REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001013
ASUNTO : IP11-P-2011-001013


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar en esta misma fecha con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano RAMIREZ JAVIER GREGORIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.612.431 de 40 años de edad, nacido en fecha 26-09-1970, de estado civil Casado, de profesión u oficio transportista, hijo Francisco Ramírez y Juana Ramírez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Calle Don Bosco casa Nº. 17-175, sector Cujicana, detrás del Instituto Antonio José de Sucre Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0269-245.9125, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ ACOSTA CORDONES

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RAMIREZ JAVIER GREGORIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.612.431 de 40 años de edad, nacido en fecha 26-09-1970, de estado civil Casado, de profesión u oficio transportista, hijo Francisco Ramírez y Juana Ramírez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Calle Don Bosco casa Nº. 17-175, sector Cujicana, detrás del Instituto Antonio José de Sucre Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0269-245.9125.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que la acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 311, ordinal 2º ejusdem, en contra del ciudadano RAMIREZ JAVIER GREGORIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: VIRGINIA BEATRIZ ACOSTA CORDONES.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado RAMIREZ JAVIER GREGORIO, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa durante los tres (3) años anteriores.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no exceden de 8 años en su límite superior evidenciándose que están dentro de los límites planteados por el Legislador, ya que se trata del Delito de Amenaza. Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
También se pudo verificar que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada y, no se ha acogido a esta alternativa durante los tres (3) años anteriores.
Por último la víctima en el presente asunto ciudadana VIRGINIA BEATRIZ ACOSTA CORDONES, estuvieron de acuerdo con la medida de Suspensión Condicional del proceso y el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a que se le acuerde al acusado de autos el beneficio en cuestión.
En tal sentido, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fijar al ciudadano RAMIREZ JAVIER GREGORIO, como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes medidas:
1) Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra las Victimas.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.
3) Mantener su domicilio.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones acordadas.
III

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadano RAMIREZ JAVIER GREGORIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ ACOSTA CORDONES. SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano RAMIREZ JAVIER GREGORIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.612.431 de 40 años de edad, nacido en fecha 26-09-1970, de estado civil Casado, de profesión u oficio transportista, hijo Francisco Ramírez y Juana Ramírez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Calle Don Bosco casa Nº. 17-175, sector Cujicana, detrás del Instituto, en virtud de la admisión de los hechos acusados como lo es el delito de Violencia Física, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA BEATRIZ ACOSTA CORDONES, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al ciudadano RAMIREZ JAVIER GREGORIO, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Prohibición de Agredir a la Victima de ninguna forma. Tercero: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Cuarto: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Quinto: Se mantiene el Régimen de presentación ante este Tribunal cada 30 días durante el periodo de prueba. Sexto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. Octavo: Se Designa como correo especial al ciudadano imputado RAMIREZ JAVIER GREGORIO, para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. Noveno: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día 25-07-2014, a las 9:00 de la mañana. Notifíquese a las partes.- Así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIO DE SALA
LUCIBEL LUGO