REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009321
ASUNTO : IP11-P-2013-009321


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA Y ERNESTO FRANCISCO GIL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218, 416 del Código Penal vigente. y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 08 de julio de 2013 siendo las 4:55 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de presentación oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JESUS LUGO Y ERNESTO GIL, efectuado por Funcionarios de POLIFALCON, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años Acto seguido la ciudadana Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y finalmente los imputados JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA Y ERNESTO FRANCISCO GIL. Seguidamente se pasó a interrogar los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.426.921 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación caletero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 23/09/1992, Domiciliario: Creolandia, por la pescadería Punto Azul, donde era el callejón estrella, casa sin número casa de color azul sin rejas, teléfono no posee. Seguidamente el ciudadano; ERNESTO FRANCISCO GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.896 de 39 años de edad, estado civil concubinado, de ocupación pintor, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 21/07/1964, Domiciliario: Sector La Chinita bajando calle ayacucho al lado del consultorio de los cubanos, casa de bloque, teléfono no posee. Acto seguido el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron de forma individual que NO y se procede a llamar al defensor público de guardia a los fines que ejerza la defensa técnica de los referidos imputados siendo la Abg. INGRID AVILA. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA Y ERNESTO FRANCISCO GIL, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218, 416 del Código Penal vigente. Asimismo solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, de igual manera solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó de forma individual si deseaba declarar, a lo cual respondieron de forma individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA Y ERNESTO FRANCISCO GIL, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto son los responsables de los hechos imputados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, la ciudadana Juez otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. INGRID AVILA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Visto lo alegado por mis defendidos donde solicitan se le suspenda condicionalmente el proceso en consecuencia se solicita que sean impuestos en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218, 416 del Código Penal vigente, cuyas penas sumadas no exceden de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA Y ERNESTO FRANCISCO GIL, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales han sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia swe decreta a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA Y ERNESTO FRANCISCO GIL, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: SE ACUERDA COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA Y ERNESTO FRANCISCO GIL, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector Santa Rosalía I, a cargo de la ciudadana: THAIS URDANETA teléfono 04165659841, Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: Se le impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector Santa Rosalía I, a cargo de la ciudadana: THAIS URDANETA teléfono 04165659841, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO: Se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Comunal del Sector donde habitan Comunal del Sector Santa Rosalía I a cargo de la ciudadana: THAIS URDANETA teléfono 04165659841, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del C.O.P.P., el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba de los ciudadanos antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de seis 6 meses. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 16 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.




EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO