REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009230
ASUNTO : IP11-P-2013-009230

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ALIRIO ENRIQUE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INES YUBISAY MONTERO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Dos (02) de Julio de 2.013, siendo las 3:38 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-009230, seguida contra del Ciudadano: ALIRIO ENRIQUE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: INES YUBISAY MONTERO y a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Suplente ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público Circunscripción Judicial, el imputado ALIRIO ENRIQUE RAMIREZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ALIRIO ENRIQUE RAMIREZ y quien designa en sala a la ABG. WILLIAN VENTURA, Inpreabogado 157.488, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano ALIRIO ENRIQUE RAMIREZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Que coloca a disposición al ciudadano: ALIRIO ENRIQUE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: INES YUBISAY MONTERO, esta representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el artículo 87 numeral 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la prohibición de agredir física verbal y psicológicamente y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7° consistente en la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Consigno constante de 14 folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ALIRIO ENRIQUE RAMIREZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ALIRIO ENRIQUE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/1981, soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en: Sector las margaritas, calle 9, sector 02, vereda 8, casa número 01, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Nelson Arias y Nelly Ramírez, titular de la cedula de identidad numero V-16.437.947, teléfono 0424-6013175.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAN VENTURA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Vista la solicitud fiscal esta defensa no hace oposición de la misma sin embargo deja constancia de las lesiones que fueron causados a mi defendido y que fue agredido por la presunta víctima y en vez de ser imputado pudo ser la víctima, cabe destacar que la no oposición de esta defensa es porque mi defendido ha manifestado que mi defendido la ha agredido y la solicitud de asistencia al Centro de orientación le sirve de gran ayuda a mi defendido con esto no digo, que haya presentado este hecho sino en virtud de garantizar sus derechos a la ciudadana que esta como víctima así como mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30 de junio del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ALIRIO ENRIQUE RAMIREZ, es autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INES YUBISAY MONTERO, tal como se desprende de lo siguiente:

ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA INES YUBISAY MONTERO: En la cual denuncia que, en el día 30 de junio de 2013 aproximadamente a las 8:00 de la noche en momentos que me encontraba en la casa alquilada que actualmente comparto con mi pareja, tomándonos unas cervezas en compañía de unos amigos celebrando el cumpleaños de uno de ellos, ya que el mismo los había invitado, cuando comenzaron a retirarse las personas de la casa ya que habíamos estado celebrando desde las 2:00 de la tarde, decidí entrar a mi cuarto en compañía de mi menor hija de 3 años, fue cuando Alirio entro al cuarto, y me tomo por el cabello, insultándome y diciéndome que yo le estaba coqueteando a uno de sus amigos y que era una puta, y cualquier clase de barbaridades, fue cuando me dio un golpe con su puño en la cara, entonces como pude salí corriendo para la sala, me alcanzo y me agarro de nuevo por el cabello y me metió a fuerza de golpes al cuarto, todo esto en presencia de mi hija, fue cuando tomó una almohada y me la colocó en la cara para que yo no gritara porque me estaba dando cachetadas, logré que me dejara salir a la sala, y cuando intenté salir corriendo para la casa de mi mamá me volvió a agarrar por el pelo, luego de tanto rogarle que me dejara salir para irme a casa de mi mamá el me agarro de nuevo por los pelos, y me dijo Vete de esta vaina pues, fue cuando llegue a casa de mi mamá, luego de esto, me regresé con mi mamá a la casa para cambiarme la ropa ya que él no estaba y fue cuando me vine para la policía a formular la denuncia.

ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07de Pueblo Nuevo de Paraguaná, donde dejan constancia que siendo las 111:20 de la noche, del día domingo 30 de junio del presente año, encontrándose en el Centro de Coordinación Policial Nº 07 se presentó una ciudadana de contextura delgada, piel blanca, cabellos negros, manifestando haber sido agredida físicamente por su esposo de nombre Alirio Ramírez, domiciliado en el sector el Milagro casa s/n frente a la Polar, quedando identificada como YIBISAY MONTERO, los cuales quedaron expuestos en la denuncia, por lo que se constituyó una comisión bajo el mando del Oficial Agregado Fermín Chirinos, en la unidad patrullera Nº 9-249, conducida por el Oficial Agregado Carlos Carrasquero, trasladándose al lugar donde sucedieron los hechos y al hacer acto de presencia en el sector el Milagro avistaron al ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana, procedieron a realizarle la inspección corporal superficial, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado como ALIRIO ENRIQUE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/1981, soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en: Sector las margaritas, calle 9, sector 02, vereda 8, casa número 01, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Nelson Arias y Nelly Ramírez, titular de la cedula de identidad numero V-16.437.947, teléfono 0424-6013175.
INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. Asdrubal Diez, de fecha 30-06-2013, donde el referido medico deja constancia que la ciudadana Yubisay Montero de 36 años de edad, presenta hematoma a nivel del mentón de bordes irregulares de aproximadamente 3x2 cm, y hematoma a nivel de la articulación de la muñeca de 2x2 cm.
INSPECCION TECNICA Nº 1124 , de fecha 01 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, donde dejan constancia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objetos del presente procedimiento, siendo en la población de Pueblo Nuevo, vía el Hato, casa s/n, frente a la empresa Polar, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón.-

En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es pareja de la mencionada ciudadana y podría influir el dicho de la misma para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir en el dicho de los posibles testigos que arroje la investigación.Y ASI SE DECIDE.

En el delito de VIOLENCIA FISICA, la conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “…la ciudadana Yubisay Montero de 36 años de edad, presenta hematoma a nivel del mentón de bordes irregulares de aproximadamente 3x2 cm, y hematoma a nivel de la articulación de la muñeca de 2x2 cm.” como indica constancia medica al folio tres). El tipo de lesión o lesiones será determinado por el examen Médico Forense. El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de Violencia Física, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contemplaba el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial, informe medico y de denuncia que rielan en el asunto se observa que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Asimismo se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas cada una de las actas procesales, y que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta al imputado ALIRIO ENRIQUE RAMIREZ, la imposición de unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el artículo 87 numeral 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la prohibición de agredir física verbal y psicológicamente y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° consistente en la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: ALIRIO ENRIQUE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/1981, soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en: Sector las margaritas, calle 9, sector 02, vereda 8, casa número 01, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Nelson Arias y Nelly Ramírez, titular de la cedula de identidad numero V-16.437.947, teléfono 0424-6013175, la imposición de unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el artículo 87 numeral 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la prohibición de agredir física verbal y psicológicamente y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° consistente en la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras, siendo la dirección calle Monagas con calle Falcón, diagonal a la línea de taxi Falcón Card de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley de conformidad con los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Igualmente se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. CUARTO: Oficiar lo conducente al Comandante de la zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo, informando lo acordado en sala. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 6° del Ministerio Publico. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.




JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO