REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009322
ASUNTO : IP11-P-2013-009322

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano KELVIS ROLANDO SOTO PEREZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 112 concatenado con el 3ero numeral 2do y 4to de Ley de Desarme y Munición., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 08 de julio de 2013 siendo las 3:53 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de presentación oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano KELVIS ROLANDO SOTO PEREZ, efectuado por Funcionarios de POLICARIRUBANA. Acto seguido la ciudadana Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y finalmente el imputado KELVIS ROLANDO SOTO PEREZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: KELVIS ROLANDO SOTO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.280.428 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación construcción, natural de Calabozo estado Vargas, fecha de nacimiento 03/11/1993, Domiciliario: Antiguo Aeropuerto sector 1, calle 13, cerca de la Karina, casa de color rosada mi abuela se llama Rafaela es conocida como la evangélica, teléfono 02684110279. Acto seguido el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si y designa al defensor privado ABG. CESAR MAVO, para lo cual el ciudadano juez pasa a tomar el juramento de ley de los referidos defensores privados conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo jura en este acto cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano: KELVIS ROLANDO SOTO PEREZ. Es todo". Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: KELVIS ROLANDO SOTO PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 112 concatenado con el 3ero numeral 2do y 4to de Ley de Desarme y Munición. Asimismo solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, en este acto consigno actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto constante de trece (13) folios. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR y quien manifestó “eso ocurrió como a las 11:00 de la noche, yo y mi tío, el y su hija vamos caminando a donde venden los perros calientes, compramos los perros calientes y nos devolvimos, cerca había una bodega entonces nos detuvimos en la bodega a comprar unos refrescos y como antiguo aeropuerto es zona roja y se ajó un oficial y nos agredió física y verbalmente, yo no me dejé poner las esposas porque no hice nada malo, y como mi tío estaba con la niña entonces forcejearon, llegaron agrediéndonos, yo no cargaba ningún arma, tengo testigos que yo estaba comprando refresco, ellos se bajaron y nos agredieron, estoy diciendo los hechos como sucedieron, yo tengo mi tabaco y me lo estoy fumando, el policía dice que si quiero salir en libertad que le pagara, ese mismo oficial me agarró en la bodega. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien pregunta: ¿Recuerda el nombre del oficial? No. De qué organismo es? No se. Dónde estaba detenido? Policarirubana. ¿Usted le entregó dinero a los funcionarios? Si, ocho millones. ¿Al momento que lo aprehendieron dónde estaba? El sábado, en antiguo aeropuerto, por la cancha. ¿Cómo se llama su tio? José Gregorio Vargas. ¿Quienes se encontraban en ese lugar? Mi tio, la niña y la señora de la bodega le llaman la negra. ¿Usted tenia algo en su cuerpo? No, no tenía nada. ¿Usted llegó a ver la pistola? No, me dijeron que estaba cochino y que iba ser procesado. ¿Usted había denunciado que anteriormente le habían quitado dinero? No, por miedo. Esta representación fiscal solicita copias certificadas del presente asunto a los fines de ser remitidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. El defensor privado no tiene preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez quien pregunta: ¿Ese día también le solicitaron dinero? No, solo me llegaron golpeando. ¿Los mismos policías que le solicitaron dinero antes? Si. ¿Los reconocería? Si, pero sin compromiso porque ellos conocen mi nombre y ellos son policías y yo un ciudadano que se siente indefenso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, la ciudadana Juez otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. CESAR MAVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Niego y rechazo el hecho imputado en este acto presentado por el Ministerio Público en consecuencia probaremos durante la fase de investigación la plena inocencia de mi defendido, solicito al Tribunal la expedición de copias simples de todo el contenido del presente asunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un delito como lo precalifica el Ministerio Publico, como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 112 concatenado con el 3ero numeral 2do y 4to de Ley de Desarme y Munición., el cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, es decir que el mismo se evidencia de las actas que se cometió en fecha 07 de julio de 2013, que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos KELVIS ROLANDO SOTO , quien en fecha 07-07-2013, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Falcón, y en base a las actuaciones que conforman el expediente hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (CORPOELEC), por cuanto se desprende del acta policial de fecha 14 de marzo de 2013, donde los funcionarios policiales dejan constancia que siendo 11:10 horas de a noche de hoy. Compareció por ante este Despacho, el Funcionario Oficial HERNÁNDEZ ALEJANDRO, Titular de la cédula de identidad número V-18.155.046, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01 de a Ley de los Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la roche encontrándome de recorrido por la parroquia norte abordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-016 conducida por el oficial Hernain Hernández titular de la cedula de identidad V- 17.665.453, momentos me trasladaba por el sector numero 01 de Antiguo Aeropuerto, específicamente por la calle 21-A adyacente a la cancha aviste a un (01) ciudadano quien vestía para el momento suéter manga larga de color blanco y pantalón jean de color rojo, quien al observar la presencia policial adopto una actitud evasiva y nerviosa, por o que le di la voz de alto identificándome como funcionario policial, asimismo le pregunte si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto u arma, de ser positiva su respuesta la exhibiera, este manifestó que no, por lo que le ordene al oficial HERNAIN HERNÁNDEZ que procediera a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente arrojando el siguiente resultado: se le incauto el cinto del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA. Seguidamente el oficial Hernain procedió a resguardar la evidencia mediante cadena de custodia, acto seguido procedí a identificar al ciudadano de la siguiente manera. KELVIS ROLANDO SOTO PÉREZ, nacionalidad (enezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 03/11/1 993, titular de la :édula de identidad número V-21.280.428, de 20 años de edad, estado civil Soltero, rofesión u oficio Obrero, Quien manifestó residir en, sector numero 01 de antiguo eropuerto, casa sin numero, Parroquia Norte, Municipio Carirubana. Punto Fijo. Estado Falcón, quien es hijo de Vivian Pérez (viva) y de Armando Soto (vivo). Seguidamente le manifestó que a partir de este momento quedaría detenido por estar presuntamente incurso n uno de los Delitos previsto y sancionado en la (LEY SOBRE EL CONTROL DE ARMAS MUNICIONES Y DESARME).
Riela al presente asunto PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° A-009-13, de fecha 06-07-2013, suscrita por los funcionarios Hernández Hernain y Perozo Neil, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial, Policarirubana, donde dejan constancia de las característica de la evidencia incautada la cual resulto ser UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA.-
Riela al asunto, EXPERTICIA N° 325, de fecha 07 de julio de 2013, suscrita por el experto JOSE RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, practicada alas evidencias incautadas Un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual y un cargador para arma de fuego tipo pistola con capacidad para ocho (8) balas de calibre nueve (9) milímetros, los cuales una vez sometidos al reconocimiento técnico, arrojo que el arma de fuego tipo pistola y el cargador se encuentra en buen estado de funcionamiento.


Igualmente considera esta juzgadora como elemento de convicción, el acta de inspección N° 1116, realizada por los funcionarios GABRIEL CASTILLO y JOSE GAMEZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, al sitio donde ocurrieron los hechos, donde presuntamente le fue incautada el arma de fuego al hoy imputado con su respectiva fijación fotográfica,

Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, de las cuales se desprende sin lugar a dudas que se evidencia que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo se verifica que si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer, si se evidencia que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los ciudadanos pudieran influir en el dicho de los testigos que pudieran arrojar las investigaciones, para que este testigo se comporten de manera desleal al proceso, a través de actos de amedrantamiento y obstaculizar de esta manera las resultas del proceso.

Verificado como ha sido las exigencias del articulo 236 del COPP, y por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con los imputados en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado KELVIS ROLANDO SOTO PEREZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 112 concatenado con el 5to numeral 5to de Ley de Desarme y Munición, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días; por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, toda vez que el imputado manifestó que no admite su responsabilidad en los hechos por los cuales es presentado ante este tribunal.




JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO