REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000812
ASUNTO : IP11-P-2011-000812


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JARVINSON DE JESUS SUAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha de hoy 03 de julio de Dos Mil Trece, se celebro audiencia Preliminar, en virtud de la aprehensión del ciudadano JARVINSON DE JESUS SUAREZ, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Tres (3) de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:10 AM, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto de presentación en virtud de al aprehensión del imputado del presente asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000812, ciudadano Imputado: JARVINSON DE JESUS SUAREZ, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 tercer aparte del Código Penal, en virtud de que fue aprehendido toda vez que le fue librada orden de captura motivado a que no comparecía a la Audiencia Preliminar. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose los defensores privados ABG. HERMES AREVALO e ABG. YRMARI AREVALO, el imputado: JARVINSON DE JESUS SUAREZ y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón ABG. HAROLD OCANDO JASPE. Ahora bien por cuanto se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar este Tribunal procede a celebrar la misma. Seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: JARVINSON DE JESUS SUAREZ, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 tercer aparte del Código Penal. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano: JARVINSON DE JESUS SUAREZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Igualmente en virtud que dichos delitos la pena a imponer es menor de ocho (08) años es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal y sea impuesto al ciudadano: JARVINSON DE JESUS SUAREZ, de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Es todo". Se deja constancia que con relación a los ciudadanos IVAN ALEJANDRO VALERO Y OGLIS DEL CARMEN PAYARES, este Tribunal acuerda separar de la causa a los imputados antes nombrados ya que no han comparecido a la realización del proceso y por ende se decreta ratificar la Orden de Aprehensión y con relación al ciudadano JARVINSON DE JESUS SUAREZ, se prosigue el proceso en este acto y se celebra la presente audiencia con relación a esta causa. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado en el caso de admitir los hechos sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: JARVINSON DE JESUS SUAREZ, manifestando los ciudadanos que: NO desea declarar. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: JARVINSON DE JESUS SUAREZ, sobre sus datos filiatorios siendo los siguientes: JARVISON DE JESUS SUAREZ MARTINEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-01-79, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, reside en Barrio negro primero, sector la redoma, calle 1-32, avenida 9, casa Número 1-32, municipio san Francisco, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, Cédula de Identidad V-14.824.706, hijo de Alexaida Margarita MARTINEZ y de Álvaro Ramón Suarez, número teléfono 0414-0606786 y 0261-8151282. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor privado ABG. HERMES AREVALO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “visto lo alegado por mis defendidos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en esta sala, solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sean impuestos en este mismo acto de las condiciones de dicho beneficio procesal, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión contra mi defendido. Es todo

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor privado ABG. HERMES AREVALO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “visto lo alegado por mi defendido que admite los hechos en esta sala, solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones de dicho beneficio procesal, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión contra mi defendido. Es todo”.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 308, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo. En este estado el Tribunal procede a explicarle al imputado JARVINSON DE JESUS SUAREZ, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y le pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el imputado a viva voz libre de apremio y coacción, ADMITO LA RESPONSABILIDAD en los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico, como lo es el DELITO de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y solicito al Tribunal me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se nos designe.
Ahora bien; y en cuanto los imputados de autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado JARVINSON DE JESUS SUAREZ, manifestaron en la Sala de Audiencia que admitían su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los acusados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.
DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadanos JARVISON DE JESUS SUAREZ MARTINEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-01-79, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, reside en Barrio negro primero, sector la redoma, calle 1-32, avenida 9, casa Número 1-32, municipio san Francisco, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, Cédula de Identidad V-14.824.706, hijo de Alexaida Margarita Martinez y de Álvaro Ramón Suarez, número teléfono 0414-0606786 y 0261-8151282, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO. Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado JARVISON DE JESUS SUAREZ MARTINEZ, se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del día de hoy 03-07-2013, siendo el tiempo de culminación para el día 03-11-2013, y se le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un cuatro (04) meses al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: La prohibición de incurrir en el mismo delito por el cual admite los hechos. Quinto: Se procede a suspender las presentaciones ante este Tribunal para que cumpla las condiciones que imponga la Unidad técnica de apoyo. Quinto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. Séptimo: Se Designa como correo especial al ciudadano imputado JARVISON DE JESUS SUAREZ MARTINEZ, para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. Octavo: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día Viernes 29-11-2013, a las 9:00 de la mañana. Noveno: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada contra el ciudadano JARVISON DE JESUS SUAREZ MARTINEZ, en consecuencia se ordena librar oficios a los diferentes órganos policiales. Décimo: Se acuerda ratificar la orden de aprehensión contra los ciudadanos OGLIS GUTIERREZ e IVAN VILCHEZ.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO