REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005879
ASUNTO : IP11-P-2013-005879

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial penal del estado Falcón, para cubrir la falta temporal del juez que regenta este despacho ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, por encontrarse de permiso motivado a la enfermedad de su cónyuge.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual acordó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto penal instruido al ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.841, nacido en fecha 03-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica tercer año de bachillerato, Hijo de Livia Josefina de Querales Itriago y Carlos Ivan Querales y residenciado en: Sector las Piedras, Calle Democracia, casa número 11, como a 50 metros de licorería Sánchez, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (No posee), conforme a lo previsto en los artículos 313 y siguientes del COPP.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 28/06/2013 siendo las 11:53 de la mañana, oportunidad legal se celebró la Audiencia Preliminar en el asunto penal instruido al ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, por ante este Tribunal Tercero de Control a cargo para la fecha del Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su condición de Juez provisorio del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 137, 138, 139, 140 y 141, y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Preliminar.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de Tercero de Control, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte del juez del tribunal, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial para la referida fecha, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.841, nacido en fecha 03-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica tercer año de bachillerato, Hijo de Livia Josefina de Querales Itriago y Carlos Ivan Querales y residenciado en: Sector las Piedras, Calle Democracia, casa número 11, como a 50 metros de licorería Sánchez, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (No posee),

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Junio de 2.013, siendo las 11:53 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: JOHAN MANEL QUERALES ITRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y Sancionados en el artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. PEDRO PRADO, la defensora pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, quien asiste por la Unidad de la Defensa Público y el imputado JOHAN MANEL QUERALES ITRIAGO, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: JOHAN MANEL QUERALES ITRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y Sancionados en el artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOHAN MANEL QUERALES ITRIAGO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación de del dinero, descritos en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y se oficie a la ONA en el caso de admitir los hechos el imputado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.841, nacido en fecha 03-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica tercer año de bachillerato, Hijo de Livia Josefina de Querales Itriago y Carlos Ivan Querales y residenciado en: Sector las Piedras, Calle Democracia, casa número 11, como a 50 metros de licorería Sánchez, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (No posee), manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Nuestro defendido ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público y sean admitidas las pruebas presentadas por esta defensa, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa tanto Publica como privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JOHAN MANEL QUERALES ITRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y Sancionados en el artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite las pruebas Testimoniales y documentales ofertadas por la Defensa Privada, por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionada ciudadana de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que no admito los hechos. Escuchadas como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, y remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal.

DE LOS HECHOS
Al ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, se le atribuye el hecho, que se desprende de actas que en fecha 24 de marzo de 2013, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional, Segunda Compañía del Heroico Destacamento 44 de Punto Fijo, dejan constancia que sé deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 24 de Marzo del año 2013, cumpliendo instrucciones del Ciudadano ITTE. HUERFANO GUTIERREZ VLADIMI9, Comandante del Tercer Pelotón, Tercera Escuadra de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, nos constituimos de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público por el Municipio Carirubana, “siendo aproximadamente las 12:25 horas, cuando nos desplazábamos en vehículo militar placas GN-1997, por el sector Las Piedras, específicamente por la calle Democracia, avistamos a un ciudadano que caminaba por dicha vía y quien vestía de chemise de color marrón oscuro y bermuda de color marrón claro; y este ciudadano cuando logra visualizamos tomo una actitud nerviosa y evasiva, procedimos a acercarnos y el mismo al ver esta acción, impartió la huida (salió corriendo velozmente), motivo por el cual procedimos a efectuar una persecución, logrando detenerlo cuando el ciudadano disponía a cerrar la puerta de una residencia (casa) de pared de color rosado y puerta de hierro de color blanco sin número ubicada en la misma calle, estando allí procedimos a identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Heroico Destacamento Nro. 44, seguidamente procedimos a preguntarle el motivo por que había evadido la comisión e igualmente observamos que el ciudadano mostraba signos físicos de nervios (temblaba y tartamudeaba), motivo por el cual presumimos que ciudadano había guardado y/o oculto algún objeto o sustancia ilícita, seguidamente procedimos a pedir la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar para que sirviera como testigo, de conformidad con el articulo identificado de la siguiente manera: DOUGLAS ANTONIO MÁRQUEZ, portador de la cedula de identidad V9.580.793, (demás datos se reserva al Ministerio Publico); e igualmente procedí a efectuar llamada telefónica al Comando del Puesto de las Piedras solicitando apoyo para el procedimiento, llegando posteriormente el SM1. MARTINEZ VENANCIO, SM2, SANCHEZ ALEXANDER Y EL S/2. AREANAS FREDDY, una vez tomadas todas las medidas de seguridad en el sector procedimos a revisar el lugar (casa) actuando de conformidad con el articulo 196 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando en la sala de la residencia, se logró encontrar en una viga que sostiene el techo dentro de un orificio de la misma, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLÁSTICA) DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (DROGA) DENOMINADA (COCAINA); seguidamente procedimos a efectuar una inspección a la parte izquierda la casa que funciona como la cocina, logrando observar en el lavaplatos lo siguiente: una (01) tijera grande con agarre de color gris, una cuchara y un rollo de pabilo de color blanco; posteriormente procedimos a dirigirnos hasta la habitación de mencionada residencia y al revisar una cesta de ropa, logramos encontrar una (01) bolsa de papel de color marrón y dentro de esta la cantidad de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS TIPO CIGARROS DE MATERIAL PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SUS INTERIORES DE RESTOS DE VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (DROGA) DENOMINADA (MARIHUANA). Seguidamente procedimos a abrir una puerta que se encontraba en el cuarto a su lado izquierdo la cual da acceso con un pasillo y al revisar el techo del cuarto por este acceso logramos encontrar un (01) envase plástico de color blanco y tapa roja y dentro del mismo se encontraba lo siguiente: VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS1 ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (BOLSA ENVOPLAST) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (BOLSA ENVOPLAST) ANUDADO EN UN EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA): Y VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA ENVOPLAST) DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ANUDADOS EN UNOS DE SUS EXTREMOS CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SUS INTERIORES DE RESTOS DE VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), y al efectuarle una inspección corporal (cacheo) de conformidad con el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de: Ochenta y cinco (85,oo bsf.) Bolívares Fuertes, especificados de la siguiente manera: Dos (02) billetes de moneda nacional de denominación diez (10,00 bsf.) bolívares fuertes, seriales Q61841565 y D71856870; Un (01) billete de moneda nacional de denominación cinco (5,oo bsf.) bolívares fuertes, serial J86737702; treinta (30) billetes de moneda nacional de denominación dos (2,00 bsf.) bolívares fuertes, seriales D68669597, H40794675, G07076280, E57493620, E26055540, F66876488, G07750535, F56222866, E55578327, H43579733, F78978038, G38402831, H30384738, Hl 6820755, Hl 6726717, H16728375, D64925283, G20977810, E29429494, D68669866, H38009834, F63902096, El7176708, E61506255, F21288362, D63336074, H16928237, F69489951, H37642980 y G39933780; igualmente se encontró en el mismo bolsillo un teléfono celular marca Nokia modelo 100.1 serial IMEI 357917/04/294619/8, con su batería marca Nokia serial 0670619437995S475323303530; una vez en el comando se procedió al pesado de la presunta droga incautada en la pesa electrónica marca DIAMONND, de capacidad de 500 Gramos; arrojando un peso aproximadamente de 3,7 Gramos de presunta droga denominada COCAINA y un peso aproximadamente de 54,9 Gramos de presunta droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual procedieron a la dentición de la hoy imputada previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y las circunstancias como se produjo la revisión y la sustancia incautada, atribuyéndole los hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y Sancionados en el artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y Sancionados en el artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se ordene la destrucción de la sustancias y se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad.
Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadana JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y Sancionados en el artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta al escrito de contestación de la acusación, se observa que la audiencia preliminar se fijo para el día 28 de junio de 2013, y la defensa presentó el escrito de contestación en fecha 21 de junio de 2012, es decir lo consignó antes de los cinco días antes de la fecha en que se fijó inicialmente dicha audiencia, por lo tanto es consignado en tiempo hábil, así como las pruebas contentivas en el mismo. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por las partes, que el Tribunal previo análisis admitió las que consideró útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

1.-TESTIMONIO DE LA EXPERTA MERLYS HERNANDEZ, Funcionaria adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien en fecha 25-03-2013, realizó Inspección a la Sustancia Nº 9700-060-184 y experticia Química Botanica Nº Nº 9700-060-184, de fecha 25-03-22013. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE SAUL GUANIPA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto es uno de los expertos que practico LA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 516, de fecha 25 de marzo de 2013, practicada al sitio del suceso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE JOSE GAMEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto es uno de los expertos que practicó LA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 516, de fecha 25 de marzo de 2013, practicada al sitio del suceso con exposiciones fotográficas, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

4.- FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien suscribió LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 95, Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 124, de fecha 25 de marzo de 2013, realizada a los objetos incautados en el procedimiento al ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, un teléfono celular marca Nokia, ochenta y cinco (85) piezas de forma rectangular con apariencia de billetes, dos (2) billetes pertenecientes a la denominación de diez bolívares; un (1) billete pertenecientes a la denominación de cinco (5) bolívares, Treinta (30) billetes de la denominación de dos bolívares, una Tijera sin marca aparente, una cuchara de cocina, un (1) rollo de un a fibra natural denominada comúnmente como pabilo; un receptáculo de regular tamaño de material sintético de color blanco, el cual posee una tapa de color rojo, la cual posee una inscripción que se lee TODY y un bolso térmico de forma rectangular de color verde. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

5.- Se admiten las testimoniales DE LOS FUNCIONARIOS SM/1 MARTINEZ VENANCIO, SM/2 SANCHEZ ALEXANDER, SM/3 NIETO YESUS, S/2 ARENAS FREDDY, S/2 ALVAREZ JIMMY y S/2 CASTILLO HECTOR, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Segunda Compañía del Heroico Destacamento 44 de Punto Fijo, que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy acusado. Se admiten, toda vez que se consideran pertinentes, ya que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención del ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa al hoy imputado. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
6.- Se admite la testimonial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO MARQUEZ GUANIPA, Se admiten, toda vez que se consideran pertinentes, ya que el mencionado ciudadana dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención del ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa al hoy imputado. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO
De conformidad con lo previsto en los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:

1.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA N° 9700-060-184, de fecha 25-03-2013, suscrita por la funcionaria experta MERLYS HERNANDEZ, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.-
2. Para su exhibición y lectura EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-184, de fecha 25-03-2013, suscrita por la funcionaria experta MERLYS HERNANDEZ, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro,.
3- Para su exhibición y lectura INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 516, de fecha 25 de marzo de 2013, practicada al sitio del suceso, efectuada por los ciudadanos DETECTIVES SAUL GUANIPA y JOSE GAMEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.-
4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 95, de fecha 25 de marzo de 2013, realizada a los objetos incautados en el procedimiento al ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, por el DETECTIVE CARLOS PINEDA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a un teléfono celular marca Nokia, ochenta y cinco (85) piezas de forma rectangular con apariencia de billetes, dos (2) billetes pertenecientes a la denominación de diez bolívares; un (1) billete pertenecientes a la denominación de cinco (5) bolívares, Treinta (30) billetes de la denominación de dos bolívares, una Tijera sin marca aparente, una cuchara de cocina, un (1) rollo de un a fibra natural denominada comúnmente como pabilo; un receptáculo de regular tamaño de material sintético de color blanco, el cual posee una tapa de color rojo, la cual posee una inscripción que se lee TODY y un bolso térmico de forma rectangular de color verde, siendo legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación ya que la misma se refiere a los objetos incautados en dicho procedimiento, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
5.- ACTA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 95, Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 124, de fecha 25 de marzo de 2013, realizada a los objetos incautados en el procedimiento al ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, en virtud que la misma fue practicada a una de las evidencias incautadas en el procedimiento y en poder del hoy imputado, a un teléfono celular marca Nokia, donde se deja constancia del mensaje recibido del numero telefónico 0426-6017488, ( dale para la calle de la capilla q el guacha esta vendiendo). Dicha prueba es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, y porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

INADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA FISCALÍA
No se admite el Acta PoIiciaI de fecha 24 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios SM/1 MARTINEZ VENANCIO, SM/2 SANCHEZ ALEXANDER, SM/3 NIETO YESUS, S/2 ARENAS FREDDY, S/2 ALVAREZ JIMMY y S/2 CASTILLO HECTOR, adscritos al Comando de la Guardia nacional, Segunda Compañía del Heroico Destacamento 44 de Punto Fijo, por cuanto no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte los funcionarios aprehensores que suscriben el acta son testigos del procedimiento y por tal condición no deben consultar las actas contentivas del procedimiento efectuado para rendir su declaración.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA
1) JACKELINE DEL CARMEN ATENCIO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.658.900, domiciliada en la calle Libertad del sector Las Piedras, casa s/n, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0426-4701304, quien es promovida por la defensa por cuanto su pertinencia y necesidad radica que la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que eximen a su defendido de la responsabilidad penal del delito que se le imputado.
2) DAGLIMAR RANGEL QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.126.279, domiciliada en la Calle Libertad del sector Las Piedras casa N° 34 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-6453383, afirmando la defensa que la pertinencia y necesidad radica que la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que eximen a su defendido de la responsabilidad penal del delito que se le imputado.
Se admiten, todas las testimoniales ofrecidas por la defensa, ya que se consideran pertinentes, porque se relacionan con el hecho que se le acusa al ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, ya que no menoscaba ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
-En cuanto a la Excepción Opuesta por el defensor publico en su escrito de descargos, basada en el articulo 28 numeral 4 literal i del copp, por no cumplir la acusación fiscal con lo establecido en el artículo 308 ordinales 3° y 5° eijusden, esta juzgadora en base a los razonamientos expuestos anteriormente para resolver sobre la admisión de la acusación, se declara sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por el defensor público.-
En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el defensor Publico a favor de su defendido, a juicio de esta juzgadora considera que aún se encuentran llenos los llenos los extremos de ley previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra la ciudadana JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y Sancionados en el artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal interpuesta contra la ciudadana JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.841, nacido en fecha 03-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica tercer año de bachillerato, Hijo de Livia Josefina de Querales Itriago y Carlos Ivan Querales y residenciado en: Sector las Piedras, Calle Democracia, casa número 11, como a 50 metros de licorería Sánchez, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (No posee), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y Sancionados en el artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía y la defensa. Se admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y Sancionados en el artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por el Defensor Público.- SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, con vigencia anticipada, se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se mantiene la incautación preventiva de los bienes. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° eiusdem. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
Publíquese, dialícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUCIBEL LUGO