federación y 154° de la Independencia.




JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO