REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009543
ASUNTO : IP11-P-2013-009543


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Tercer0 del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputados a los ciudadanos FREDDY JUNIOR HIDALGO TORRES y JORGE LUIS CAYAMA LUGO , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, 14 de Julio de 2012, siendo las 02:09 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-0009543 seguida contra LOS Ciudadanos FREDDY JUNIOR HIDALGO TORRES y JORGE LUIS CAYAMA LUGO , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y el Secretario de Sala ABG. MARIELA MORILLO, Seguidamente la ciudadana Juez Procede a designar y a tomar el Juramento de Ley al Abg. Luis Martínez, quien juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designado, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. YENICE DIAZ, Fiscal 13º del Ministerio Público, los ciudadanos FREDDY JUNIOR HIDALGO TORRES y JORGE LUIS CAYAMA LUGO, asistidos por el Defensor Privado ABGS. LUIS MATINEZ. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 242, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos FREDDY JUNIOR HIDALGO TORRES y JORGE LUIS CAYAMA LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, toda vez que de la revisión del presente asunto se desprende que los ciudadanos imputados no tienen conducta predelictual aunado al hecho que la sustancia incautada de lo que se desprende del acta fue localizada en el suelo cerca donde estaban sentados los ciudadanos y que se logro incautar la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético que después de realizarle acta de inspección N° 464 la misma arrojo un peso neto de 4,40 gramos de presunta cocaína, razón por la cual la medida de coerción personal solicitada puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de lograr la resultas del proceso en la fase de investigación; de igual forma solicito se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde el aseguramiento de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el 193 ejusdem, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana FREDDY JUNIOR HIDALGO TORRES y JORGE LUIS CAYAMA LUGO que si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: FREDDY JUNIOR HIDALGO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.607.562, nacido en fecha 07-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, Hijo Freddy Hidalgo y Alba Torres, residenciado: Las Piedra Calle Miranda N° 8, frente a la plaza Bolívar de las Piedra que esta ubicada al lado de la iglesia casa de color morado claro y oscuro, teléfono: 0269 4142356. JORGE LUIS CAYAMA LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.328, nacido en fecha 25-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, Hijo de Mery Lugo y Jorge Cayama, residenciado: La Piedras, calle sucre casa sin numero de color verde con blanco diagonal al edificio Piemonte y a la Licorería Caracas. “

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privados Abg. Luis Martinez, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “, esta defensa observada las actuaciones que conforma el asunto penal y vista la solicitud del ministerio publico de que se decrete a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva me adhiero a la misma, es todo

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios SM3 ARDILA PORRAS YONATHAN, S1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, S1 RIVERO BARRIENTOS FRANCISCO, S1 HERNANDEZ FERNÁNDEZ DEIVY, S1 PÉREZ ÁLVAREZ RICARDO, S1 BUITRAGO MONTAÑÉS ÁNGEL, S2 VOLCANES SOTELDO YONJAIRO, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 115,153 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación de Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejamos constancia de las siguientes diligencias policiales: “Día 12 de julio del año 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del Municipio Carirubana. específicamente en la plaza Bolívar del sector las piedras, lugar donde logramos observar dos ciudadanos 1.- piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento franela de color vinotinto y pantalón jeans azul, 2.- piel blanca, estatura mediana, contextura mediana, que vestía para el momento franela de color negro y bermuda de color gris, quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa, notando que arrojaban algo al suelo e intentando evadirnos, razón por la cual él efectivo S1. Gómez Muñoz Héctor, le da la voz de alto, mientras que el S1. Buitrago Montañez Ángel, avistó el sitio con la finalidad de ubicar a un testigo presencial para que observara el procedimiento que se estaba ejecutando, siendo infructuosa la ubicación de una persona ya que en el sitio las personas ingresaron a sus viviendas rápidamente, seguidamente él S1. Gómez Muñoz Héctor, procedió a efectuarles una revisión corporal a los ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole al ciudadano 1.- piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento franela de color vinotinto y pantalán jeans azul dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) BOLIVARES EN BILLETES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES Y SERIALES: CUATRO BILLETES DE 50 BS, SERIALES N20201280, F43374478. D17385878, G77202752, UN BILLETE DE 20 BS, SERIAL N18866545, CUATRO BILLETES DE 10 BS, SERIALES B56056442, D27044742, G266I5063. M50879956, UN BILLETE DE 5 BS, SERIAL K55645501, UN BILLETE DE 2 B5 SERIAL G77063942 Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUN, MODELO GTS3350, S/N RQIB363385Z, Luego procedió a observar el lugar donde se observo que los ciudadanos arrojaron un objeto, detectando en el suelo y muy cerca de ellos SIETE (7) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVOS PRESUNTA COCAINA, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los artículos N° 264, 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando a los ciudadanos como 1°.- piel morena, estatura mediana. contextura delgada, que vestía para el momento franela de color vinotinto y pantalón jeans azul, identificado como FREDDY JUNIOR HIDALGO TORRES, C.I.V- 22.607.562, fecha de nacimiento 07/11/93, de 19 años de edad, natural de punto fijo estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector las piedras, calle miranda, casa n° 8. municipio Carirubana estado Falcón y 2°.- piel blanca, estatura mediana, contextura mediana, que vestía para el momento franela de color negro y bermuda de color gris, identificado como JORGE LUIS CAYAMA LUGO, C.I.V 20.798.328, fecha de nacimiento 25/04/91, de 22 anos de edad, natural de coro estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero. residenciado en el sector las piedras, calle sucre, casa s/n, municipio Carirubana estado Falcon, luego se les informó que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la (L.O.D) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos y la evidencia física colectada hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “Pocket Scale”, cap.max. 500grs, de color gris, arrojando un peso bruto de CINCO COMA UN (5,1) GRAMOS APROXIMADAMENTE DE COCAINA. Posteriormente se realizó llamada telefónica al Abg. Yenice Carolina Díaz Urdaneta, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente; la sustanciación de la presente acta policial y las demás actuaciones realizadas fueron remitidas a mencionado despacho fiscal. De igual manera la evidencia fue resguardada y depositada en la sala de evidencia físicas de esta Unidad.-
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios SM3 ARDILA PORRAS YONATHAN, S1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, S1 RIVERO BARRIENTOS FRANCISCO, S1 HERNANDEZ FERNÁNDEZ DEIVY, S1 PÉREZ ÁLVAREZ RICARDO, S1 BUITRAGO MONTAÑÉS ÁNGEL, S2 VOLCANES SOTELDO YONJAIRO, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 115,153 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación de Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejamos constancia de las siguientes diligencias policiales: “Día 12 de julio del año 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del Municipio Carirubana. específicamente en la plaza Bolívar del sector las piedras, lugar donde logramos observar dos ciudadanos 1.- piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento franela de color vinotinto y pantalón jeans azul, 2.- piel blanca, estatura mediana, contextura mediana, que vestía para el momento franela de color negro y bermuda de color gris, quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa, notando que arrojaban algo al suelo e intentando evadirnos, razón por la cual él efectivo S1. Gómez Muñoz Héctor, le da la voz de alto, mientras que el S1. Buitrago Montañez Ángel, avistó el sitio con la finalidad de ubicar a un testigo presencial para que observara el procedimiento que se estaba ejecutando, siendo infructuosa la ubicación de una persona ya que en el sitio las personas ingresaron a sus viviendas rápidamente, seguidamente él S1. Gómez Muñoz Héctor, procedió a efectuarles una revisión corporal a los ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole al ciudadano 1.- piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento franela de color vinotinto y pantalán jeans azul dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) BOLIVARES EN BILLETES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES Y SERIALES: CUATRO BILLETES DE 50 BS, SERIALES N20201280, F43374478. D17385878, G77202752, UN BILLETE DE 20 BS, SERIAL N18866545, CUATRO BILLETES DE 10 BS, SERIALES B56056442, D27044742, G266I5063. M50879956, UN BILLETE DE 5 BS, SERIAL K55645501, UN BILLETE DE 2 B5 SERIAL G77063942 Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUN, MODELO GTS3350, S/N RQIB363385Z, Luego procedió a observar el lugar donde se observo que los ciudadanos arrojaron un objeto, detectando en el suelo y muy cerca de ellos SIETE (7) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVOS PRESUNTA COCAINA, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los artículos N° 264, 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando a los ciudadanos como 1°.- piel morena, estatura mediana. contextura delgada, que vestía para el momento franela de color vinotinto y pantalón jeans azul, identificado como FREDDY JUNIOR HIDALGO TORRES, C.I.V- 22.607.562, fecha de nacimiento 07/11/93, de 19 años de edad, natural de punto fijo estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector las piedras, calle miranda, casa n° 8. municipio Carirubana estado Falcón y 2°.- piel blanca, estatura mediana, contextura mediana, que vestía para el momento franela de color negro y bermuda de color gris, identificado como JORGE LUIS CAYAMA LUGO, C.I.V 20.798.328, fecha de nacimiento 25/04/91, de 22 anos de edad, natural de coro estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero. residenciado en el sector las piedras, calle sucre, casa s/n, municipio Carirubana estado Falcon, luego se les informó que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la (L.O.D) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos y la evidencia física colectada hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “Pocket Scale”, cap.max. 500grs, de color gris, arrojando un peso bruto de CINCO COMA UN (5,1) GRAMOS APROXIMADAMENTE DE COCAINA. Posteriormente se realizó llamada telefónica al Abg. Yenice Carolina Díaz Urdaneta, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente; la sustanciación de la presente acta policial y las demás actuaciones realizadas fueron remitidas a mencionado despacho fiscal. De igual manera la evidencia fue resguardada y depositada en la sala de evidencia físicas de esta Unidad.-
- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
Donde se deja constancia que se constituyó ante la Sala de Evidencia Física del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional de Venezuela, del Comando Regional N° 4, los Guardias Nacionales S1 GOMEZ MUNOZ HECTOR, Efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: FREDDY JUNIOR HIDALGO TORRES, C.LV- 22.607.562 Y JORGE LUIS CAYAMA LUGO, C.I.V- 20.798.328, a quienes se les incautó la cantidad de SIETE (7) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVOS PRESUNTA COCAINA, CON PESO TOTAL DE 5.1 GRS, peso tomado en una balanza marca “Pocket Scale”, cap.max. 500grs, de color gris, constatado como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el artículo 190 de la novísima Ley Sustantiva Especial, se procede a su aseguramiento, quedando las antes identificadas evidencias provistas en su envoltorio o empaque de remisión debidamente grapadas y selladas, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor, así como su registro de cadena de custodia inserta quedando la misma a cargo del CAP. ANGULO CAÑA ANMIR ANTONIO. Una vez cumplidas las formalidades de Ley se da por concluido el levantamiento del Acta de Aseguramiento. Es todo, terminó y conformes firman:
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28 de junio de 2013, Suscrita por los Funcionarios S1 GOMEZ MUNOZ HECTOR y ANGULO CAÑA ANMIR ANTONIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) BOLIVARES EN BILLETES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES Y SERIALES: CUATRO BILLETES DE 50 BS, SERIALES N20201280, F43374478. D17385878, G77202752, UN BILLETE DE 20 BS, SERIAL N18866545, CUATRO BILLETES DE 10 BS, SERIALES B56056442, D27044742, G266I5063. M50879956, UN BILLETE DE 5 BS, SERIAL K55645501, UN BILLETE DE 2 B5 SERIAL G77063942 Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUN, MODELO GTS3350, S/N RQIB363385Z.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28 de junio de 2013, Suscrita por los Funcionarios S1 GOMEZ MUNOZ HECTOR y ANGULO CAÑA ANMIR ANTONIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: SIETE (7) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVOS PRESUNTA COCAINA, CON PESO TOTAL DE 5.1 GRS.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, N° 464, de fecha 13 de julio de 2013, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto y peso neto siendo este ultimo la cantidad de 4,40 gramos y que al aplicar el reactivo Tocianato de Cobalto la sustancia se torno de color azul turquesa indicando la positividad para a sustancia de cocaína.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento mediante el cual funcionarios efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan que el día 12 de julio del año 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del Municipio Carirubana, específicamente en la plaza Bolívar del sector las piedras, lugar donde logramos observar dos ciudadanos 1.- piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento franela de color vinotinto y pantalón jeans azul, 2.- piel blanca, estatura mediana, contextura mediana, que vestía para el momento franela de color negro y bermuda de color gris, quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa, notando que arrojaban algo al suelo e intentando evadirnos, razón por la cual procedió a efectuarles una revisión corporal a los ciudadanos, detectándole al ciudadano 1.- piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento franela de color vinotinto y pantalán jeans azul dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) BOLIVARES EN BILLETES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES Y SERIALES: CUATRO BILLETES DE 50 BS, SERIALES N20201280, F43374478. D17385878, G77202752, UN BILLETE DE 20 BS, SERIAL N18866545, CUATRO BILLETES DE 10 BS, SERIALES B56056442, D27044742, G266I5063. M50879956, UN BILLETE DE 5 BS, SERIAL K55645501, UN BILLETE DE 2 B5 SERIAL G77063942 Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUN, MODELO GTS3350, S/N RQIB363385Z, Luego procedió a observar el lugar donde se observó que los ciudadanos arrojaron un objeto, detectando en el suelo y muy cerca de ellos SIETE (7) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVOS PRESUNTA COCAINA, identificando a los ciudadanos como el primero como FREDDY JUNIOR HIDALGO TORRES, C.I.V- 22.607.562, fecha de nacimiento 07/11/93, de 19 años de edad, natural de punto fijo estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector las piedras, calle miranda, casa n° 8. municipio Carirubana estado Falcón y el segundo identificado como JORGE LUIS CAYAMA LUGO, C.I.V 20.798.328, fecha de nacimiento 25/04/91, de 22 anos de edad, natural de coro estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector las piedras, calle sucre, casa s/n, municipio Carirubana estado Falcón, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “Pocket Scale”, cap.max. 500grs, de color gris, arrojando un peso bruto de CINCO COMA UN (5,1) GRAMOS APROXIMADAMENTE DE COCAINA.
El mencionado procedimiento se realizó por los funcionarios actuantes sin la presencia de testigos, los cuales dejan constancia de haber realizado la incautación de la sustancia ilícita, por otra parte las sustancias incautadas en el inmueble según el acta de inspección 464 de fecha 13-07-2013, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto y peso neto, siendo este ultimo la cantidad de 04, 40 gramos y que al aplicar el reactivo Tocianato de Cobalto, la sustancia se torno de color azul turquesa indicando la positividad para la sustancia de cocaína. Ahora bien; existiendo un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados presentes en sala son los autores del mismo, que existe peligro de fuga y obstaculización de la justicia por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, de conformidad con los artículo 236 237 y 238 del código orgánico procesal penal, sin embargo la representación fiscal como dueña de la acción solicita el día de hoy la imposición de una medida cautelar a los imputados de autos, por considerar que de la revisión del presente asunto se desprende que los ciudadanos imputados no tienen conducta predelictual, aunado al hecho de que la sustancia incautada fue localizada en el suelo, cerca donde estaban sentados los ciudadanos y que se logró incautar la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético que después de realizarle acta de inspección N° 464 la misma arrojo un peso neto de 4,40 gramos de presunta cocaína, por lo que este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el articulo 242, del COPP, considera que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a los ciudadanos, de establecidas en el artículo 242 del ejusdem, las cuales son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de decretarle al imputado las medidas cautelares contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9°, pero que la investigación en su contra debe continuar a los efectos de determinar si tienen alguna responsabilidad penal en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que fue precalificado por la vindicta publica como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos FREDDY JUNIOR HIDALGO TORRES y JORGE LUIS CAYAMA LUGO, sean los presuntos autores en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando estos lograron observar dos ciudadanos, el primero, de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento franela de color vinotinto y pantalón jeans azul, y el segundo, de piel blanca, estatura mediana, contextura mediana, que vestía para el momento franela de color negro y bermuda de color gris, quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa, notando que arrojaban algo al suelo e intentando evadirnos, razón por la cual procedió a efectuarles una revisión corporal a los ciudadanos, detectándole al primer ciudadano de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento franela de color vinotinto y pantalán jeans azul dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) BOLIVARES EN BILLETES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES Y SERIALES: CUATRO BILLETES DE 50 BS, SERIALES N20201280, F43374478. D17385878, G77202752, UN BILLETE DE 20 BS, SERIAL N18866545, CUATRO BILLETES DE 10 BS, SERIALES B56056442, D27044742, G266I5063. M50879956, UN BILLETE DE 5 BS, SERIAL K55645501, UN BILLETE DE 2 B5 SERIAL G77063942 Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUN, MODELO GTS3350, S/N RQIB363385Z, Luego procedió a observar en el lugar donde se observó que los ciudadanos arrojaron un objeto, detectando en el suelo y muy cerca de ellos SIETE (7) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVOS PRESUNTA COCAINA, identificando a los ciudadanos como el primero como FREDDY JUNIOR HIDALGO TORRES, y el segundo identificado como JORGE LUIS CAYAMA LUGO, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “Pocket Scale”, cap.max. 500grs, de color gris, arrojando un peso bruto de CINCO COMA UN (5,1) GRAMOS APROXIMADAMENTE DE COCAINA.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima. Asimismo considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos pueden influir en los dichos de los posibles testigos que arroje la investigación, y se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso, de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que es procedente la solicitud fiscal, por cuanto esta juzgadora comparte las razones esbozadas por la Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia de presentación, ya que de la revisión del presente asunto se desprende que los ciudadanos imputados no tienen conducta predelictual, aunado al hecho que se desprende de las actas que la sustancia incautada fue localizada en el suelo, cerca donde estaban sentados los ciudadanos, que fue incautada la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético que después de realizarle la inspección N° 464, por parte de la experta, la misma arrojó un peso neto de 4,40 gramos de presunta cocaína, por lo que este tribunal acuerda la solicitud fiscal, es decir considera este tribunal, que con la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a los ciudadanos, de establecidas en el artículo 242 del ejusdem, se puede garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se le impone a los imputados las medidas cautelares contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9°, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta a los ciudadanos FREDDY JUNIOR HIDALGO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.607.562, nacido en fecha 07-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, Hijo Freddy Hidalgo y Alba Torres, residenciado: Las Piedra Calle Miranda N° 8, frente a la plaza Bolívar de las Piedra que esta ubicada al lado de la iglesia casa de color morado claro y oscuro, teléfono: 0269 4142356. JORGE LUIS CAYAMA LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.328, nacido en fecha 25-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, Hijo de Mery Lugo y Jorge Cayama, residenciado: La Piedras, calle sucre casa sin numero de color verde con blanco diagonal al edificio Piemonte y a la Licorería Caracas, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización del Tribunal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados. DECIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA,



El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO