REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009822
ASUNTO : IP11-P-2013-009822

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 13° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, a quien en este acto le imputó de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del COPP, la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 24 de Julio de 2013, siendo las 5:40 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente el imputado KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.449 de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Los Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-07-1981 Domiciliario: Calle Independencia Sector 23 de Enero, casa 13 Municipio Carirubana estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. JESSICA RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, a quien en este acto le imputó de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del COPP, la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 días ante este Tribunal y la Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Igualmente en virtud que dicho delito merece una pena de privación de libertad de (1) a (2) años en su límite superior es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la ley orgánica de drogas. Asimismo solicita se decrete la flagrancia y sea impuesto el ciudadano KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, si desea declarar manifestando el ciudadano QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.979 de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-07-1977 Domiciliario: Urbanización las Margaritas vereda 21, casa 02 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono 04692482740. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública ABG. JESSICA RODRIGUEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia, por lo cual solicito la libertad plena de no proceder la solicitud de libertad plena solicito la suspensión condicional del proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo ya que estamos en presencia que es u delito cuya pena no sobrepasa en su limite superior de 08 años, por lo cual puede mi defendido optar a la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del COPP. ES TODO. ”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, QUE SI DESEA ACOGERSE alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es el responsable de los hechos imputados. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico ABG. YENICE DIAZ, quien manifestó “En virtud de que el ciudadano se acoge al medio alternativo de suspensión condicional del proceso esta representación fiscal solicita que el mismo manifieste su oferta de reparación del daño, consistente al trabajo comunitario y se oficie al Presidente de dicho consejo comunal a fin de que este tenga conocimiento de que ha sido designado para ejercer las funciones de coordinador, director o encargado del programa de la actividad social, así mismo solicito sea decretado igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública ABG. JESSICA RODRIGUEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia, por lo cual solicito la libertad plena de no proceder la solicitud de libertad plena solicito la suspensión condicional del proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo ya que estamos en presencia que es u delito cuya pena no sobrepasa en su limite superior de 08 años, por lo cual puede mi defendido optar a la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del COPP. ES TODO. ”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales habían sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual. Si bien es cierto el mismo es acusado en un asunto penal que cursa por ante el tribunal de juicio, no es menos cierto que hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia condenatoria al mencionado ciudadano.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos donde se haya acogido a la suspensión condicional del proceso.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios conforme a la ley.
El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 15 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de OCHO (08) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de ocho (08) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal de las Margaritas Virgen del Valles, sector 01, cuya presidenta la ciudadana Margarita Ollarvides, ubicada en la calle 04 sector 01; una vez que el defensor consigne a este Tribunal los datos específicos de la junta comunal para ser notificado el mismo. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal de las Margaritas Virgen del Valles, sector 01. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal de las Margaritas Virgen del Valles, sector 01, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 15 días. TERCERO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal de las Margaritas Virgen del Valles, sector 01, para hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar al ciudadano que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de ocho (08) meses. CUARTO: ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL PARA QUE LOS CIUDADANOS CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. Líbrese Oficio a la Unidad de Apoyo al Fármaco Dependiente Ubicado en el Ambulatorio Simón Bolívar, al lado del Colegio San Francisco Javier para que le practiquen los exámenes psicológicos faltantes al Ciudadano KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, y sus resultados se remitan al Tribunal Penal en la sede del Circuito Judicial, extensión Punto fijo QUINTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 31 DE MARZO DE 2014 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. SEXTO Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas. SEPTIMO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO