REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009403
ASUNTO : IP11-P-2013-009403

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSÉ LUIS ARROYO LÓPEZ, precalifico los hechos como ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 Y 260 de la LOPNNA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy 11 de Julio de 2013, siendo las 10:19 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, a cargo de la ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, la secretaria de guardia ABG. LUCIBEL LUGO, y el alguacil de guardia a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Quince del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ LUIS ARROYO LÓPEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los Fiscales Quince del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. HAROL OCANDO Y LA ABG. DIANA GAMBOA, el imputado JOSÉ LUIS ARROYO LÓPEZ, y por la Unidad de la Defensa Pública la ABG. DENA JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Publica Quinto. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUIS ARROYO LÓPEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal, y la prohibición de acercarse al menor y a sus familiares al ciudadano JOSÉ LUIS ARROYO LÓPEZ, precalifico los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 259 Y 260 de la LOPNNA, solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado, manifestando llamarse JOSÉ LUIS ARROYO LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.810.192, mayor de edad, de 46 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-11-1966, de profesión u oficio Ayudante de Servicios Generales en Ambulatorio, Residenciado en, Barrio Josefa Camejo, Callejón Atlántico N°11 entre Av. Jacinto Lara y Monagas Punto Fijo, estado Falcón, teléfono no posee. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado ciudadano JOSÉ LUIS ARROYO LÓPEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO” deseaba hacerlo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensora pública, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, y a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de la inocencia, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; de lo cual se puede evidenciar de las actas que conforman el presente asunto que efectivamente existe la comisión de un hecho publico el cual precalifica el Ministerio Publico como JOSÉ LUIS ARROYO LÓPEZ, precalifico los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 259 Y 260 de la LOPNNA, el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su data toda vez que el hecho ocurrió el día 08-07-2013.

En cuanto al segundo numeral, relativo a Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JOSÉ LUIS ARROYO LÓPEZ, es autor o participe de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 Y 260 de la LOPNNA, tenemos los siguientes:

-Acta de denuncia formulada por el adolescente (identidad omitida), por ante el CICPC en fecha 08-07-013, donde este manifiesta que en la misma fecha (8-7-2013), se encontraba en el dormitorio del ambulatorio de caja de Agua donde trabaja mi mama de nombre ISMENIA MARIN, ya que la misma es enfermera de alli, descansando donde al rato llegó el señor JOSE LUIS ARROYO, quien se me acuesta encima de mi y me dice que me quedara tranquilo porque si no me iba a matar y me bajara los pantalones para el meterme el pipi, por lo que yo empecé a gritar y a darle golpes donde a los minutos llego mi mama y el señor se asustó todo cuando le dije a mi mama lo que había pasado.

-Acta policial de fe cha 08-07-2013, donde el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE COLINA, adscrito a esta sub. Delegación del CICPC, quién quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nro. K-13-0175-01891, que se inicia por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives REINALDO BASALO Y WLADIMIR VASQUEZ en la unidad Don Feng, hacia la el Ambulatorio de Caja de Agua, Municipio Carirubana Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del caso que se investiga, realizar inspección técnica al lugar del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: JOSE LUIS ARROYO, quien figura como investigado en la presente causa que penal, una vez presentes en el mencionado Dispensario, fuimos recibidos por el Médico de Guardia Doctora DORIS HURTADO, titular de la cédula de identidad V-6.352.142, matrícula 38.144, a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e impuesto del motivo de la comisión nos condujo hasta el Área de Observación, lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, a realizar la respectiva inspección, culminada la misma le inquirimos a la Galena que nos informara sobre la ubicación de ciudadano JOSE LUIS ARROYO, informando que el mismo se encontraba en la parte externa del Ambulatorio, el cual portaba como vestimenta un pantalón jeans, y una chemise de color rojo; obtenida esta información nos trasladamos hasta el lugar indicado, donde una vez presentes observamos a una persona de sexo masculino, el cual portaba la vestimenta antes, descrita, trasladándonos hasta donde se encontraba el mismo, una vez presentes y luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e impuesto del motivo de nuestra presencia, manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE LUIS ARROYO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 46 años de edad, nacido en fecha 24-11-66, de estado civil Soltero, profesión u oficio personal de mantenimiento, residenciado en el Barrio Josefa Camejo, callejón Atlántico, casa número 11, municipio Carirubana, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.810.192, seguidamente se le notifico que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NINO, NINA Y DEL ADOLESCENTE, de igual forma el funcionario Detective REINALDO BASALO, procedió a realizarle una revisión corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminal siendo infructuoso el cacheo, en el mismo orden de ideas le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado, según el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladarlo hasta la sede de este despacho, una vez en la sede procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, a fin de informarle sobre el procedimiento, quien impuesto del motivo de la llamada, me informo que las actuaciones le sean enviadas a la mayor brevedad posible. En el mismo orden de ideas verifique a través del sistema de Información e investigación Policial (SIIPOL), la identidad del detenido así como los posibles registro o solicitud que pudiera presentar el mismo, una vez en introducido el número de cedula del precitado ciudadano en la base de datos policiales, pude constatar que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula y no presentando registro policial ni solicitud alguna. Anexo acta de notificación de los derechos de imputado, Inspección Técnica y Fijación Fotográfica.

-INSPECCION TECNICA N° 1171, REALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO, el cual se encuentra ubicado en el ambulatorio del sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, ubicado en la calle Bolívar del referido sector, Parroquia Norte, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón. Con las respectivas fijaciones fotográficas. Elemento de convicción este que permite identificar el lugar de los hechos donde se cometió el delito, por lo que este concatenado con los otros elementos de convicción permite concluir que las circunstancias de modo tiempo y lugar son ciertas.-

- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS RIERA, ADSCRITO AL CICPC, SUB DELEGACION PUNTO FIJO, en fecha 08 de julio de 2013, por la ciudadana YSMENIA JOPSEFINA MARIN, quien expuso: Resulta que en la mañana del día de hoy, me encontraba en el Ambulatorio de caja de Agua de esta ciudad, laborando luego de haber dejado a mi hijo de nombre ARMANDO DIAZ MARIN, en el área de observación en una de las camillas durmiendo. Al poco rato de haberlo dejado ahí voy hasta donde se encontraba mi hijo, fue cuando al ingresar escucho que dicen; escóndete para allá porque viene tu mama, fue cuando veo a mi hijo que se estaba subiendo los pantalones y el señor JESUS LUIS ARROYO, empieza a decirme que no pasaba nada y estaba muy asustado, luego cuando me llevo a mi hijo hacia una de las oficinas y le empiezo a preguntar fue cuando me dice que este señor lo estaba obligando a tener relaciones sexuales con el y que esta era la segunda vez pero que no me había dicho nada debido a que lo tenia amenazado con matarlo, luego pedí permiso en mi trabajo y vine a colocar la denuncia en contra del señor.-

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.-

En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado conoce a las victimas y podría influir el dicho de las mismas para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los posibles testigos que arroje la investigación, toda vez que los hechos ocurrieron en el lugar de trabajo de la progenitora de la victima. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, para el ciudadano JOSÉ LUIS ARROYO LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.810.192, mayor de edad, de 46 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-11-1966, de profesión u oficio Ayudante de Servicios Generales en Ambulatorio, Residenciado en, Barrio Josefa Camejo, Callejón Atlántico N°11 entre Av. Jacinto Lara y Monagas Punto Fijo, estado Falcón, teléfono no posee en perjuicio del ADOLESCENTE (omitido de acuerdo a la ley). SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al articulo 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


EL SECRETARIO
ABG. LUCIBEL LUGO