REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005812
ASUNTO : IP11-P-2013-005812
AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Visto el escrito que anteceden, suscrito por la ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH, imputada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el numera 7° del articulo 163 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD que tiene su defendida, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa pública solicita conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal s la Revisión de la Medida, como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto es dable al tribunal como ente contralor del proceso penal, revisarla y analizarla en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida y sustituirla por otra menos gravosa tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 25 de marzo de 2013, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los ciudadanos GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH y EDUARD JESUS GUTIERREZ, donde la representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el numera 7° del articulo 163 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fecha en la cual le fuera decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem, ordenado su ingreso a la Zona Policial N° 02 de Punto Fijo.-
Seguidamente, en fecha 01 de abril de 2011, se publico texto integro de auto motivado, mediante el cual se le impone a los ciudadanos la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el numera 7° del articulo 163 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito la acusación presentada por el ABG. PEDRO RAUL PRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH y EDUARD JESUS GUTIERREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para el día 2921 DE JUNIO DE 2013, A LAS 10:15 DE LA MAÑANA.-
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 250-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia fácticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso a la ciudadana GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el numera 7° del articulo 163 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el numera 7° del articulo 163 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
En este orden de ideas, el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”
Por ultimo, del contenido de las actas, se desprende que desde la fecha de su presentación por ante este juzgado, hasta el día hoy a la imputada de actas GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH, se le ha salvaguardado el derecho a la salud, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de nuestra Carta Magna, toda vez, que lo ha requerido la defensa y cuantas veces ha sido necesario, ha sido valorado por médicos tanto adscritos a la Medicatura Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Asimismo se observa que recibió en fecha 11 de julio del presente año se recibió Informe medico forense de la imputada GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH, en el cual el medico forense sugiere una valoración a la brevedad posible con el medico Internista y gineco-obstetra, es por lo que se ordena el traslado de la imputada hasta la sede del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo a los fines de que la misma sea valorada por un medico Internista y un medico Gineco-obstetra, tal como lo sugiere el Medico forense, a los fines de garantizar el derecho a las alud que tiene la imputada.- ASI SE DECIDE.-
Por los argumentos anteriormente transcrito encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a la ciudadana GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el numera 7° del articulo 163 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda autorizar el traslado de la imputada hasta la sede del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo a los fines de que la misma sea valorada por un medico Internista y un medico Gineco-obstetra, tal como lo sugiere el Medico forense. Líbrese los correspondientes oficios a la Polifalcón y al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los 26 días del mes de Julio de 2013.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.
LASECRETARIA ABG. LUCIBEL LUGO