REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000446
ASUNTO : IP11-P-2011-000446


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano JAIME AMZONI RAMIREZ RICARDO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLA y celebrada como ha sido en fecha de hoy 03 de julio de 2013, la Audiencia Preliminar, en la cual este tribunal acordó la Suspendió Condicionalmente el Proceso a favor del referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Tres (03) de Julio de 2.013, siendo las 11:23 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal seguida contra del ciudadano: JAIME AMZONI RAMIREZ RICARDO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón ABG. YENICE DIAZ, el imputado: JAIME AMZONI RAMIREZ RICARDO y la defensora pública Primera por la Unidad de la defensa pública penal ABG. YESSICA RODRIGUEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: JAIME AMZONI RAMIREZ RICARDO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano: JAIME AMZONI RAMIREZ RICARDO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente en virtud que dicho delito merece una pena de privación de libertad de (1) a (2) años en su límite superior es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal y sea impuesto el ciudadano: JAIME AMZONI RAMIREZ RICARDO, de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado en el caso de admitir los hechos sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: JAIME AMZONI RAMIREZ RICARDO, manifestando el ciudadano que: NO desea declarar. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JAIME AMZONI RAMIREZ RICARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.191, nacido en fecha 02-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, Hijo Gertrudis Arrieta y Jaime Ramírez, residenciado: Sector Universitario, Francisco de Miranda II; calle 7, casa 12, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0416-9645445. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora privada ABG. JESSICA RODRIGUEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en esta sala, solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones de dicho beneficio procesal. Es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación. Acto seguido procede este Tribunal a preguntar al ciudadano JARVINSON DE JESUS SUAREZ, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que SI ADMITE LOS HECHOS IMPUTADOS y desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor privado ABG. HERMES AREVALO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “visto lo alegado por mis defendidos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en esta sala, solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sean impuestos en este mismo acto de las condiciones de dicho beneficio procesal, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión contra mi defendido. Es todo”. En consecuencia el referido ciudadano manifestó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, su deseo de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Decrete la suspensión condicional del proceso y se imponga de las condiciones de ley.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 308, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 (Ahora articulo 308 del COPP) del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo. En este estado el Tribunal procedió a explicarle al imputado JAIME AMZONI RAMIREZ RICARDO, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y le pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismo: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, como son lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicitó al Tribunal se acuerde la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.
Ahora bien; y en cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es JAIME AMZONI RAMIREZ RICARDO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado JAIME AMZONI RAMIREZ RICARDO, manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de la misma que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano. En este estado este Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal a los efectos de que manifiesten su opinión favorable con relación a la suspensión condicional del Proceso solicitada por el imputado de autos de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron “Estar de acuerdo con la imposición de al Formula alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso solicita por el acusado”.

DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadano JAIME AMZONI RAMIREZ RICARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.191, nacido en fecha 02-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, Hijo Gertrudis Arrieta y Jaime Ramírez, residenciado: Sector Universitario, Francisco de Miranda II; calle 7, casa 12, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0416-9645445, por la por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado JAIME AMZONI RAMIREZ RICARDO, se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión. TERCERO: Se fija al ciudadano: JAIME AMZONI RAMIREZ RICARDO, un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (06) MESES, a partir del día de hoy 03-07-2013, siendo el tiempo de culminación para el día 07-01-2014, y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de SEIS (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal de su comunidad, CONSEJO COMUNAL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA 1, encargada vocero principal MARIA CAPRILES, teléfono 0414-3884968, se deja constancia que la defensa privada consignará los datos del consejo comunal y una vez que sea consignado se fijará librará respectiva boleta de notificación. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarto: Presentarse ante Consejo Comunal de su comunidad, CONSEJO COMUNAL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA 1, encargada vocero principal MARIA CAPRILES, teléfono 0414-3884968, donde deberá realizar trabajo comunitario. Quinto: La Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Octavo: Deberá presentarse ante este Tribunal cada 30 días. CUARTO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal de su comunidad, CONSEJO COMUNAL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA 1, encargada vocero principal MARIA CAPRILES, teléfono 0414-3884968, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. QUINTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal MARTES 07 DE ENERO DE 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

La publicación de la presente decisión se DICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO