REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010794
ASUNTO : IP11-P-2012-010794
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano VICTOR JHOSUE GARCIA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA, y por cuanto en fecha martes nueve (09) de Julio de 2.013, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Julio de 2.013, siendo las 11:47 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. YRAIMA PAZ E RUBIO, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: VICTOR JHOSUE GARCIA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO JASPE, los defensores Privados ABG. VICTOR ZAVALA y ABG. LUIS RIVERO, y el imputado VICTOR JHOSUE GARCIA, previo traslado de la Zona policial Número 02 y la víctima JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: VICTOR JHOSUE GARCIA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: VICTOR JHOSUE GARCIA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando el ciudadano: VICTOR JHOSUE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón de 22 años de edad, nacido en fecha 24/03/1990, soltero, de profesión u oficio estudiante con residencia en Urbanización Francisco de Miranda manzana 7 casa 08 Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.680.974, hijo de YOLEIDA GARCIA Y PEDRO MEDINA, manifestando el mismo de manera separada que: NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS RIVERO, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Vista la solicitud de mi defendido de no querer admitir los hechos solicito a este Tribunal se ordene la apertura juicio. Es todo”.
Acto seguido se procedió a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA, en su condición de víctima quien manifestó no tener nada que declarar. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el escrito acusatorio de la manera que quedo plasmado en el ACTA POLICIAL de fecha 29-11-2012, en la cual los funcionarios OFICIAL AGREGADO CARLOS CARRASQUERO, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES, adscritos al Comando Policial Zona N° 02, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00. horas de la noche del día de ayer 29-11- 2012, momento en el cual me encontraba de servicio en labores propias de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P 288 conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 15.095.055, es cuando se informa vía radiofónica por parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación policial Nro. 02 quien informa que al parecer en Las adyacencias del centro comercial Sambil Paraguana habían sometido a un ciudadano que iba a bordo de un vehículo marca CHEVROLET MODELO BLAZER DE COLOR Gris, AÑO 93, PLACAS XWF-856, los cuales habían tomado sentido a la ciudad de coro, razón por la cual procedimos a establecer un punto de control en el sector Tacuato específicamente frente al Comando de Transito Terrestre con la finalidad de detener a los presuntos autores del hecho, es el caso que siendo los 10:00 horas de la noche observamos un vehículo con características similares a las aportadas, razón le cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto acatando el llamado que se le hacia, con las seguridades del caso le solicitamos al ciudadano que conducía dicho vehículo que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba) y el suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES procedimos amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena), a efectuarle un registro corporal, al ciudadano quien vestía de la siguiente manera: una franela de color marrón pantalón Jean de color azul, a quien no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como: VICTOR JHOSUE GARCÍA, venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.680.974, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Coro Urb. Francisco de Miranda manzana 7, casa N° 8, vista y la situación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 243 y 284 del C6digo Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, el Oficial AGREGADO ALEXANDER MORALES, procedió con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a informarle de sus derechos que lo asiste como imputados, siendo trasladado hasta el centro de coordinación policial N° 02, una vez encontrándonos en el comando de zona se dio conocer que el ciudadano victima del hecho: JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA, Venezolano de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.439.083. había sido encontrado en el sector Barrio industrial adyacente al matadero municipal, el cual había sido trasladado hasta un centro asistencial ya que presentaba una lesión en la cabeza, posteriormente se apersono hasta el centro de coordinación policial donde formulo la denuncia de los hechos ocurridos, ya canalizado el procedimiento policial, se le efectúa una llamada telefónica al Abogado. Carlos Colmenares Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico y se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos VICTOR JHOSUE GARCIA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA. Y ASI SE DECIDE.
Se observa en el presente asunto que solo el abogado VICTOR ZAVALA en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR JOSHUE GARCIA, consignó escrito en la cual contesto la acusación, y opone la excepción con fundamento en el articulo 28 ordinal 4, literal e, i, en relación con los numerales 2, 3 y 5, del artículo 308 y 127.8 del COPP, negando, rechazando y contradiciendo la acusación fiscal, por cuanto carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, por falta de fundamentos reales de la imputación y de la inexistencia de elementos de convicción legales y lícitos que la motiven así como la acción promovida ilegalmente en razón que no puede dictarse un acto conclusivo llamado acusación. Asimismo impugna los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por cuanto el proceso esta viciado desde su nacimiento que van desmedro de los derechos del acusado, del debido proceso y del principio de igualdad de las partes.
En tal sentido el Tribunal verifica que en la acusación narra que las víctimas fueron objeto de un robo por parte del imputado, que lo despojaron de su vehiculo de su propiedad, momentos cuando los sujetos le solicitan una un servicio de taxi y pasando varios minutos lo someten y lo golpean ocasionándole una herida en la cabeza, amenazándolo de muerte y lo abandonan detrás del Matadero Municipal, asimismo se verifica del escrito acusatorio en cuanto a la descripción de los hechos, que a los funcionarios policiales se les informa vía radiofónica por parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial N° 02, que al parecer en Las adyacencias del centro comercial Sambil Paraguana habían sometido a un ciudadano que iba a bordo de un vehículo marca CHEVROLET MODELO BLAZER DE COLOR Gris, AÑO 93, PLACAS XWF-856, los cuales habían tomado sentido a la ciudad de coro, razón por la cual procedimos a establecer un punto de control en el sector Tacuato específicamente frente al Comando de Transito Terrestre con la finalidad de detener a los presuntos autores del hecho, y siendo las 10:00 horas de la noche observaron un vehículo con características similares a las aportadas, dándole la voz de alto, acatando el llamado que se le hacia, le solicitan al ciudadano que conducía dicho vehículo que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba) y procedieron amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena), a efectuarle un registro corporal, al ciudadano quien vestía de la siguiente manera: una franela de color marrón pantalón Jean de color azul, a quien no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como VICTOR JHOSUE GARCÍA.-
SEGUNDO: A tal efecto, corresponde determinar si la acusación fiscal, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar a los imputados los cuales se encuentran especificados en el capitulo Uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, lo cual lo describe en el capitulo Dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como el imputado junto a otro sujeto lo despojan del vehiculo de su propiedad.
Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y lo atinente al precepto jurídico aplicable, especifica que acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En el capitulo cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad.
Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se admite la Acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR JHOSUE GARCIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De tal manera que no es procedente la solicitud de no admitir la acusación por parte de los defensores. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR JHOSUE GARCIA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
Se admiten las siguientes testimoniales de expertos:
1. Declaración de los funcionarios WLADIMIR VASQUEZ y YENNSER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub—delegación Punto Fijo, pertinente por cuanto dejan constancia de la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2054, de fecha 30 de Noviembre de 2012, necesaria por cuanto en la misma se describe el estado y las características del lugar de los hechos tratándose de CARRETERA NACIONAL CORO, a los fines de incautar alguna evidencia de interés criminalístico para el total esclarecimiento de los hechos, y para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al hoy imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos.
Asimismo, se admite, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser exhibida el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2054, de fecha 30 de Noviembre de 2012, al experto que declara, a los fines de que la reconozca e informe sobre la misma y para ser leído íntegramente en el debate su contenido, a los efectos de su incorporación al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 ejusdem.
2. Declaración de los funcionarios WLADIMIR VASQUEZ y YENNSER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegacion Punto Fijo, por cuanto suscriben el ACTA DE INSPECCION TECNICA N 2053, de fecha 30 de Noviembre de 2012, en la cual se describe el estado y las características del VEHICULO CLASE, CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR GRIS, PLACAS XWF-856.-
Se admite el ACTA DE INSPECCION TECNICA N 2053, de fecha 30 de Noviembre de 2012, para su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al experto que declara, a los fines de que la reconozca e informe sobre la misma y sea leída íntegramente en el debate su contenido, a los efectos de su incorporación al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 ejusdem.
3. Declaración del funcionario JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto deja constancia de haber practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 705, de fecha 30 de Noviembre de 2012, en la cual se constatan las características de los objetos de interés criminalístico que fueron incautados al momento de la aprehensión del imputados como lo es UN (01) VEHICULO CLASE CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, AÑO 1993, COLOR GRIS TIPO SPORT WAGON PLACA XWF-856. SERIAL DEL MOTOR ZPV302441. SERIAL DE CARROCERIA SC1S6ZPV3O2441,
Se admite la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 705, de fecha 30 de Noviembre de 2012, para su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal al experto que declara, a los fines de que la reconozca e informe sobre la misma y sea leída íntegramente en el debate su contenido, a los efectos de su incorporación al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 ejusdem
- FUNCIONARIOS APREHENSORES Y TESTIGOS PRESENCIALES Y/O REFERENCIALES:
1. Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO CARLOS CARRASQUERO y OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES, adscritos a la Zona Policial N° 07, del Destacamento N° 21 de la Policía de Falcón, pertinente por cuanto dejan constancia de haber suscrito el acta policial de fecha 30 de noviembre de 2012, necesaria, por cuantos los mismos dejan constancia del procedimiento policial donde se pueden constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano VICTOR JHOSUE GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y demostrar la culpabilidad del acusado, asimismo podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con o previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA.
Declaración del ciudadano JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA, titular de la cedula de identidad N V.-16.439.083, pertinente por su condición de Victima y Testigo Presencial de los hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo DENUNCIA N° 0549 de fecha 29-112012, por ante el Comando De la Policía de Falcón, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de tiempo modo y lugar corno ocurrieron los hechos donde fue despojado de su vehiculo.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se le impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando el imputado sin apremio ni coacción QUE NO ADMITE LOS HECHOS, por lo que el tribunal vista la manifestación del acusado que no admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico; SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano VICTOR JHOSUE GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA. TERCERO: Encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal, (vigente para el momento de la audiencia preliminar), toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado de autos, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. ASI SE DECIDE
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando notificadas las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA