REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009644
ASUNTO : IP11-P-2013-009644

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ERIX JOSE MEDINA SANTOS, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio: JULIO APONTE Y ANTONY CEDEÑO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Julio de 2013, siendo las 3:39 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: ERIX JOSE MEDINA SANTOS, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ERIX JOSE MEDINA SANTOS. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadano ERIX JOSE MEDINA SANTOS, quien designa en sala al profesional del derecho ABG. LUIS DAVALILLO, impreabogado 115.223 y ABG. ERIX MEDINA, impreabogado 181.820. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6ta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado ERIX JOSE MEDINA SANTOS, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, para el ciudadano: ERIX JOSE MEDINA SANTOS, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio: JULIO APONTE Y ANTONY CEDEÑO. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento Ordinario toda vez que la víctima no se encuentra presente. Asimismo solicita se decrete la flagrancia y se decreta el procedimiento ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ERIX JOSE MEDINA SANTOS, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ERIX JOSE MEDINA SANTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.859.712 de 42 años de edad, estado civil Viudo, de ocupación u oficio Jubilado de PDVSA, grado de instrucción académica Técnico Medio en Electrónica, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-12-1947, hijo de Domitila Santos (+) y Bernardo Medina (+) y domiciliado en: Calle Páez, entre calles Bolivia y Ecuador, casa 19-123 del centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-6967378 y 0269-2459625. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano ERIX JOSE MEDINA SANTOS, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es el NO es responsable de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS DAVALILLO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente este Defensor observa que del acta se desprende lo siguiente “El día 17-07-2013, mi defendido se encontraba manejando su vehículo como de costumbre de todos los días, momento en el cual se desplazaba por la avenida Dr. Portillo, cuando de repente fue impactado por un vehículo tipo moto, el cual conducían con una situación de impericia e imprudencia por parte de estos ciudadanos por lo que causo confusión a mi defendido el cual activo sus frenos y estos mismos colisionaron con el vehículo, considera esta defensa que mi defendido ha hecho respeto a las leyes de transito, de igual forma considera esta defensa que una vez lo sucedido mi defendido socorrió directamente a las víctimas por lo que en ningún momento tuvo la intensión de fugarse, por considerar que no era su culpa dicho accidente, posteriormente le acusa extrañes a mi defendido cuando le informan que tanto él como el vehículo van a quedar detenidos, considera esta defensa que este Tribunal va tomar consideración que mi representado es una persona de honorable reputación, jubilado de PDVSA. De igual forma esta defensa observa que no hay testigos que den fe del presente procedimiento para lo cual esta defensa y este Tribunal podrían orientarse y saber la veracidad de los hechos. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita al Tribunal que bajo las premisas de la máxima de experiencias, los conocimientos y la lógica jurídica le acuerden la Libertad plena y sin restricciones de mi defendido y en caso tal que acuerden lo contrario y en caso de acordar lo contrario que sean unas medidas cautelares de posible cumplimiento de mi defendido, solicito copias simples de la totalidad del presente asunto penal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, el cual por lo reciente de su data (16-07-2013) no se encuentra prescrito. Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ERIX JOSE MEDINA SANTOS, sea el presunto autor del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2°, en perjuicio de JULIO APONTE y ANTONY DEDEÑO, por cuanto se evidencia del presente asunto, que en el accidente de transito en el cual se vio involucrado el vehiculo que el mismo conducía, se produjo lesiones dos personas, tal como se constata del informe forense, en el cual el medico forense deja constancia que al ciudadano Julio Aponte se le aprecia fractura en la tibia y peroné derecho oblicuo desplazada, en regulares condiciones, teniendo un tiempo de curación dichas heridas de 35 días salvo complicaciones, calificándolas como lesiones de carácter grave, de las actas levantadas por los funcionarios de Tránsito Terrestre, acta circunstancial del accidente en la cual se especifican las características de los vehículos involucrados, experticias e inspección realizadas a los vehículos, por lo que debe determinarse en el transcurso de las investigaciones, si el imputado de autos es el presunto responsable o no del delito que hoy se le imputa.

En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta juzgadora que si bien es cierto no existe el peligro de fuga por las pena a imponer, si existe el peligro de obstaculización toda vez que el imputado podría influir de una u otra forma en el dicho de la victima para que se comporte de manera desleal al proceso, así como en los testigos que pudieran surgir en las investigaciones.

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia IMPONE al ciudadano: ERIX JOSE MEDINA SANTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.859.712 de 42 años de edad, estado civil Viudo, de ocupación u oficio Jubilado de PDVSA, grado de instrucción académica Técnico Medio en Electrónica, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-12-1947, hijo de Domitila Santos (+) y Bernardo Medina (+) y domiciliado en: Calle Páez, entre calles Bolivia y Ecuador, casa 19-123 del centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-6967378 y 0269-2459625, por la comisión del presunto delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de JULIO APONTE Y ANTONY CEDEÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese al organismo aprehensor siendo en Comando de Transito Terrestre de esta ciudad de Punto Fijo, de la decisión. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO