REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008804
ASUNTO : IP11-P-2013-008804
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ENDRY JOSE MARIN ROJAS Y ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de SELENA GUADALUPE RANGEL, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Junio de 2013, siendo las 9:41 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ENDRY JOSE MARIN ROJAS Y ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: ENDRY JOSE MARIN ROJAS Y ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, y el defensor público de guardia ABG. JAVIER GUANIPA, defensor público Tercero. De seguidas se le concede la palabra la ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por los ciudadanos: ENDRY JOSE MARIN ROJAS Y ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Código Penal, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: ENDRY JOSE MARIN ROJAS Y ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: ENDRY JOSE MARIN ROJAS Y ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, aunado al hecho de la conducta predelictual que ambos ciudadano registran. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: ENDRY JOSE MARIN ROJAS Y ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ENDRY JOSE MARIN ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/09/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 3er año de bachillerato, con residencia en Sector Bicentenario, última calle, casa Número 22, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.842.476, hijo de Eva Rojas y José Ángel Marín, teléfono Nro 0426-1661793. Acto seguido pasa el segundo de los imputados quien quedó identificado como: ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/02/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 6to grado nivel primaria, con residencia en Calle Sarmiento, entre Avenida Bolívar y Callejón Peninsular, casa 80, Sector Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.797.319, hijo de Inmaculada Coromoto de Gómez y Honorio Rafael Gómez, teléfono Nro 0269-2467980.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, la defensa se opone a la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica vistos los elementos presentados en las actas procesales se demuestra que mi defendidos en ningún momento pudieron sacarle provecho al objeto material del delito en vista de que los funcionarios policiales lograron neutralizarlos en el mismo momento que ejecutaron la acción delictiva mal pudiera precalificarse un delito de Robo en grado de consumación cuando mis defendidos no tuvieron el dominio o posesión del objeto sustraído, de conformidad con el artículo 82 del Código penal venezolano, referida al delito frustrado quien a criterio quien aquí expone es lo que efectivamente se subsume en las actas de la presente causa, solicito una medida menos gravosa consistente en arresto domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una medida menos gravosa ya que estamos en una etapa incipiente del proceso, solicito copias del expediente. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo asentado en ACTA POLICIAL, de fecha 12 de junio de 2013 suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana Estado Falcón, los cuales dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde encontrándome de recorrido en el casco central de Punto Fijo abordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-015 conducida por el oficial AVILA ELIO titular de la cedula de identidad V- 18.449.046, en compañía del oficial COLINA WILMER titular de la cedula de identidad V- 19.251.197 conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-026, momentos cuando recibimos una llamada vía radio de la sala situacional por parte del oficial agregado torres Carlos informándonos que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, quien manifestó que en la Avenida doctor portillo adyacente al Gimnasio Fenelon Díaz se estaba sucintado un robo, por tal motivo nos trasladamos al sitio con la prontitud del caso, al llegar a la avenida Doctor portillo aviste a dos (02) sujetos quienes vestían para el momento franela de rayas y bermuda color blanca con cuadros verdes, y el otro vestía franela azul y pantalón jean prelavado, quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva y nerviosa, a quienes le di la voz de alto identificándome como funcionario policial, ya que presumiblemente se trataba de los sujetos que habían perpetrado un robo, asimismo les pregunte si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto, o arma, de ser positiva su respuesta la exhibiera, este no respondieron nada, por lo que le ordene al oficial COLINA WILMER que procediera a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente arrojando el siguiente resultado: al ciudadano que vestía franela de rayas y bermuda color blanca con cuadros verdes se le incauto en una de sus manos UN APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL Y PORTÁTIL, COMÚNMENTE LLAMADO TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, MODELO JAVELIN DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO: 357238036904113, y al otro franela azul y pantalón jean prelavado se le incauto en la parte pantalón UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL, CROMADA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN, seguidamente se presento una adolescente a quien identifique como: SELENA GUADALUPE RANGEL REFUNJOL, titular de la cedula de identidad V25.723.456, de profesión u oficio Estudiante demás datos bajo reserva legal, quien señalo a los jóvenes e indico que minutos antes la habían despojado su teléfono celular marca Black Berry, de color negro bajo amenaza de muerte con un cuchillo, y también la había tocado todo su cuerpo, por tal motivo el oficial COLINA WILMER procedió a resguardar la evidencia mediante cadena de custodia, acto seguido le indique a la joven que se presentara en nuestra sede policial en compañía de su representante legal para rendir declaración, seguidamente procedí a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO y ENDRI JOSE MARÍN ROJAS.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, de fecha 12 de junio de 2013 suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana Estado Falcón, los cuales dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde encontrándome de recorrido en el casco central de Punto Fijo abordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-015 conducida por el oficial AVILA ELIO titular de la cedula de identidad V- 18.449.046, en compañía del oficial COLINA WILMER titular de la cedula de identidad V- 19.251.197 conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-026, momentos cuando recibimos una llamada vía radio de la sala situacional por parte del oficial agregado torres Carlos informándonos que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, quien manifestó que en la Avenida doctor portillo adyacente al Gimnasio Fenelon Díaz se estaba sucintado un robo, por tal motivo nos trasladamos al sitio con la prontitud del caso, al llegar a la avenida Doctor portillo aviste a dos (02) sujetos quienes vestían para el momento franela de rayas y bermuda color blanca con cuadros verdes, y el otro vestía franela azul y pantalón jean prelavado, quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva y nerviosa, a quienes le di la voz de alto identificándome como funcionario policial, ya que presumiblemente se trataba de los sujetos que habían perpetrado un robo, asimismo les pregunte si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto, o arma, de ser positiva su respuesta la exhibiera, este no respondieron nada, por lo que le ordene al oficial COLINA WILMER que procediera a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente arrojando el siguiente resultado: al ciudadano que vestía franela de rayas y bermuda color blanca con cuadros verdes se le incauto en una de sus manos UN APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL Y PORTÁTIL, COMÚNMENTE LLAMADO TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, MODELO JAVELIN DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO: 357238036904113, y al otro franela azul y pantalón jean prelavado se le incauto en la parte pantalón UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL, CROMADA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN, seguidamente se presento una adolescente a quien identifique como: SELENA GUADALUPE RANGEL REFUNJOL, titular de la cedula de identidad V25.723.456, de profesión u oficio Estudiante demás datos bajo reserva legal, quien señalo a los jóvenes e indico que minutos antes la habían despojado su teléfono celular marca Black Berry, de color negro bajo amenaza de muerte con un cuchillo, y también la había tocado todo su cuerpo, por tal motivo el oficial COLINA WILMER procedió a resguardar la evidencia mediante cadena de custodia, acto seguido le indique a la joven que se presentara en nuestra sede policial en compañía de su representante legal para rendir declaración, seguidamente procedí a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO y ENDRI JOSE MARÍN ROJAS.
ACTA DE DENUNCIA de la adolescente SELENA GUADALUPE RANGEL DIAZ, en compañía de su representante legal la ciudadana de nombre LUINES MARIA DIAZ MARTINEZ, y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy miércoles 12/06/1 3, a eso de las 05:00 de la tarde, venia desde el estadio Tata Amaya, hacia el gimnasio Cubierto Fenelon Díaz, en el momento que venia cruzando por el estadio municipal de fútbol que se encuentra al lado del gimnasio Fenelon Díaz, me salen dos (02) personas, el primero de ellos era flaco, moreno, estatura mediana, estaba vestido con una shemise y pantalón, el otro era flaco, moreno estatura de 1.75 m aproximadamente, que vestía una bermuda y shenise y de olor desagradable, quienes se me vinieron encima el que portaba bermuda y shemise me agarro por el cabello y me puso un cuchillo el cuello, el otro tenía que usaba el pantalón y franela se metió la mano dentro de la franela como amenazando que portaba un arma, el que poseía el cuchillo comenzó a revisarme y comenzó a tocarme mis partes intimas, luego al llegar al bolsillo me saca un teléfono celular marca BLACKBERRY JAVELIN DE COLOR NEGRO CON UN FORRO DE COLOR VERDE luego me tiro al piso y me amenazo que no gritara ni corriera ni hiciera nada, porque iba ser peor, que me fuera mejor caminando porque si no me mataba con el cuchillo que tenia en la mano, me fui caminando por la pista y salí hasta el estadio tata Amaya, allí vi unos compañeros que practican conmigo deportes y le mencione que me habían robado dos (02) sujetos con característica como indigentes, les dije que me robo mi teléfono y me amenazo con un cuchillo de muerte y mis compañeros y yo fuimos hacia el lugar donde me habían robado y al momento que llegamos observe que unos motorizados de Policarirubana se encontraba revisando a los sujetos, que eran los mismos que me habían robado mi teléfono y le llegue al policía y le dije que esos sujetos me había robado el teléfono celular bajo amenaza de muerte con un cuchillo, el policía me pregunto que marca era mi teléfono y yo le respondí un BLACKBERRY JAVELIN y me informo que ese teléfono lo tenia unos de los sujetos, posterior llego la patrulla de Policarirubana y se abajaron unos funcionarios agarraron a los sujetos que me robaron y los montaron en una patrulla y me monte en la parte delantera y llegamos hasta el comando para formular la denuncia de los dos (02) sujetos me habían robado mi teléfono.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 049, de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario ENDER TALAVERA, adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Falcón, , la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de las siguiente evidencias físicas: UN APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL Y PORTÁTIL, COMÚNMENTE LLAMADO TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, MODELO JAVELIN DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO: 357238036904113, y UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL, CROMADA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 968, de fecha 13 de junio de 2013, suscrito por los funcionarios REINALDO BASALO Y HENDRI CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la Avenida Dr Portillo, adyacente al Gimnasio Fenelon Díaz, (via publica), Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 164, de fecha 13 de junio de 2013, suscrito por el funcionario RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a UN APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL Y PORTÁTIL, COMÚNMENTE LLAMADO TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, MODELO JAVELIN DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO: 357238036904113, y UNA HERRAMIENTA DE CORTE, TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL, CROMADA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados son los presuntos autores responsables de los delitos de Robo Agravado y tenencia de Arma Blanca, por cuanto en fecha 12 de junio de 2013 según acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana Estado Falcón, Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde encontrándose de recorrido en el casco central, recibieron una llamada vía radio de la sala situacional por parte del oficial agregado TORRES CARLOS informándoles que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, quien manifestó que en la Avenida doctor portillo adyacente al Gimnasio Fenelon Díaz se estaba sucintado un robo, por tal motivo se trasladaron al sitio con la prontitud del caso, al llegar a la avenida Doctor portillo avistaron a dos (02) sujetos quienes vestían para el momento franela de rayas y bermuda color blanca con cuadros verdes, y el otro vestía franela azul y pantalón jean prelavado, quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva y nerviosa, a quienes se les dio la voz de alto identificándose como funcionario policial, ya que presumiblemente se trataba de los sujetos que habían perpetrado un robo, asimismo les preguntaron si poseían entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto, o arma, de ser positiva su respuesta la exhibiera, por lo que se le ordenó al oficial COLINA WILMER que procediera a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente arrojando el siguiente resultado: al ciudadano que vestía franela de rayas y bermuda color blanca con cuadros verdes se le incauto en una de sus manos UN APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL Y PORTÁTIL, COMÚNMENTE LLAMADO TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, MODELO JAVELIN DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO: 357238036904113, y al otro franela azul y pantalón jean prelavado se le incauto en la parte pantalón UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL, CROMADA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN, seguidamente se presento una adolescente a quien se identifico como: SELENA GUADALUPE RANGEL REFUNJOL, quien señalo a los jóvenes e indico que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular marca Black Berry, de color negro bajo amenaza de muerte con un cuchillo, y también la había tocado todo su cuerpo.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, tales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de SELENA GUADALUPE RANGEL y del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos ENDRY JOSE MARIN ROJAS Y ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, sean los presuntos autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de SELENA GUADALUPE RANGEL, por cuanto en fecha 12 de junio de 2013 según acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana Estado Falcón, Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde encontrándose de recorrido en el casco central, recibieron una llamada vía radio de la sala situacional por parte del oficial agregado TORRES CARLOS informándoles que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, quien manifestó que en la Avenida doctor portillo adyacente al Gimnasio Fenelon Díaz se estaba sucintado un robo, por tal motivo se trasladaron al sitio con la prontitud del caso, al llegar a la avenida Doctor portillo avistaron a dos (02) sujetos quienes vestían para el momento franela de rayas y bermuda color blanca con cuadros verdes, y el otro vestía franela azul y pantalón jean prelavado, quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva y nerviosa, a quienes se les dio la voz de alto identificándose como funcionario policial, ya que presumiblemente se trataba de los sujetos que habían perpetrado un robo, asimismo les preguntaron si poseían entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto, o arma, de ser positiva su respuesta la exhibiera, por lo que se le ordenó al oficial COLINA WILMER que procediera a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente arrojando el siguiente resultado: al ciudadano que vestía franela de rayas y bermuda color blanca con cuadros verdes se le incauto en una de sus manos UN APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL Y PORTÁTIL, COMÚNMENTE LLAMADO TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, MODELO JAVELIN DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO: 357238036904113, y al otro franela azul y pantalón jean prelavado se le incauto en la parte pantalón UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL, CROMADA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN, seguidamente se presento una adolescente a quien se identifico como: SELENA GUADALUPE RANGEL REFUNJOL, quien señalo a los jóvenes e indico que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular marca Black Berry, de color negro bajo amenaza de muerte con un cuchillo, y también la había tocado todo su cuerpo.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de fuga para los ciudadanos ENDRY JOSE MARIN ROJAS Y ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, por cuanto los delitos por los cuales se les priva de libertad, superan los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los ciudadanos imputados Obstaculicen el proceso, por cuanto existe peligro de fuga para los ciudadanos ENDRY JOSE MARIN ROJAS Y ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, por cuanto los delitos por los cuales se les priva de libertad, superan los diez años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto se cometieron delitos que afectan varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, el derecho a la integridad Física, el derecho a la libertad, y los imputado para los ciudadanos ENDRY JOSE MARIN ROJAS Y ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, presuntamente en su accionar en contra de la victima, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los ciudadanos para los ciudadanos ENDRY JOSE MARIN ROJAS Y ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, la medida privativa de libertad por los presuntos delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de SELENA GUADALUPE RANGEL y el Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: ENDRY JOSE MARIN ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/09/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 3er año de bachillerato, con residencia en Sector Bicentenario, última calle, casa Número 22, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.842.476, hijo de Eva Rojas y José Ángel Marín, teléfono Nro 0426-1661793 e ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/02/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 6to grado nivel primaria, con residencia en Calle Sarmiento, entre Avenida Bolívar y Callejón Peninsular, casa 80, Sector Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.797.319, hijo de Inmaculada Coromoto de Gómez y Honorio Rafael Gómez, teléfono Nro 0269-2467980, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos: ENDRY JOSE MARIN ROJAS Y ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO
|