REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009184
ASUNTO : IP11-P-2013-009184
AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
visto el escrito presentado por la fiscal Décima Tercera del ministerio publico, en el cual coloca a disposición del tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA Y VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (02) de Julio de 2.013, siendo las 4:55 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA Y VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ABG. YENICE DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón. Los imputados ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA Y VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ. Seguidamente solicitan la palabra las imputadas de la presente causa ciudadanos ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA Y VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, y quien designa en sala a la ABG. KARLIN HERRERA, Inpreabogado 156.568 Y ABG. MARIA YELITZA CLARAS, Inpreabogado 34.074 y exoneran a los ciudadanos ABG. JAVIER PRIMERA GUANIPA, ABG. LEONARDO DIAZ Y ABG. ROGER AMAYA. Acto seguido procede este Tribunal a juramentar a las ciudadanas abogada todo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de ley y quien expuso lo siguiente: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA Y VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona a favor de las ciudadanas antes mencionadas. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta, detallada y muy claramente expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos: ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA Y VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Público y explanando las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para solicitar el día de hoy en esta sala de audiencia, todo de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto a los ciudadanos imputados ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA Y VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 28-06-2013, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección y experticia química Número 450, de fecha 29-06-2013, donde se acredita el peso neto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde DOS COMA QUINIENTOS KILOGRAMOS (2,500 KILOGRAMOS), DE MARIHUANA, sustancia esta incautada en su poder, así como experticia química Número 450 de fecha 29-06-2013, en la cual resultó que la sustancia incautada corresponde a CANNABIS SATIVA LINNE. De igual forma esta representación fiscal consigna en este acto constante de (32) folios útiles, actuaciones complementarias del CICPC correspondientes a Reportes del Sistema Sipol, de cada unos de los ciudadanos, inspección técnica Número 1104 de fecha 28-06-2013, realizada al lugar de los hechos y sus respectivas fijaciones fotográficas, realizada al lugar donde se realizó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos y sus respectivas fijaciones fotográficas. Experticia de Reconocimiento legal número 9700-175-233, de fecha 29-06-2013, realizada a los objetos de interés Criminalisticos incautados en la embarcación “LAS CAROLINAS”, matrícula AQYM-2118, donde se aprehendiera a los hoy imputados, correspondiente a (5) envases de material sintético de color azul y sus respectivas fijaciones fotográficas. Experticia de Reconocimiento Legal número 399 de fecha 30-06-2013, realizada a Motor Acuático Marca Yamaha, modelo 40 HP, color negro, incautada en la embarcación antes descrita. Experticia de Reconocimiento Legal número 400 de fecha 30-06-2013, realizada a Motor Acuático Marca EVINRUDE, modelo 65 HP, color negro, incautada en la embarcación antes descrita, todos estos elementos de convicción permiten estimar que existen serios, plurales y fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho punible que esta representación fiscal hoy imputada a los imputados de autos y que del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y del acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada a los ciudadanos, hacen estimar que los ciudadanos hoy imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tales delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito la incautación preventiva de embarcación “LAS CAROLINAS”, matrícula AQYM-2118 y sus motores uno Marca Yamaha, modelo 40 HP, color negro y otro Motor Acuático Marca EVINRUDE, modelo 65 HP, color negro, así como de los objetos incautados en el interior de dicha embarcación ya identificado como lo son (5) envases de material sintético de color azul y una nevera tipo cava de color blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Solicito de igual forma se notifique a la ONA a los fines de poner en conocimiento de los bienes incautados. Solicito se oficie a la Embajada Colombiana sobre la detención del ciudadano VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tome como elemento en sus contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA Y VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-6.625.274, nacido en fecha 31-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Víctor Caicedo (+) y Jacqueline Nuñez y residenciado en: ciudad de Palmira, departamento del Valle, sector Viselta, carrera 20, número 2630 Colombia, número teléfono 2742131 y 3166514808, quien manifiesta lo siguiente “El propósito mío de ir a Tiraya, es de ir a Aruba, el señor Antonio Maldonado es el dueño de la lancha y es que nos iba a llevar, el de ir a Aruba es de ir a trabajar, tengo un amigo que le va muy bien, iba con esa mentalidad, llevaba una semana en tiraya, el viaje se prolongó porque unos de los motores de la lancha estaban averiados, la lancha estaba en la orilla, en esa semana hicimos amistad con el resto de las personas y el señor Antonio nos alquiló una vivienda, en el transcurso de esos días, el señor aparte de arreglar los motores le faltaba completar los kilos de la langosta, la langosta estaba en el mismo sitio donde estábamos viviendo, entonces el miércoles en la noche tenía todo listo para salir el jueves en la mañana ya el tenía preparado y hablé con él, el miércoles en la noche yo le di el dinero, el día miércoles se cuadro todo y me dijo que iba otro señor que iba viajar en la lancha, presumo que era de acá por la forma de hablar, al otro día salíamos como a las 9 de la mañana, y la langosta la trasladamos a otra vivienda a unos 100 metros, ya que le informaron que venía la Guardia Civil y que era contrabando y nos llevó a la vivienda cerca y la langosta que se transportó la dejamos hay y nos quedamos ahí, cuando al cabo del mediodía llegó la guardia y se porque dijeron alto, estaban de civil no llevaban nada, ellos entraron por una ventana y la puerta tenía candado, con una pistola y me preguntaron si nosotros éramos los colombianos y que tenían información de 50 kilos de cocaína y verificaron las langostas y nos dijeron que a ellos les interesaba era la cocaína, y con amenazas y groserías nos pegaban y que donde estaban los kilos de droga, entonces la cosa se fue poniendo crítica y llegó uno de ellos y el comandante le dijeron que no quería hablar y ellos me amarraron con una cuerda y espere como 5 minutos y trajeron un mecate y la amarraron y rompieron había una puerta con un candado de rejas, eso lo abrieron y dañaron la ventana y esa puerta la abrieron sabemos que esa casa es de una persona de valencia, luego hubo una chica que nos llevó la comida se llama Moira Maldonado, familiar del señor Antonio y dijo que era la sobrina, ella nos informó cuando se llevó la comida que en la playa tenían al papa de ella, a la cuñada de ella, Dany Maldonado y la mamá, que los tenían en la lancha preguntando por Antonio y por unos colombianos y ellos ya sabían dónde estaba la droga y que si no querían meter en problemas que les dijera donde estaba los colombianos, la muchacha nos dijo que mi tío les manda a decir que se queden tranquilos que apenas se vayan arrancan, al rato después de 2 a 3 horas llegó la guardia y que necesitan saber dónde estaban 50 kilos y me colgaron de las rodillas y me pusieron en una cava con agua y me pegaron un puño y me bajaron y sentí que me estaba ahogando y me decían que donde estaba la droga y me golpearon, al yo decir que no sabía nada al otro compañero lo apartaron y a mi me llevaron en una camioneta y cuando salí de la casa vi a la señora del señor Danny Maldonado y a otras dos personas de la familia y me metieron en camioneta Ford Explorer y me llevaron en un trayecto de 10 a 12 minutos y me dijeron tranquilo que ya vas hablar, me hicieron bajar del sitio y había unas tablas como especie de rancho y me colgaron de las muñecas y me pusieron bolsa de plástico y que me iban a matar y me dijeron que no existía y que me podían matar y me metieron mucha presión, en mi vida había pasado por una cosa de esta y nunca había estado detenido, me metieron tanta presión que les creí que me iban a matar y me dijeron que si me quería morir me iban a matar y enterrar y a unos metros lo de la lancha se ve algo como un barco de hierro de muchos años, que se ve que ha sido partido y por ese lado me puedo guiar y después de tanta presión me dijeron dónde estaba la embarcación, me hablaron con quién trababa yo y me preguntaron donde vive ese Antonio, y decían que no me creían y les dije que yo los llevó donde la persona que querían ir y yo sin ningún problema los lleve donde el señor Antonio y les mostré donde estaba la lancha anclada y les enseñé, lo del combustible el miércoles la habíamos llevado y me dijeron que si sabía que iba llevar droga y les dije que tengo entendido que iban a llevar langosta y de droga nada y me dijeron que ellos tenían información sobre la droga y nos reunimos con Andrés y que nos iban a dar una última oportunidad y hablaron aparte y nos soltaron me pareció extraño y cuando fuimos a donde Antonio no había nadie cuando nos sueltan ya estaba oscureciendo y se van todos y fuimos a la casa y yo llevaba un maletín azul y fuimos donde el señor Antonio y Danny Maldonado es el hermano del señor Antonio es la persona encargada de la vivienda la esposa de él nos llevaba el desayuno, almuerzo, estaban pendiente de nosotros el hijo y la esposa, cuando no vi mis pertenencias y fui a donde ellos y me dijo que Antonio y su esposo se habían ido y porque los tenían hay y porque nos estaban buscando a nosotros y me dijo que incluso hace unos meses le dieron a Antonio donde le dieron una paliza y le rompieron las costillas, y le nombre el sitio y me dijo que casi lo matan, y pregunté por las pertenencias mías y el teléfono lo tenía un chamito y sus pertenencias están en un familiar de ellos para guardarlos, en el transcurso me explicó donde vivía el chico del teléfono y me dijo que no lo tenía y que me lo iba entregar mañana, y me dijo mentiras y me dijo que mañana te lo recupero y le dijo que quería que apareciera e íbamos para la casa y llegan en una moto y nos hacen que nos detengamos y nos hicieron subir en una camioneta y nos subimos y llegan y nos dan vuelta y la camioneta tiene tres compartimientos y nos agacharon y nos dijeron que consiguieron una parte de la droga y que la droga era de nosotros y me preguntaron por los 50 kilos de cocaína y nos dijeron que si les dábamos 300 millones nos dejaron ir y le dijimos que plata no tenemos y el otro dijo que por lo menos 200 millones para dejarlos ir y no hablamos con ellos y nos dijeron que tenían la droga y les dijimos que no teníamos dinero y les conté que solo iba a Aruba y le di la plata al señor Antonio nos llevaron al sitio donde esta al lado derecho la casita del terror, hay nos llevaron a 20 metros y nos hicieron acostar y nos tomaron fotos e incluso nos hablaron de 13 panelas y se las vamos a sembrar, pasaron varias horas para llegar al comando y llegaron los otros guardias y llegaron dos vehículos más y nos seguían pateando y me dieron una patada en la cabeza y los golpes en la espalda y nos llevaron al comando, una cosa que me causo curiosidad y ellos nos llevaron en un momento más adelante hicieron una parada de 10 minutos y se pararon alguien se bajó y volvió a subir al vehículo, en ningún momento nos dejaron mirar, cabe decir que todos los días que llegan me pregunta que diga que me caí y se raspo, y me dicen que soy un sapo y no me volvieron a pegar, yo se los comente al capitán, al otro sargento, y nos decían que no dijéramos nada y la capitana dijo que no confiáramos en nadie, y la última amenaza cuando nos llevaron a la PTJ nos dijeron que no habláramos, a partir que nos lleváramos al comando no me continuaron golpeando. Es todo”. La representante Fiscal pregunta de la siguiente manera: ¿Cuando llegó a Venezuela? Aproximadamente un mes. ¿Dónde? Maracaibo. ¿Qué paso en Maracaibo? En Maracaibo vive un amigo y resulta que el amigo mío había viajado para a Aruba para buscar otro trabajo el primer planteamiento era para Curazao y me querían llevar para Araba. ¿Cómo se llama el amigo en Maracaibo? Danny pulgar. ¿Dónde vive? Sector de Sabaneta. ¿Es Venezolano? Sí, pero tiene familia colombiana. ¿Cuándo llegaste de Maracaibo? Hace una semana el día viernes 21-06-2013. ¿Es decir Danny de Maracaibo conoce al señor de Tiraya el señor Antonio? No. ¿A quién te refirió el señor Danny para que llegaras a Tiraya? No, fue un paisano mío desde mi ciudad habíamos hablado con el señor. ¿La persona de Palmira de Colombia conoce al señor Antonio? Sí. ¿Hace cuánto tiempo habías contactado al señor Antonio? Poco contacto pero hace un mes y medio más o menos un mes y 20 días. ¿Cómo te comunicaste? Lo llamó primero mi amigo de apellido Ramiro Ramírez, él fue el primero que me puso en contacto con él, que el señor le tenía confianza y que no había problemas. ¿Sabías como Antonio llevaba la gente para Araba? Que si era venezolana era legal y que si no pedían visa por crucero era complicado. ¿Llegaste a Tiraya hace dos viernes atrás? Sí. ¿Cuándo llegaste que fue lo que hiciste? Le comenté a Danny que iba hacer ese viaje para haya y había venido para Punto Fijo a comprar mercancía y conoce bastante y el familiar nos colaboró y es guardia, coronel de la guardia y nos colaboró y de hecho les dije que conocía a un guardia para que me soltaran, compramos licuadoras y cafeteras. ¿Mi pregunta es cuándo llegaste de Maracaibo que hiciste? Seguí derecho hacía Tiraya y llegue a Maicao. ¿Cuándo ibas a viajar a Araba? En esta misma semana que yo llegaba y a los 3 o 4 días estaba viajando. ¿Qué paso? El señor Antonio me dijo que faltaban unos días que le faltaban unos ajustes y ahí fue donde fui con Danny en Maracaibo y a los tres días los fui a llamar y que los motores no estaban listos y que le faltaban langosta y que le estaba haciendo mantenimiento a la lancha y luego me dijo que estaba todo listo y que él estaba esperando un motor y de hecho donde está la lancha de él esta otra lancha similar y me dijo que se le habían alquilado el motor en 1500 y que el motor que prestó estaba averiado y me monte con ellos un día y pidió un repuesto. ¿Dime algo cuantos días esperaste en tiraya? Una semana. ¿Con quién te viniste de Colombia? Solo. ¿Cuándo llegaste a tiraya? Conocí a Andrés. ¿Para donde iba Andrés? Para Araba. ¿Cuánto le pagaste al señor para ir a Araba. 5 mil bolívares. ¿Recuerdas las características de la vivienda? De frente la puerta es azul y la casa es blanca y del lado izquierdo hay una foto, al lado izquierdo un árbol, y entrando al lado izquierdo esta una habitación. ¿Recuerdas la entrada de la casa si quedaba cerca de una bodega? En el sitio de la zona pavimentada y cuando empieza tiraya al lado izquierdo hay un bar y al lado derecho se va uno derecho y hay un bar y llegamos almorzar y al final es un promedio de 200 metros hace una curva y al lado izquierdo esta la casa del señor Antonio. ¿Cuántas veces ha entrado a Venezuela? Cuatro veces. ¿En este año? El año pasado entre dos y este año dos. ¿A dónde a entrado? La primera vez que vine a Punto Fijo una vez y con esta dos veces, las otras veces estuve en Maracaibo y hay lo que he hecho a comprar cosas. ¿A qué se dedica usted? Trabajo con maquinaria pesada. Es todo. La Defensora privada ABG. KARLIN HERRERA, pregunta de la siguiente manera: ¿Quién es el dueño de la lancha? Antonio Maldonado. ¿Diga quiénes son las personas que se encontraban en la lancha? Ellos nunca nos encontramos en la lancha. ¿Tiene conocimiento de la gasolina que se encontraba en la lancha? No. ¿Dónde se encontraba cuando llegaron funcionarios? En una casa. ¿Puede describirla? Es de un color como marrón como oscuro, tirando a café, la casa tiene entrando al lado izquierdo un cuarto, en el medio un baño, enseguida del baño hay otros cuartos, tiene dos salidas. ¿Diga usted si en el momento cuando lo detienen los funcionarios fueron lesionados? Si claro y bastante. ¿Diga usted si le practicaron examen médico forense? Sí. ¿Le realizaron examen toxicológico? No. ¿En qué parte del cuerpo fue lesionado? En la parte de arriba del tobillo, la parte de las muñecas y fui más lesionado y en el estómago. ¿Dónde trabaja? Estaba trabajando en Colombia y tenía una máquina y el aparato llevaba tiempo dañado y por esa parte me quede sin trabajo. ¿Cuáles son las personas que se encontraban cuando realizaron procedimiento los funcionarios. Moira Maldonado quien nos llevó la comida en la vivienda donde estuvimos resguardados cuando estaba la guardia, la esposa del señor Danny Maldonado y el hijo de Danny Maldonado se llama igual y la mamá. ¿Dónde lo llevaron los funcionarios había manglar? Sí. Acto seguido pregunta la ABG. MARIA YELITZA CLARAS, de la siguiente manera: ¿Cuantas veces fuiste aprehendido por la policía? La primera vez bueno dos veces eran seis todos de civil. ¿Qué paso? Me llevaron al manglar y me preguntaron por la droga. ¿Después que te dejan en libertad nuevamente, cuando te vuelven aprehender? Dos horas después y en el momento que pasé a buscar las otras pertenencias me hicieron parar en una moto y me metieron en la camioneta. ¿Qué personas estaban presentes la primera vez que llegó la guardia? Moira Maldonado y la esposa de Danny Maldonado. ¿Cuándo regresas que personas te vieron que te había soltado la guardia? Las mismas y el señor el papá de Moira Maldonado y la mamá de Danny Maldonado. ¿Tienen conocimiento? Sí, claro el señor, el papá de ella de Moira y Danny vio cuando me montaron en el vehículo. ¿Dónde pueden ser ubicadas esas personas? Por el lado del bar es un pueblo muy pequeño cerca del Bar Tiraya hay viven la mamá de Danny Maldonado y por el fondo de la casa tiene otra entrada y esta la otra casa donde vive Danny. ¿En la aprehensión en que momento te llevan a los manglares en la primera o en la segunda? En las dos. ¿Cómo se pasa en esos manglares? En vehículo y pude evidenciar un barco viejo partido y al lado derecho esta lo que ellos llaman la casa del terror. ¿Qué hicieron ahí? La primera vez me hicieron bajar y me amarraron los brazos y piernas, me pusieron bolsa plástica y me estaban asfixiando y a la tercera vez me preguntaron dónde estaba la lancha y todo y los lleve a la casa y les mostré la lancha. ¿Quién es el dueño de la lancha? R, Antonio Maldonado. ¿Quién es el dueño de lo que estaba ahí en la lancha? Ese señor y no tenía conocimiento si estaba combustible o droga o no la única cooperación mía fue trasladar las langostas. ¿Tu llevaste a los funcionarios a la casa del señor Antonio? Estaba cerrada y tenían conocimiento que no había nadie. ¿Ese señor habita ahí? Si. ¿Los funcionarios no buscaron al señor? Yo escuche que si pedían la orden para entrar. Es todo. La jueza de este Tribunal pregunta de la siguiente manera: ¿Lo aprehenden con el señor Andrés? Si, la primera vez yo estaba con él, a él no sé qué le hicieron nos separaron. ¿Y la segunda vez? También nos agarran a los dos. ¿Dónde los agarran? Cerca de la vivienda donde nos estábamos quedando hace minutos antes habíamos hablado con la señora la esposa de Danny Maldonado. ¿Cerca cómo? Estábamos buscando pertenencias. ¿Venían caminando? Si, cuando una moto de frente nos hizo señas y con la pistola nos dijo que nos quedáramos quietos y llegó la camioneta. ¿El manglar queda cerca de donde lo detienen? No, cuando nos sacaron nos dividieron y el tiempo aproximado fue de 12 minutos en vehículo. ¿Dice que estaba resguardado de que se resguardo en la casa. Si. ¿En la casa donde la señora les llevaba la comida? Si porque el señor Antonio dijo que lo de la langosta es ilegal y porque como era colombiano y porque si teníamos inconveniente y dijo que era rutinario y le ayudamos a transportar langosta y las dejamos hay. ¿A parte de la langosta estaban preparadas para llevarlas? Si. ¿Que había aparte de esas bolsas? Solo langostas, esa casa es de unas personas de valencia P; donde se estaban quedando R, no donde pasamos las langosta y el señor Danny nos dijo que esa casa era una gente de valencia. ¿Logró llegar a la lancha? No en ningún momento llegue. ¿Sabía que esa era la lancha que iba llegar? Si. Es todo. Acto seguido pasa al estrado la segundo de los imputados quien quedó identificado como ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.078.774, nacido en fecha 02-07-1976, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de Gandola, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Andrés Sarmiento (+) y Josefa Isabel Martinez (+) y residenciado en: Urbanización San Esteban final de la calle 13, callejón el Esfuerzo Puerto Cabello Estado Carabobo, número teléfono 0412.5297700, quien manifiesta lo siguiente “Bueno nosotros nos encontrábamos en Tiraya e íbamos para a Aruba porque un amigo me dijo que llevaba gente ilegal para a Aruba y le dije que me consiguiera su teléfono para irme a trabajar y él me dio el número de teléfono y llame al señor, llegue a tiraya y me entreviste con el señor y me dijo que si que él me llevaba para Aruba y que eso costaba 2000 mil bolívares y que el me llevaba el domingo y me presentaron al señor y me dijeron que él iba a viajar y resulta que él había alquilado, el motor de la lancha se había dañado y se pospuso el viaje para lunes y Martes y que llegará le mecánico y arreglo el motor y me moleste porque él me dijo que nos íbamos el domingo y me dijo que con seguridad nos íbamos y llegó el día jueves y esa noche empezaron a decir que llegó la guardia y no salimos y llegó el jueves en la mañana y nos dicen que hoy nos vamos y fueron a llevar una cava donde íbamos a meter la langosta y sale corriendo a donde estábamos nosotros y nos dice que llegó la guardia y nos llevó para otra casa y yo pregunto que pasa y nos dijo que con nosotros nada que era por las langosta hay se nos fue tres horas, y en la tardecita escuchamos golpes y dicen que abran que somos la guardia y cuando de repente unas personas entraron por la ventana y preguntaron por el colombiano y empezaron a golpear al señor y le dijeron que iba hablar y lo amarraron ahí y pasaron un mecate por la viga y empezó a gritar y le pregunto dónde está la droga y me sacaron a mí y me dieron una pala y empecé abril huecos y me dicen que estamos buscando la droga y me dio una cachetada y me cambiaron y me dio vueltas el guardia y dimos vueltas como a las 2 horas lo trajeron a él y ellos como que se dieron de cuenta que no teníamos nada y nos dijo que nos iba a soltar y yo les dijo a él que vamos a dar vueltas para que todo el mundo vea que no hicimos nada, nos paramos donde una persona donde Moira la que nos ayudó bastante y se dio cuenta que casi no matan y entonces pasaron como dos horas y al rato volvieron a caer y nos dicen que nos jodimos que encontraron la droga y nos dice que no teníamos que ver con eso y nos dijeron que les consiguiéramos 300 millones y el muchacho les dice que no teníamos y nos piden 200 millones y nos montan en la camioneta azul y nos dicen que vamos para la calle como a 12 minutos de carretera nos mandan a bajar y nos meten en un caño, forrado de mata y nos tiraron en el piso y me dicen que mire para el piso y nos empiezan a tomar fotos y nos pararon y nos esposaron y nos pusieron en una camioneta azul y los guardias decían que este gordito debe aguantar coñazo y un guardia dice traían a ese gordito y me colgaron y me preguntan por los 50 kilos, y nos dijeron, se jodieron y nos tuvieron un rato y nos tenían tirado arrodillado en el piso y ahì nos pasaron al comando y nos preguntaron por el tipo, nos dijeron que estábamos muerto . Es todo”. La representante Fiscal pregunta de la siguiente manera: ¿Cuantas nacionalidades tiene usted? Una venezolana. ¿Dónde nació? En el Zulia. ¿Qué día llegó a Tiraya? El miércoles. ¿Que vino hacer. Iba para Aruba con un amigo me comentó que tiene una chatarrera y como yo manejo maquinaria pesada y me dijo que me pagaban mejor y decidí irme en la manera más fácil. ¿Cómo se llama ese amigo? Carlos, vive en Maicaio. ¿Dónde vive usted? En puerto cabello. ¿Dónde lo conoció? En Maicao ¿Cuándo contrató a la persona que se iba para Aruba? El fin de semana pasado. ¿Cómo lo contacto? Mi amigo Carlos me dio el número de él. ¿Es decir de Maicao lo llamó usted? No, yo lo llamé a él y le dije que tenía la plata. ¿Sabe cómo se llama el señor Toño? Lo conozco por Toño y por Antonio. ¿Cómo es la casa de Tiraya? Tiene ventanas azules. ¿Tiene cédula de identidad venezolana? Sí. ¿Por qué declara que cuando llegaba la guardia a ustedes lo escondían? Porque ellos decían que nos iban a quitar las langosta. ¿Por qué le escondía? Yo hice lo que me dijo. ¿Cargaba su cédula? Mi pasaporte de venezolano. ¿Recuerda las personas con la que tuvo contacto esos días? Danny, la esposa de él, una muchacha de nombre Moira, un muchacho le dicen el abuelo, el hijo del señor Danny y la señora que me hacía la comida que era la esposa de él. ¿Ellos observaron cuando los aprehendieron? Sí. ¿Residen en Tiraya? Sí. ¿Tenían pertenencias cuando los aprehendieron? No. ¿El día del procedimiento cuanto fue? Jueves. ¿Habló con el señor el dueño de la lancha? Sí. ¿Hasta que momento tuvo contacto? A las 9 a 9 y 30 de la mañana y dio la vuelta frente a la casa y la camioneta rara y se fue y se paró en la playa y una vez viene corriendo Toño y nos dice vámonos de aquí que vienen por la langosta y nos fuimos. ¿Cuándo los soltaron fueron a ver a Toño. No, nos fuimos a casa de la mamá, había un grupo de personas. ¿Dónde estaba Toño? Se había ido es lo que los policías nos hicieron saber. Es todo. La Defensora privada ABG. MARIA YELITZA CLARAS, pregunta de la siguiente manera: ¿El señor Antonio trafica personas a Aruba? Sí. ¿Cuánto le pago? 2000 mil. ¿Qué día iban a salir? El domingo. ¿En el momento que llega la guardia donde estaban? Diagonal donde vivíamos. ¿Qué hacían. Estaba acostado en un colchón de aíre y el señor en una hamaca. ¿Cómo entraron? Tocaron duro y él sale por la cocina y entraron por una ventana del cuarto y preguntaron por el colombiano. ¿Cuantos funcionarios andaban. Seis personas de civil nunca se identificaron, unos tenían short sin camisa. ¿Quién fue detenido en ese momento? Al señor y a mí, y empezaron a darle golpes y una vez que él dice que no sabe de nada lo colgaron de una viga y me sacaron. ¿Qué paso después? A mí me sacaron y me dieron una pala. ¿Una pala de que tipo? De escarbar. ¿Qué sucedió? Nosotros bueno a él lo volvieron a traer y nos dijeron que no había pasado nada y yo les dije que camináramos por el pueblo para que la gente vea que estamos vivos entonces yo le digo a él vamos a buscar nuestras pertenencia y nos agarraron y nos volvieron a golpear y nos pidieron 300 millones y él dice que no tiene y nos piden 200 millones y al rato llegaron y nos llevaron 12 minutos de carretera y nos pusieron las manos cabeza y me colgaron y me preguntaron por 50 kilos de droga. ¿Cuantas veces los detuvo la guardia? Dos veces. ¿Quién los vio? La mamá del señor Toño la dueña del bar Tiraya, el cuñado de Toño vive diagonal y la hija del señor, diagonal a cuatro casas había reunidas como 6 o 7 personas y dicen que vieron cuando nos agarraron. ¿Los funcionarios le preguntaron quienes era el dueño de la lancha? No ellos sabían pero decían que la droga era de nosotros. Es todo. La defensora privada ABG. KARLIN HERRERA, pregunta: ¿Describa las personas que estaban cuando los soltaron. Moira es flaca, la señora es mayor, la mujer de Danny es bajita morenita y habían tres señoras tres gorditas y no se mucho como se llaman. ¿Sabe dónde pueden ser ubicadas? Si. ¿Tiene conocimiento quien es dueño lancha? Si Antonio. ¿Quiénes estaban en la lancha? Ninguna. ¿Cuantos litros había de gasolina en la lancha? No sé. ¿Diga usted donde se encontraba en el momento cuando llegaron funcionarios? En la casa diagonal donde llevamos langostas. ¿Describa la casa? Puerta roja, al lado de baranda, ventanas rojas, por dentro decorada con caracoles y símbolo de pesca, frente a la sala habían como dos literas, y en el primer cuarto había una reja que las rompieron y unos colchones, al lado un baño, otro cuarto por donde entraron en el cuarto había una cama una esqueleto de cama, en la cocina el frise, arriba había un bolso de carpa y sillas inclusive había una botella de granadina. ¿Algún punto de referencia? Diagonal a la casa del señor Elio. ¿Fueron lesionados cuando lo detienen? Sí. P; se le practicaron examen toxicológicos? No. En que parte del cuerpo fue lesionado? En la cabeza y con cachetadas. ¿Trabaja usted? Trabajaba actualmente de él mojan a Maicao, con pescado y camarones. ¿Le practicaron examen médico forense? Sí. ¿En el momento que hicieron procedimiento había testigos? No. Es todo. La jueza de este Tribunal pregunta de la siguiente manera: ¿Cuándo lo detienen que hacían? Acostado en un colchón. ¿Y la segunda vez? Era cuando estábamos buscando pertenencias. ¿Solo le hablaron de langosta? Sí. ¿Qué más observó?: Nada raro. ¿Lo llevaron al manglar? La segunda vez cuando los aprehenden? Sí. ¿Dónde estaba la supuesta droga? Como le dije al principio yo nunca la vi ellos nos tiraron en el piso y nos comenzaron a tomar fotos. ¿Los funcionarios andaban uniformados? No todos de civil, 6 funcionarios. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra privada, siendo esta ejercida en representación de la ABG. MARIA YELITZA CLARAS, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Escuchada la declaración que han sido conteste que se ve que están diciendo la verdad por el delito solicito una medida cautelar menos gravosa, una presentación un arresto domiciliario y que existen personas que fueron retenidos dos veces y que fueron detenidos.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como lo declarado por los imputados, los alegatos de cada uno de los defensores privados, procede es Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: Se evidencia que existe la comisión de un delito como lo es el calificado por el ministerio público TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que no está prescrito por cuanto los hechos son recientes y vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, que existen en el inicio de la investigación que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentes en sala sean los autores o participes de los hechos imputados en esta sala, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado por cuanto el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito EXTRACCION DE COMBUSTIBLE O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es considerado un delito grave y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo 242 del COPP, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos plenamente identificados.-
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
Se desprende de actas que en fecha 28 de junio de 2013, donde los funcionarios S/AY. FRANK REINALDO MILLAN, SM2. BUSTILLOS FERNANDEZ LU45SM3. TORREALBA LEONEL, SM2. OULIO T0.BA CEDEÑO, Si. FREITEZ CASTILLO EP4IUY S/2D0. ARIAS GRANADOS PEDRO JOSE, adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento NRO. 44, del Comando Regional NRO. 4, De la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación Policial” Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 27 de junio del año 2013, se constituyó una comisión conformada por seis (06) efectivos militares antes mencionados, adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del S/AY. FRANK REINALDO MILLÁN, en un vehículo particular efectuando labores de inteligencia en el Municipio Falcón del Estado Falcón y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche nos desplazábamos en la localidad Tiraya, específicamente en el sector el parquecito, del municipio Falcón, cuando pudimos observar a tres (03) ciudadanos que se encontraban a bordo de una embarcación tipo peñero denominada “Las Carolinas” de color blanca con anaranjado matrícula AQYM-2118, anclada a la orilla de la playa, que al notar la presencia del vehículo en que nos trasladábamos emprendieron la huida hacia los manglares de boca de Caño, logrando visualizarles sus vestimentas: un primer ciudadano vestía suéter manga larga de color gris, short gris, el segundo ciudadano vestía short beige sin franela y el tercero sin camisa y short negro, inmediatamente dos efectivos SM/3. TORREALBA GARCÍA LEONEL y S1. FREITEZ CASTILLO EMILIO; procedieron a revisar la embarcación donde pudieron encontrar dos (02) pipas de plástico color azul y en su interior aproximadamente doscientos (200) litros de gasolina en cada una, dos (02) bidones de color azul contentivos en su interior aproximadamente sesenta (60) litros de gasolina cada uno y un (01) bidón de color azul contentivo de 45 litros de gasolina aproximadamente, para un total aproximado de quinientos sesenta y cinco (565) litros de gasolina, aproximadamente, una (01) nevera vieja en mal estado sin puerta la cual no tenía nada en su interior, dos motores fuera de borda Nro. 1.- motor fuera de borda marca Yamaha, color gris de 40 caballos de fuerza, serial nro. 1016032. Nro. 2.- motor fuera de borda marca EVIRUDER, de 65 caballos de fuerza, sin serial, color negro; mientras cuatro (04) Efectivos efectuamos la persecución 1.-S/A. FRANK REINALDO MILLÁN, 2.-SM2. LUIS ANTONIO BUSTILLOS, 3.-SM2. TORREALBA CEDEÑO OTILIO Y 4.-SI2DO. ARIAS GRANADOS PEDRO JOSÉ, quienes lograron después de tres (03) horas de búsqueda minuciosa por la zona, específicamente a las 02:45 a.m. dar con la captura de dos 02) de los ciudadanos quienes se encontraban escondidos en los manglares aproximadamente a veinticinco (25) metros de la orilla de Boca de Caño, luego de identificamos como una comisión en labores de inteligencia adscritos a Heroico Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a realizarle una revisión corporal y solicitarle la documentación personal. (CEDULA DE IDENTIDAD) quienes manifestaron no poseerla e igualmente nos informaron voluntariamente que no eran de la zona y que ellos iban a viajar en una Lancha hacia la Isla de Aruba y su Capitán era un Ciudadano que lo apodan “EL TOÑO” a quien ya le habían cancelado monetariamente el viaje y dijeron ser y llamarse: 1.- Andrés Segundo Sarmiento Argota (indocumentado) CIV.- Nro. 13.078.774 de 36 años de edad, fecha de Nacimiento 0210711976, profesión Obrero natural de Paraguaipoa Municipio fronterizo del estado Zulia y residenciado en la Urbanización San Esteban final de la Calle 13, casa nro. 74, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien vestía una franela de color verde con short beige y unas chancletas de color azul, 2.- Víctor Javier Caicedo Núñez, (indocumentado) C.l.E.- NRO. 6.625.274 de 32 años de edad, fecha de Nacimiento 3110111982, profesión Obrero natural de Cali, Palmira del Valle, Departamento Valle del Cauca de la Republica de Colombia y residenciado en la Urbanización Viserta Municipio Palmira del Valle Carrera 20 Nro. 2630, Valle del Cauca Colombia, quien vestía un suéter manga larga de color gris, short de color gris con rayas blancas y zapatillas de material sintético de color negras con rojo, en medio de los dos ciudadanos antes mencionados se encontraba un bolso de color negro sin marca comercial, que al ser revisado por el S/2do ARIAS GRANADO PEDRO JOSÉ, logro detectar en su interior seis (06) paquetes envueltos en material sintético tipo envoplast y empacados al vacío en bolsas de material sintético de color transparente que al ser revisados tenían en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, una vez incautada la presunta droga solicitamos apoyo a una comisión de la primera compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, al mando del S/2do. FRANCISCO SANTOYA con el S/2. PARRA FLORES WILMER, quienes se dirigieron al sitio para apoyarnos en el traslado de la presunta droga y los Ciudadanos detenidos. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ABG: JOSÉ CABRERA A CARGO DEL Fiscalía DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN DROGAS. Con la finalidad de notificar sobre el procedimiento en curso quien giro instrucciones que los ciudadanos antes mencionados quedaran detenidos a orden de ese despacho fiscal y se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y le hicieran llegar las actuaciones concernientes al caso a la mayor brevedad, se procedió a leerles los derechos del imputado a los dos Ciudadanos detenidos, según el artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como también se le informo que sería trasladado hasta la sede del Comando del Heroico Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la Avenida Numero Uno (01) de la Comunidad Cardón. Una vez en el Comando se procedió a realizar el pesaje a los envoltorios de la presunta Droga denominada (Marihuana). En una pesa electrónica, MARCA N.B.C. ELECTRONIC, MODELO 001088, COLOR PLATEADO, DONDE LOS SEIS (06) PAQUETES DE MATERIAL SINTÉTICO “PLÁSTICO” DE COLOR TRANSPARENTE EMPACADOS AL VACÍO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) UNA VEZ NUMERADOS ARROJARON COMO RESULTADO NRO. 1.- 0,530 GRAMOS, 2.- 0,540 GRAMOS, 3.- 0,540 GRAMOS, 4.- 0,540 GRAMOS, 5.- 0,560 GRAMOS Y 6.- 0.560, PARA UN TOTAL DE 3KG 270 GRAMOS, Es todo lo que tenemos que exponer en esta actuación policial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 28 de junio del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE O MINERALES previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Asimismo se verifica de las actas que acompaña el Ministerio Publico, que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ALIRIO ENRIQUE RAMIREZ, es autor o participe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE O MINERALES previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de lo siguiente:
-ACTA POLICIAL de fecha 28 de junio de 2013, donde los funcionarios S/AY. FRANK REINALDO MILLAN, SM2. BUSTILLOS FERNANDEZ LU45SM3. TORREALBA LEONEL, SM2. OULIO T0.BA CEDEÑO, Si. FREITEZ CASTILLO EP4IUY S/2D0. ARIAS GRANADOS PEDRO JOSE, adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento NRO. 44, del Comando Regional NRO. 4, De la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación Policial” Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 27 de junio del año 2013, se constituyó una comisión conformada por seis (06) efectivos militares antes mencionados, adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del S/AY. FRANK REINALDO MILLÁN, en un vehículo particular efectuando labores de inteligencia en el Municipio Falcón del Estado Falcón y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche nos desplazábamos en la localidad Tiraya, específicamente en el sector el parquecito, del municipio Falcón, cuando pudimos observar a tres (03) ciudadanos que se encontraban a bordo de una embarcación tipo peñero denominada “Las Carolinas” de color blanca con anaranjado matrícula AQYM-2118, anclada a la orilla de la playa, que al notar la presencia del vehículo en que nos trasladábamos emprendieron la huida hacia los manglares de boca de Caño, logrando visualizarles sus vestimentas: un primer ciudadano vestía suéter manga larga de color gris, short gris, el segundo ciudadano vestía short beige sin franela y el tercero sin camisa y short negro, inmediatamente dos efectivos SM/3. TORREALBA GARCÍA LEONEL y S1. FREITEZ CASTILLO EMILIO; procedieron a revisar la embarcación donde pudieron encontrar dos (02) pipas de plástico color azul y en su interior aproximadamente doscientos (200) litros de gasolina en cada una, dos (02) bidones de color azul contentivos en su interior aproximadamente sesenta (60) litros de gasolina cada uno y un (01) bidón de color azul contentivo de 45 litros de gasolina aproximadamente, para un total aproximado de quinientos sesenta y cinco (565) litros de gasolina, aproximadamente, una (01) nevera vieja en mal estado sin puerta la cual no tenía nada en su interior, dos motores fuera de borda Nro. 1.- motor fuera de borda marca Yamaha, color gris de 40 caballos de fuerza, serial nro. 1016032. Nro. 2.- motor fuera de borda marca EVIRUDER, de 65 caballos de fuerza, sin serial, color negro; mientras cuatro (04) Efectivos efectuamos la persecución 1.-S/A. FRANK REINALDO MILLÁN, 2.-SM2. LUIS ANTONIO BUSTILLOS, 3.-SM2. TORREALBA CEDEÑO OTILIO Y 4.-SI2DO. ARIAS GRANADOS PEDRO JOSÉ, quienes lograron después de tres (03) horas de búsqueda minuciosa por la zona, específicamente a las 02:45 a.m. dar con la captura de dos 02) de los ciudadanos quienes se encontraban escondidos en los manglares aproximadamente a veinticinco (25) metros de la orilla de Boca de Caño, luego de identificamos como una comisión en labores de inteligencia adscritos a Heroico Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a realizarle una revisión corporal y solicitarle la documentación personal. (CEDULA DE IDENTIDAD) quienes manifestaron no poseerla e igualmente nos informaron voluntariamente que no eran de la zona y que ellos iban a viajar en una Lancha hacia la Isla de Aruba y su Capitán era un Ciudadano que lo apodan “EL TOÑO” a quien ya le habían cancelado monetariamente el viaje y dijeron ser y llamarse: 1.- Andrés Segundo Sarmiento Argota (indocumentado) CIV.- Nro. 13.078.774 de 36 años de edad, fecha de Nacimiento 0210711976, profesión Obrero natural de Paraguaipoa Municipio fronterizo del estado Zulia y residenciado en la Urbanización San Esteban final de la Calle 13, casa nro. 74, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien vestía una franela de color verde con short beige y unas chancletas de color azul, 2.- Víctor Javier Caicedo Núñez, (indocumentado) C.l.E.- NRO. 6.625.274 de 32 años de edad, fecha de Nacimiento 3110111982, profesión Obrero natural de Cali, Palmira del Valle, Departamento Valle del Cauca de la Republica de Colombia y residenciado en la Urbanización Viserta Municipio Palmira del Valle Carrera 20 Nro. 2630, Valle del Cauca Colombia, quien vestía un suéter manga larga de color gris, short de color gris con rayas blancas y zapatillas de material sintético de color negras con rojo, en medio de los dos ciudadanos antes mencionados se encontraba un bolso de color negro sin marca comercial, que al ser revisado por el S/2do ARIAS GRANADO PEDRO JOSÉ, logro detectar en su interior seis (06) paquetes envueltos en material sintético tipo envoplast y empacados al vacío en bolsas de material sintético de color transparente que al ser revisados tenían en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, una vez incautada la presunta droga solicitamos apoyo a una comisión de la primera compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, al mando del S/2do. FRANCISCO SANTOYA con el S/2. PARRA FLORES WILMER, quienes se dirigieron al sitio para apoyarnos en el traslado de la presunta droga y los Ciudadanos detenidos. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ABG: JOSÉ CABRERA A CARGO DEL Fiscalía DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN DROGAS. Con la finalidad de notificar sobre el procedimiento en curso quien giro instrucciones que los ciudadanos antes mencionados quedaran detenidos a orden de ese despacho fiscal y se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y le hicieran llegar las actuaciones concernientes al caso a la mayor brevedad, se procedió a leerles los derechos del imputado a los dos Ciudadanos detenidos, según el artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como también se le informo que sería trasladado hasta la sede del Comando del Heroico Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la Avenida Numero Uno (01) de la Comunidad Cardón. Una vez en el Comando se procedió a realizar el pesaje a los envoltorios de la presunta Droga denominada (Marihuana). En una pesa electrónica, MARCA N.B.C. ELECTRONIC, MODELO 001088, COLOR PLATEADO, DONDE LOS SEIS (06) PAQUETES DE MATERIAL SINTÉTICO “PLÁSTICO” DE COLOR TRANSPARENTE EMPACADOS AL VACÍO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) UNA VEZ NUMERADOS ARROJARON COMO RESULTADO NRO. 1.- 0,530 GRAMOS, 2.- 0,540 GRAMOS, 3.- 0,540 GRAMOS, 4.- 0,540 GRAMOS, 5.- 0,560 GRAMOS Y 6.- 0.560, PARA UN TOTAL DE 3KG 270 GRAMOS, Es todo lo que tenemos que exponer en esta actuación policial.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de junio de 2013, en la cual se registran las evidencias incautadas como son: 1.-Una Lancha tipo peñero de madera de color blanco y anaranjado matricula AQYM2118, Un (01) motor fuera de borda marca Evirude modelo sesenta y cinco (65) hp color gris. 3.- Dos (02) bidones plástico de combustible de sesenta (60) litros c/u de color azul. 4.- Un (01) bidon plástico de combustible de cuarenta y cinco (45) litros de color azul. 5.- Dos (02) pipas plásticas de combustible de color azul de doscientos (200) litros c/u; para un total de quinientos sesenta y cinco (565) litros de combustible (gasolina). 6.- una (01) nevera tipo cava de color blanco mal estado.-
Fijaciones fotográficas, en la cual se pueden observar las evidencias incautadas
-CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 28 de junio de 013, en la cual se deja constancia que en la población de Tiraya, siendo las 03:00 horas de la mañana del día 28 de junio de 2013 quienes suscriben: SAY. Millán Frank Reinaldo; SM2. Bustillos Fernández Luis y SM/3 Torrealba Cedeño Otilio S1 Freitez Castillo Emilio y S/2DO Arias Granados Pedro José, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, constituidos en comisión en la población de Tiraya Municipio Falcón del estado Falcón; se efectuó la retención de lo siguiente: una (01) embarcación tipo peñero denominada “Las Carolinas” de color blanca con anaranjado matricula AQYM-2118, dos motores fuera de borda: N° 1.- motor fuera de borda marca yamaha, color gris de 40 caballos de fuerza, serial N°. 1016032, N° 2.- motor fuera de borda marca Eviruder, de 65 caballos de fuerza, sin serial, color negro, dos (02) pipas de plástico color azul y en su interior aproximadamente doscientos (200) litros de gasolina en cada una y tres (03) bidones (02) de color azul contentivos en su interior de aproximadamente sesenta (60) litros de gasolina cada uno y un bidón de color azul contentivo de 45 litros de gasolina aproximadamente, para un total aproximado de quinientos sesenta y cinco (565) litros de gasolina aproximadamente, una (01) nevera vieja en mal estado sin puerta.
ACTA PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, en la cual se deja constancia: En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, quien suscribe: S/AY FRAN REINALDO MILLAN, adscrito a la Primera Compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de constatar dentro de las mismas, las evidencias que fueron incautadas en procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: Andrés Segundo Sarmiento Argota (indocumentado) CIV.- Nro. 13.078.774 de 36 años de edad, fecha de Nacimiento 0210711976, profesión Obrero natural de Paraguaipoa Municipio fronterizo del estado Zulia y residenciado en la Urbanización San Esteban final de la Calle 13, casa nro. 74, Puerto Cabello Estado Carabobo Y Víctor Javier Caicedo Núñez, (indocumentado) C.I.E.- Nro. 6.625.274 de 32 años de edad, fecha de Nacimiento 31I01I1982, profesión Obrero natural de Cali, Palmira del Valle, Departamento Valle del Cauca de la Republica de Colombia y residenciado en la Urbanización Viserta Municipio Palmira del Valle Carrera 20 Nro. 2630, Valle del Cauca Colombia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es, el aseguramiento de evidencia incautada, de lo cual se deja constancia de la existencia de lo siguiente: (06) PAQUETES DE MATERIAL SINTÉTICO “PLÁSTICO” DE COLOR TRANSPARENTE EMPACADOS AL VACÍO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) UNA VEZ NUMERADOS ARROJARON COMO RESULTADO: 1.- 0,530 GRAMOS, 2.- 0,540 GRAMOS, 3.- 0,540 GRAMOS, 4.- 0,540 GRAMOS, 5.- 0,560 GRAMOS y 6.- 0.560, PARA UN TOTAL DE DE 3KG 270 GRAMOS.
- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA APREHENSION (FOLIOS 13 AL 16) donde se observa el momento de la aprehensión de los hoy imputados.-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 111, (MANUSCTRITA) en la cual se deja constancia de la presunta Sustancia Ilícita Incautada como son:
Seis (06) Paquetes de presunta droga (MARIHUANA), envuelto en material sintético de color transparente dispuestos de la siguiente manera: 1.- 0,530 GRAMOS, 2.- 0,540 GRAMOS, 3.- 0,540 GRAMOS, 4.- 0,540 GRAMOS, 5.- 0,560 GRAMOS y 6.- 0.560, para un total aproximadamente Tres Kilos Doscientos Setenta Gramos (3KG 270 GRAMOS.), la cual se encuentra suscrita por los funcionarios adscritos al órgano aprehensor.
ACTA DE INSPECCION A LA SUSTANCIA N° 450 de fecha 29 de junio de 2013, suscrita por la Experta SILED J ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características, presentación, peso y tipo de sustancia.
EXPERTICIA BOTANICA, N° 450, de fecha 29 de junio de 2013, suscrita por la Experta SILED J ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características, presentación, peso y tipo de sustancia, en la cual una vez sometida a experticia resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Donde el Suscrito, JOSE GMEZ (DETECTIVE), Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) de la Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón y designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos que guardan relación con la causa penal: K-13-0175—01808, por uno de los delitos de PREVISTO EN LA LEY SOBRE DROGAS, donde deja constancia que a tales efectos se trasladó hacia el Destacamento de Seguridad Urbana, donde nos suministraron lo siguiente: 01.- Dos (02) Envases, elaboradas en material sintético de color azul, tipo cilíndrico, de los denominados en como: “PIPA”. Examinado cuidadosamente se logra apreciar sellado, en mal estado de uso y conservación, presentando signos de corrosión. Las pipas se aprecian llenas de un líquido de olor fuerte y penetrante. 02.— Tres (03) Envases, de material sintético de las cuales tres es de color azul donde se observa en la parte posterior una tapa elaborada en material sintético de color azul, dos de capacidad de 60 litros y una de capacidad de 45 litros. Las mismas se aprecian llenas de un líquido de olor fuerte y penetrante presunta mete gasolina. Cuya CONCLUSION, a los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01, resultaron envases de los denominados como PIPAS y el punto 02 resultaron ser Envases de 60 litros y de 45 litros, de los utilizados para almacenar líquidos, para ser transportados de un lugar a otro.
-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1104; En la cual los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPC Punto Fijo, dejan constancia que en fecha 28 de junio de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde se Trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ Y RUBEN CABRERA adscritos a esta Sub-Delegación en: LA POBLACION DE TIRAYA, ESPECÍFICAMENTE EN LA BAHÍA DE TIRAYA, MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCÓN, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153, 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policías De Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicinas Y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección; correspondiente a una vía pública de las utilizadas para el libre paso peatonal, de las denominadas comúnmente como orilla de playa la cual lleva por nombre “BAHIA DE TIRAYA”. Dicha vía está constituida por una extensión de terreno de suelo natural (arena), ubicándose a sus adyacencias una gran masa de agua salada donde se visualiza una (1) embarcación anclada, a unos cinco metros aproximadamente, la cual presenta la siguiente característica: Una embarcación (lancha), de tipo artesanal, elaborada en madera y fibra, pintada en color blanco y rojo, la cual presenta unas escrituras en color negro, donde se observa los caracteres: “LA VELA LAS CAROLINAS”, matrícula AQYM2118, en la parte trasera se observa que la misma se encuentra desprovista motores fuera de borda.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 399; En la cual los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPC Punto Fijo, Detective JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscrito al Departamento de Investigaciones de vehículos de esta Dependencia quien designado de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar una Experticia de Reconocimiento Legal, a un motor acuático, el cual para el momento de su revisión, se encuentra en la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Primera Compañía Cuarto Pelotón Puesto de Adicora, Presentando éste, para el momento de su revisión las siguientes características: MARCA: YAMAHA MODELO: 4OHP COLOR: NEGRO. Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: 1-) Se procedió a revisar el serial del motor la cual se encuentra, en una etiqueta donde se lee la cifra alfanumérica* E4OGMH 1016D32*, la misma es ORIGINAL, ya que la configuración de los dígitos alfanuméricos corresponden a los empleados por la planta ensambladora, es de hacer notar que dicha etiqueta no se logró improntar, ya que la misma presenta una película protectora transparente que protege la mencionada etiqueta. Dando como CCNCLUSION: 1.- Etiqueta ORIGINAL. Al consultar el Serial Motor E4OGMH 1016D32 a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojó como resultado que el mismo NO aparece registrado en los archivos policiales.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 400; En la cual el funcionario Detective JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscrito al Departamento de Investigaciones de vehículos de esta Dependencia quien designado de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar una Experticia de Reconocimiento Legal, a un moto a describir más adelante, el cual aparece relacionado con la causa penal nro. K-13-0175- 01811, rinde bajo fé de juramento el siguiente informe Pericial: MOTIVO: Realizar una Experticia de Reconocimiento a un motor acuático a describir más adelante, dejando constancia de cualquier tipo de irregularidad presentes en sus seriales identificadores. A fin de darle cumplimiento a la solicitud se procedió a la revisión de un motor acuático el cual para el momento de su revisión, se encuentra en la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Primera Compañía Cuarto Pelotón Puesto de Adicora, Presentando éste, para el momento de su revisión las siguientes características: MARCA: EVINRUDE MODELO: 65 HP COLOR: NEGRO, el cual luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: 1.-) Carece de su serial identificador. Resultando como CONCLUSION: 1.- Carece de su serial identificador. Y al consultar a (SIIPOL,) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo NO aparece registrado en sus archivos policiales. -
De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Asimismo, la defensa alega: “Escuchada la declaración que han sido conteste que se ve que están diciendo la verdad por el delito solicito una medida cautelar menos gravosa, una presentación un arresto domiciliario y que existen personas que fueron retenidos dos veces. es todo.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA Y VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, son partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendido de manera flagrante en el sitio cuando los S/AY. FRANK REINALDO MILLAN, SM2. BUSTILLOS FERNANDEZ LU45SM3. TORREALBA LEONEL, SM2. OULIO T0.BA CEDEÑO, Si. FREITEZ CASTILLO EP4IUY S/2D0. ARIAS GRANADOS PEDRO JOSE, adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento NRO. 44, del Comando Regional NRO. 4, De la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación Policial” Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 27 de junio del año 2013, se constituyó una comisión conformada por seis (06) efectivos militares antes mencionados, adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del S/AY. FRANK REINALDO MILLÁN, en un vehículo particular efectuando labores de inteligencia en el Municipio Falcón del Estado Falcón y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche nos desplazábamos en la localidad Tiraya, específicamente en el sector el parquecito, del municipio Falcón, cuando pudimos observar a tres (03) ciudadanos que se encontraban a bordo de una embarcación tipo peñero denominada “Las Carolinas” de color blanca con anaranjado matrícula AQYM-2118, anclada a la orilla de la playa, que al notar la presencia del vehículo en que nos trasladábamos emprendieron la huida hacia los manglares de boca de Caño, logrando visualizarles sus vestimentas: un primer ciudadano vestía suéter manga larga de color gris, short gris, el segundo ciudadano vestía short beige sin franela y el tercero sin camisa y short negro, inmediatamente dos efectivos SM/3. TORREALBA GARCÍA LEONEL y S1. FREITEZ CASTILLO EMILIO; procedieron a revisar la embarcación donde pudieron encontrar dos (02) pipas de plástico color azul y en su interior aproximadamente doscientos (200) litros de gasolina en cada una, dos (02) bidones de color azul contentivos en su interior aproximadamente sesenta (60) litros de gasolina cada uno y un (01) bidón de color azul contentivo de 45 litros de gasolina aproximadamente, para un total aproximado de quinientos sesenta y cinco (565) litros de gasolina, aproximadamente, una (01) nevera vieja en mal estado sin puerta la cual no tenía nada en su interior, dos motores fuera de borda Nro. 1.- motor fuera de borda marca Yamaha, color gris de 40 caballos de fuerza, serial nro. 1016032. Nro. 2.- motor fuera de borda marca EVIRUDER, de 65 caballos de fuerza, sin serial, color negro; mientras cuatro (04) Efectivos efectuamos la persecución 1.-S/A. FRANK REINALDO MILLÁN, 2.-SM2. LUIS ANTONIO BUSTILLOS, 3.-SM2. TORREALBA CEDEÑO OTILIO Y 4.-SI2DO. ARIAS GRANADOS PEDRO JOSÉ, quienes lograron después de tres (03) horas de búsqueda minuciosa por la zona, específicamente a las 02:45 a.m. dar con la captura de dos 02) de los ciudadanos quienes se encontraban escondidos en los manglares aproximadamente a veinticinco (25) metros de la orilla de Boca de Caño, luego de identificamos como una comisión en labores de inteligencia adscritos a Heroico Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a realizarle una revisión corporal y solicitarle la documentación personal. (CEDULA DE IDENTIDAD) quienes manifestaron no poseerla e igualmente nos informaron voluntariamente que no eran de la zona y que ellos iban a viajar en una Lancha hacia la Isla de Aruba y su Capitán era un Ciudadano que lo apodan “EL TOÑO” a quien ya le habían cancelado monetariamente el viaje y dijeron ser y llamarse: 1.- Andrés Segundo Sarmiento Argota (indocumentado) CIV.- Nro. 13.078.774 de 36 años de edad, fecha de Nacimiento 0210711976, profesión Obrero natural de Paraguaipoa Municipio fronterizo del estado Zulia y residenciado en la Urbanización San Esteban final de la Calle 13, casa nro. 74, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien vestía una franela de color verde con short beige y unas chancletas de color azul, 2.- Víctor Javier Caicedo Núñez, (indocumentado) C.l.E.- NRO. 6.625.274 de 32 años de edad, fecha de Nacimiento 3110111982, profesión Obrero natural de Cali, Palmira del Valle, Departamento Valle del Cauca de la Republica de Colombia y residenciado en la Urbanización Viserta Municipio Palmira del Valle Carrera 20 Nro. 2630, Valle del Cauca Colombia, quien vestía un suéter manga larga de color gris, short de color gris con rayas blancas y zapatillas de material sintético de color negras con rojo, en medio de los dos ciudadanos antes mencionados se encontraba un bolso de color negro sin marca comercial, que al ser revisado por el S/2do ARIAS GRANADO PEDRO JOSÉ, logro detectar en su interior seis (06) paquetes envueltos en material sintético tipo envoplast y empacados al vacío en bolsas de material sintético de color transparente que al ser revisados tenían en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, una vez incautada la presunta droga solicitamos apoyo a una comisión de la primera compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, al mando del S/2do. FRANCISCO SANTOYA con el S/2. PARRA FLORES WILMER, quienes se dirigieron al sitio para apoyarnos en el traslado de la presunta droga y los Ciudadanos detenidos. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ABG: JOSÉ CABRERA A CARGO DEL Fiscalía DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN DROGAS. Con la finalidad de notificar sobre el procedimiento en curso quien giro instrucciones que los ciudadanos antes mencionados quedaran detenidos a orden de ese despacho fiscal y se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y le hicieran llegar las actuaciones concernientes al caso a la mayor brevedad, se procedió a leerles los derechos del imputado a los dos Ciudadanos detenidos, según el artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como también se le informo que sería trasladado hasta la sede del Comando del Heroico Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la Avenida Numero Uno (01) de la Comunidad Cardón. Una vez en el Comando se procedió a realizar el pesaje a los envoltorios de la presunta Droga denominada (Marihuana). En una pesa electrónica, MARCA N.B.C. ELECTRONIC, MODELO 001088, COLOR PLATEADO, DONDE LOS SEIS (06) PAQUETES DE MATERIAL SINTÉTICO “PLÁSTICO” DE COLOR TRANSPARENTE EMPACADOS AL VACÍO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) UNA VEZ NUMERADOS ARROJARON COMO RESULTADO NRO. 1.- 0,530 GRAMOS, 2.- 0,540 GRAMOS, 3.- 0,540 GRAMOS, 4.- 0,540 GRAMOS, 5.- 0,560 GRAMOS Y 6.- 0.560, PARA UN TOTAL DE 3KG 270 GRAMOS, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que se encuentra suficientemente acreditado que los ciudadanos hoy imputados se dedican al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en el mismo sitio de su aprehensión fueron encontradas la sustancia y las dos (02) pipas de plástico color azul y en su interior aproximadamente doscientos (200) litros de gasolina en cada una, dos (02) bidones de color azul contentivos en su interior aproximadamente sesenta (60) litros de gasolina cada uno y un (01) bidón de color azul contentivo de 45 litros de gasolina aproximadamente, para un total aproximado de quinientos sesenta y cinco (565) litros de gasolina, aproximadamente, destinados presuntamente al contrabando, sobre los cuales no contaban con la debida permisología.-
Vale la pena destacar que los imputados en su defensa, señalan; VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, “El propósito mío de ir a Tiraya, es de ir a Aruba, el señor Antonio Maldonado es el dueño de la lancha y es que nos iba a llevar, el de ir a Aruba es de ir a trabajar, tengo un amigo que le va muy bien, iba con esa mentalidad, llevaba una semana en tiraya, el viaje se prolongó porque unos de los motores de la lancha estaban averiados, la lancha estaba en la orilla, en esa semana hicimos amistad con el resto de las personas y el señor Antonio nos alquiló una vivienda, en el transcurso de esos días, el señor aparte de arreglar los motores le faltaba completar los kilos de la langosta, la langosta estaba en el mismo sitio donde estábamos viviendo, entonces el miércoles en la noche tenía todo listo para salir el jueves en la mañana ya el tenía preparado y hablé con él, el miércoles en la noche yo le di el dinero, el día miércoles se cuadro todo y me dijo que iba otro señor que iba viajar en la lancha, presumo que era de acá por la forma de hablar, al otro día salíamos como a las 9 de la mañana, y la langosta la trasladamos a otra vivienda a unos 100 metros, ya que le informaron que venía la Guardia Civil y que era contrabando y nos llevó a la vivienda cerca y la langosta que se transportó la dejamos hay y nos quedamos ahí, cuando al cabo del mediodía llegó la guardia y se porque dijeron alto, estaban de civil no llevaban nada, ellos entraron por una ventana y la puerta tenía candado, con una pistola y me preguntaron si nosotros éramos los colombianos y que tenían información de 50 kilos de cocaína y verificaron las langostas y nos dijeron que a ellos les interesaba era la cocaína, y con amenazas y groserías nos pegaban y que donde estaban los kilos de droga, entonces la cosa se fue poniendo crítica y llegó uno de ellos y el comandante le dijeron que no quería hablar y ellos me amarraron con una cuerda y espere como 5 minutos y trajeron un mecate y la amarraron y rompieron había una puerta con un candado de rejas, eso lo abrieron y dañaron la ventana y esa puerta la abrieron sabemos que esa casa es de una persona de valencia, luego hubo una chica que nos llevó la comida se llama Moira Maldonado, familiar del señor Antonio y dijo que era la sobrina, ella nos informó cuando se llevó la comida que en la playa tenían al papa de ella, a la cuñada de ella, Dany Maldonado y la mamá, que los tenían en la lancha preguntando por Antonio y por unos colombianos y ellos ya sabían dónde estaba la droga y que si no querían meter en problemas que les dijera donde estaba los colombianos, la muchacha nos dijo que mi tío les manda a decir que se queden tranquilos que apenas se vayan arrancan, al rato después de 2 a 3 horas llegó la guardia y que necesitan saber dónde estaban 50 kilos y me colgaron de las rodillas y me pusieron en una cava con agua y me pegaron un puño y me bajaron y sentí que me estaba ahogando y me decían que donde estaba la droga y me golpearon, al yo decir que no sabía nada al otro compañero lo apartaron y a mi me llevaron en una camioneta y cuando salí de la casa vi a la señora del señor Danny Maldonado y a otras dos personas de la familia y me metieron en camioneta Ford Explorer y me llevaron en un trayecto de 10 a 12 minutos y me dijeron tranquilo que ya vas hablar, me hicieron bajar del sitio y había unas tablas como especie de rancho y me colgaron de las muñecas y me pusieron bolsa de plástico y que me iban a matar y me dijeron que no existía y que me podían matar y me metieron mucha presión, en mi vida había pasado por una cosa de esta y nunca había estado detenido, me metieron tanta presión que les creí que me iban a matar y me dijeron que si me quería morir me iban a matar y enterrar y a unos metros lo de la lancha se ve algo como un barco de hierro de muchos años, que se ve que ha sido partido y por ese lado me puedo guiar y después de tanta presión me dijeron dónde estaba la embarcación, me hablaron con quién trababa yo y me preguntaron donde vive ese Antonio, y decían que no me creían y les dije que yo los llevó donde la persona que querían ir y yo sin ningún problema los lleve donde el señor Antonio y les mostré donde estaba la lancha anclada y les enseñé, lo del combustible el miércoles la habíamos llevado y me dijeron que si sabía que iba llevar droga y les dije que tengo entendido que iban a llevar langosta y de droga nada y me dijeron que ellos tenían información sobre la droga y nos reunimos con Andrés y que nos iban a dar una última oportunidad y hablaron aparte y nos soltaron me pareció extraño y cuando fuimos a donde Antonio no había nadie cuando nos sueltan ya estaba oscureciendo y se van todos y fuimos a la casa y yo llevaba un maletín azul y fuimos donde el señor Antonio y Danny Maldonado es el hermano del señor Antonio es la persona encargada de la vivienda la esposa de él nos llevaba el desayuno, almuerzo, estaban pendiente de nosotros el hijo y la esposa, cuando no vi mis pertenencias y fui a donde ellos y me dijo que Antonio y su esposo se habían ido y porque los tenían hay y porque nos estaban buscando a nosotros y me dijo que incluso hace unos meses le dieron a Antonio donde le dieron una paliza y le rompieron las costillas, y le nombre el sitio y me dijo que casi lo matan, y pregunté por las pertenencias mías y el teléfono lo tenía un chamito y sus pertenencias están en un familiar de ellos para guardarlos, en el transcurso me explicó donde vivía el chico del teléfono y me dijo que no lo tenía y que me lo iba entregar mañana, y me dijo mentiras y me dijo que mañana te lo recupero y le dijo que quería que apareciera e íbamos para la casa y llegan en una moto y nos hacen que nos detengamos y nos hicieron subir en una camioneta y nos subimos y llegan y nos dan vuelta y la camioneta tiene tres compartimientos y nos agacharon y nos dijeron que consiguieron una parte de la droga y que la droga era de nosotros y me preguntaron por los 50 kilos de cocaína y nos dijeron que si les dábamos 300 millones nos dejaron ir y le dijimos que plata no tenemos y el otro dijo que por lo menos 200 millones para dejarlos ir y no hablamos con ellos y nos dijeron que tenían la droga y les dijimos que no teníamos dinero y les conté que solo iba a Aruba y le di la plata al señor Antonio nos llevaron al sitio donde esta al lado derecho la casita del terror, hay nos llevaron a 20 metros y nos hicieron acostar y nos tomaron fotos e incluso nos hablaron de 13 panelas y se las vamos a sembrar, pasaron varias horas para llegar al comando y llegaron los otros guardias y llegaron dos vehículos más y nos seguían pateando y me dieron una patada en la cabeza y los golpes en la espalda y nos llevaron al comando, una cosa que me causo curiosidad y ellos nos llevaron en un momento más adelante hicieron una parada de 10 minutos y se pararon alguien se bajó y volvió a subir al vehículo, en ningún momento nos dejaron mirar, cabe decir que todos los días que llegan me pregunta que diga que me caí y se raspo, y me dicen que soy un sapo y no me volvieron a pegar, yo se los comente al capitán, al otro sargento, y nos decían que no dijéramos nada y la capitana dijo que no confiáramos en nadie, y la última amenaza cuando nos llevaron a la PTJ nos dijeron que no habláramos, a partir que nos lleváramos al comando no me continuaron golpeando. Y por su parte ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA, “Nosotros nos encontrábamos en Tiraya e íbamos para a Aruba porque un amigo me dijo que llevaba gente ilegal para a Aruba y le dije que me consiguiera su teléfono para irme a trabajar y él me dio el número de teléfono y llame al señor, llegue a Tiraya y me entreviste con el señor y me dijo que si que él me llevaba para Aruba y que eso costaba 2000 mil bolívares y que el me llevaba el domingo y me presentaron al señor y me dijeron que él iba a viajar y resulta que él había alquilado, el motor de la lancha se había dañado y se pospuso el viaje para lunes y Martes y que llegará le mecánico y arreglo el motor y me moleste porque él me dijo que nos íbamos el domingo y me dijo que con seguridad nos íbamos y llegó el día jueves y esa noche empezaron a decir que llegó la guardia y no salimos y llegó el jueves en la mañana y nos dicen que hoy nos vamos y fueron a llevar una cava donde íbamos a meter la langosta y sale corriendo a donde estábamos nosotros y nos dice que llegó la guardia y nos llevó para otra casa y yo pregunto qué pasa y nos dijo que con nosotros nada que era por las langosta hay se nos fue tres horas, y en la tardecita escuchamos golpes y dicen que abran que somos la guardia y cuando de repente unas personas entraron por la ventana y preguntaron por el colombiano y empezaron a golpear al señor y le dijeron que iba hablar y lo amarraron ahí y pasaron un mecate por la viga y empezó a gritar y le pregunto dónde está la droga y me sacaron a mí y me dieron una pala y empecé abril huecos y me dicen que estamos buscando la droga y me dio una cachetada y me cambiaron y me dio vueltas el guardia y dimos vueltas como a las 2 horas lo trajeron a él y ellos como que se dieron de cuenta que no teníamos nada y nos dijo que nos iba a soltar y yo les dijo a él que vamos a dar vueltas para que todo el mundo vea que no hicimos nada, nos paramos donde una persona donde Moira la que nos ayudó bastante y se dio cuenta que casi no matan y entonces pasaron como dos horas y al rato volvieron a caer y nos dicen que nos jodimos que encontraron la droga y nos dice que no teníamos que ver con eso y nos dijeron que les consiguiéramos 300 millones y el muchacho les dice que no teníamos y nos piden 200 millones y nos montan en la camioneta azul y nos dicen que vamos para la calle como a 12 minutos de carretera nos mandan a bajar y nos meten en un caño, forrado de mata y nos tiraron en el piso y me dicen que mire para el piso y nos empiezan a tomar fotos y nos pararon y nos esposaron y nos pusieron en una camioneta azul y los guardias decían que este gordito debe aguantar coñazo y un guardia dice traían a ese gordito y me colgaron y me preguntan por los 50 kilos, y nos dijeron, se jodieron y nos tuvieron un rato y nos tenían tirado arrodillado en el piso y ahì nos pasaron al comando y nos preguntaron por el tipo, nos dijeron que estábamos muerto. Todo lo cual deja do claro que no pudieron los imputado desvirtuar los hechos, que constan en las actas policiales, las cuales se contrapone a lo dicho por los mismos; por consiguiente, considera quien aquí decide que se encuentra acreditado suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la sola norma que regula el delito de Tráfico de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima, por lo que en el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el artículo 149 establece, que si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…” . De acuerda al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho punible que excede de 10 años, en su límite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputados Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la solamente la norma que regula el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su límite máxima y se presume que los mismos se sustraigan del proceso, mas aun cuando no tiene arraigo en esta ciudad y en el caso del ciudadano VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, el mismo es natural y residen la nación Colombiana.
5) EL DAÑO CAUSADO: De la misma manera tenemos, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y está establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Por otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En dicha sentencia se excluyen dichos delitos de cualquier tipo de beneficio o medidas que puedan crear impunidad, en las diversas etapas del proceso, siendo procedente en el presente caso la privación preventiva de libertad de los imputados de autos.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA Y VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hoy imputados se encontraban transportando esta cantidad de combustible, sin haber acreditado la debida permisología emitida por el Ministerio de Energía y petróleo, para su transportación, por lo que queda comprobada la aprehensión en flagrancia de estos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de antes señalado, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial se observa que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra los presuntos autores de los delitos imputados.
Asimismo por todo lo anteriormente motivado y fundamentado se observa que el procedimiento se realizó cumpliendo con todas las garantías Constitucionales y legales que les asiste a los imputados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-6.625.274, nacido en fecha 31-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Víctor Caicedo (+) y Jacqueline Núñez y residenciado en: ciudad de Palmira, departamento del Valle, sector Viselta, carrera 20, número 2630 Colombia, número teléfono 2742131 y 3166514808 y ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.078.774, nacido en fecha 02-07-1976, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de Gandola, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Andrés Sarmiento (+) y Josefa Isabel Martínez (+) y residenciado en: Urbanización San Esteban final de la calle 13, callejón el Esfuerzo Puerto Cabello Estado Carabobo, número teléfono 0412.5297700, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la cárcel Nacional de Sabaneta según instrucciones de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: De igual manera se decreta la incautación preventiva de la embarcación “LAS CAROLINAS”, matricula AQYM-2118 y sus motores uno Marca Yamaha, modelo 40 HP, color negro y otro Motor Acuático Marca EVINRUDE, modelo 65 HP, color negro, así como de los objetos incautados en el interior de dicha embarcación ya identificado como lo son (5) envases de material sintético de color azul y una nevera tipo cava de color blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Embajada Colombiana sobre la detención del ciudadano VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ. OCTAVO Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) para que sea informado de la incautación y poner a su disposición los antes descritos. NOVENO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente. DECIMO PRIMERO: Se ordena librar las respectivas boletas de exoneración a los defensores privados ABG. JAVIER PRIMERA GUANIPA, ABG. LEONARDO DIAZ Y ABG. ROGER AMAYA, por caunto fueron exonerados en este acto por los imputados de autos. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Comunidad Penitenciaria de Coro y oficiar al Comando de la Guardia Nacional Destacamento Número 44 Primera compañía Maraven, de esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que esta decisión se publica en la presente fecha, de conformidad con el articulo 161 del COPP motivo por la cual no se libran las Boletas de Notificaciones. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. KATTY QUINTERO