REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000205
ASUNTO : IP11-P-2012-000205
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial penal del estado Falcón, para cubrir la falta temporal del juez que regenta este despacho ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, por encontrarse de permiso motivado a la enfermedad de su cónyuge.
Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual acordó EL SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal instruido al ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49.7 del COPP.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 28/06/2013 siendo las 11:53 de la mañana, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Verificación de condiciones, en virtud de la suspensión condicional del proceso decretada en el asunto penal instruido al ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, por ante este Tribunal Tercero de Control a cargo para la fecha del Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su condición de Juez provisorio del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 209, 210 y 211 del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia de verificación de condiciones.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de Tercero de Control, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte del juez del tribunal, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial para la referida fecha, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Por cuanto en fecha 28 de Junio de 2013, se celebro audiencia de verificación de Condiciones, en el asunto seguido a los ciudadanos MOISES HERNANDEZ SANTIAGO por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa y la Extinción de la Acción Penal, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia Preliminar, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 28 de Junio de 2013, siendo las 09:23 minutos de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia de verificación de condiciones en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-000205, seguido contra de los Ciudadanos Imputados: MOISES HERNANDEZ SANTIAGO por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en Ley Penal del Ambiente. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Publico Abg. YUDITH MEDINA, en representación de la Fiscalía Décima Cuarta en materia de ambiente, el Defensor Privado ABG. VICTOR SMITH, el imputado ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA, quien manifiesta “Que se verifique en las actas procesales si existe o no la constancia de finalización de régimen de Prueba al cual fue sometido el ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, por parte el ministerio del ambiente. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede a la palabra a la Defensor privado ABG. VICTOR SMITH, quien manifestó “Revisado como ha sido el presente asunto penal y del cual se desprende que efectivamente mi defendido cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es por lo que solicito que este Tribunal proceda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 46 y 49 numeral 7 del COPP reformado, respecto a la extinción de la acción penal a través del sobreseimiento y asimismo solicito copia certificada de la presente acta y del auto motivado que derive de la misma. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien manifiesta: “El ministerio Público observa que hasta la presente fecha se desprende que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas. Es todo”.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de junio DE 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mientras realizaban patrullaje preventivo por Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, avistaron una Maquina Retro Excavadora, Marca Súper Case, de Color amarillo de una Yarda cúbica de recolección, la cual se encontraba realizando movimiento de tierra, observándose una afectación de aproximadamente 400 metros de largo, con una profundidad de un metro y medio, por aproximadamente 4 metros de ancho, e igualmente se evidencio una deforestación de vegetación.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se llevo a efecto por ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico, con competencia en materia de Ambiente, formal acto de imputación del ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 1 de febrero de 2012, el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, con competencia en materia de Ambiente, presenta formal escrito de acusación en contra del ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 7 de mayo de 2012, se celebra audiencia preliminar el presente asunto, en el cual se le suspendió el proceso al imputado MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le fijo como condiciones la Donación de una Computadora tipo Laptop, al Ministerio del Ambiente, asistir a 2 charlas en el ministerio del ambiente y la prohibición de realizar actividades que dañen el ambiente, si la debida permisología.
En fecha 26 de junio de 2013, se celebro por ante este Tribunal, audiencia de cumplimiento de condiciones, en la cual el imputado MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, consigno Oficio Nº 021 de fecha 21 de Mayo de 2013 suscrito por el Ing. Fernando Gómez En Su Condición De Coordinador Del Area Administrativa De La península de Paraguaná de la Dirección Estatal de Ambiente del Estado Falcón donde hacen constar que el imputado de autos hizo formal entrega ante dicha dirección de una computadora Laptop marca ACER, modelo AS-5250-0639, SERIAL E-450, asimismo consta en las actas procesales constancia suscrita por la autoridad antes mencionada donde informan que el imputado de marras recibió des charlas ambientales. Por otra parte no se evidencia que el mencionado imputado, haya reincidido, en el delito por el cual se le suspendió el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica este Tribunal, que desde la fecha en que se le decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado de autos, ha transcurrido mas de un año del plazo de régimen de prueba acordado, que consigno las constancias de haber realizado la donación de la computadora laptop, de haber asistido a dos charlas en el Ministerio del Ambiente en la ciudad de Punto Fijo, y no se evidencia que el mencionado imputado, haya reincidido, en el delito por el cual se le suspendió el proceso, motivo por el cual este Tribunal considera cumplidas la Obligaciones que le fueran impuestas al imputado de autos, con ocasión a la audiencia Preliminar y en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados como han sido las condiciones impuestas por este Tribunal al ciudadano MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, las cuales consistieron en la Obligación de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal Suspende Condicionalmente el Proceso del Ciudadano Acusado por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir como condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: donar una computadora tipo laptop a la Oficina del Ministerio del ambiente, y a asistir a 2 charlas y a no realizar actividades que dañen el ambiente, cumplió con el régimen de prueba de 1 año impuesto, y que consta en el expediente escrito presentado por el ABG. VICTOR SMITH , mediante el cual consigna a este tribunal Oficio Nº 021 de fecha 21 de Mayo de 2013 suscrito por el Ing. Fernando Gómez En Su Condición De Coordinador Del Area Administrativa De La península de Paraguaná de la Dirección Estatal de Ambiente del Estado Falcón donde hacen constar que el imputado de autos hizo formal entrega ante dicha dirección de una computadora Laptop marca ACER, modelo AS-5250-0639, SERIAL E-450, asimismo consta en las actas procesales constancia suscrita por la autoridad antes mencionada donde informan que el imputado de marras recibió des charlas ambientales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado de autos MOISES HERNANDEZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.202.632, nacido en fecha 04-07-1958, de 53 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: Comerciante e Ingeniero civil, , residenciado Sector Puerta Maraven Urb. Campo Claro casa Nº 154,Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-69-67031, por el cumplimiento de condiciones establecido en el artículo 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO