REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: IP21-R-2013-000044
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.793.281, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN ANTONIO PÁEZ y CARENDYS JORDÁN RÁMOS, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.957 y 155.769.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 49, Tomo 8-A, en fecha 25 de mayo de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados RAFAEL GALÍNDEZ y OSCAR SIERRA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.919 y 22.185.
TERCERO COADYUVANTE: JOSÉ FÉLIX PATIÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.204.219.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCEDRO COADYUVANTE: Abogado LUÍS JOSÉ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.357.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva en Juicio Laboral por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
De la Demanda: Indicó el actor en su libelo lo siguiente: En fecha 19 de septiembre del año 2004, ingresé a prestar servicios laborales como encargado principal de la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A., devengando un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 294,46), el cual se fue incrementando anualmente al transcurrir los años de servicios, hasta alcanzar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), más el 1% sobre las ventas anuales, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a sábado. Es el caso ciudadano Juez que el día 17 de enero de 2011, cuando terminé de cumplir mi jornada de trabajo el ciudadano Gregorio José Ocando me manifestó de manera verbal e impropia que estoy despedido del cargo, por lo que nació el derecho a percibir mis prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Laboral, razón por la cual las solicito y me manifiesta que no me va a cancelar los conceptos exigidos. En virtud de ello, procedo a demandar como en efecto demando ante este órgano competente el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES a la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano Gregorio José Ocando. Los conceptos prestacionales y montos que reclamo son los siguientes: a) La cantidad de Bs. 5.866,30, por concepto de Vacaciones Anuales. b) La cantidad de Bs. 3.199,80, por concepto de Bono Vacacional Anual. c) La cantidad de Bs. 5.066,35, por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas. d) La cantidad de Bs. 11.020,10 por concepto de Antigüedad. e) La cantidad de Bs. 3.144,92, por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad. f) La cantidad de Bs. 11.199,30, por concepto de Indemnización Sustitutiva por Despido y la Indemnización por Despido. Estos montos equivalen al total de la demanda en conceptos de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.496, 77).
De la Contestación de la Demanda por la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A.:
Se fundamenta en el artículo 49, ords. 1° y 3° y el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 150 y 192 al 299 del Código de Comercio y las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, Cláusula Novena del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A.
1.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, haya ingresado a la mencionada empresa en fecha 19 de septiembre de 2004.
2.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, haya tenido un último salario de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.600,00), más el uno por ciento (1%) de las ventas anuales.
3.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, haya sido despedido del cargo de Encargado Principal de la mencionada sociedad mercantil por el ciudadano Gregorio José Ocando, en fecha 17 de enero de 2011.
4.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, tenga que cancelársele vacaciones anuales correspondientes a seis (6) períodos no disfrutados de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.866,30).
5.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, se le adeude Bono Vacacional anual de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada año de servicio desde el 19 de septiembre de 2004, por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.199,80).
6.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, se le adeude Utilidades Anuales y Fraccionadas correspondientes a quince (15) días por cada año de conformidad al Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.066,35).
7.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, se le adeude la Prestación de Antigüedad, de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 97, 133 y 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales del primer año de servicios, calculados en base al salario diario vigente, más la incidencia del concepto de Utilidades anuales, correspondiente a quince (15) días de salario mínimo anual, la cantidad de ONCE MIL VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.020,10).
8.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, se le adeude los intereses devengados por prestación de antigüedad, calculadas sobre la tasa activa fija por el Banco Central de Venezuela, de conformidad al literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.144,92).
9.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, se le adeude la Indemnización Sustitutiva por Despido y la Indemnización por Despido de conformidad con el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.199,30).
10.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, se le tenga que cancelar la suma total por conceptos de Prestaciones Sociales de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.496,77).
Asimismo, alega como otra defensa de fondo la impugnación a todo evento del cálculo de las prestaciones sociales que aparecen en el libelo de demanda, por ser exageradas, por cuanto no es posible que un empleado en tan corto tiempo acumule la cantidad de Bs. 39.496,77, el cual no sabemos a ciencia a cierta si son de los anteriores o si están referido a bolívares fuertes.
De igual forma, hace oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, indicando que el inmueble sobre la cual solicitó la medida la parte actora no pertenece a la demandada sino que pertenece al ciudadano Gregorio Ocando, por tal motivo se opone a dicha medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la Contestación de la Demanda por el Tercero Coadyuvante, ciudadano JOSÉ FÉLIX PATIÑO:
La representación judicial del Tercero Coadyuvante, a cargo del abogado Luís Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.357, indicó que: De conformidad con los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en la oportunidad procesal para la Contestación al Fondo de la Demanda, de conformidad con los artículo 135 eiusdem, en perfecta armonía con los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a indicar lo siguiente:
Se fundamenta en el artículo 49, ords. 1° y 3° y el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 150 y 192 al 299 del Código de Comercio y las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, Cláusula Novena del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A.
1.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, haya ingresado a la mencionada empresa en fecha 19 de septiembre de 2004.
2.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, haya tenido un último salario de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.600,00), más el uno por ciento (1%) de las ventas anuales.
3.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, haya sido despedido del cargo de Encargado Principal de la mencionada sociedad mercantil por el ciudadano Gregorio José Ocando, en fecha 17 de enero de 2011.
4.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, tenga que cancelársele vacaciones anuales correspondientes a seis (6) períodos no disfrutados de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.866,30).
5.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, se le adeude Bono Vacacional anual de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada año de servicio desde el 19 de septiembre de 2004, por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.199,80).
6.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, se le adeude Utilidades Anuales y Fraccionadas correspondientes a quince (15) días por cada año de conformidad al Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.066,35).
7.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, se le adeude la Prestación de Antigüedad, de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 97, 133 y 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales del primer año de servicios, calculados en base al salario diario vigente, más la incidencia del concepto de Utilidades anuales, correspondiente a quince (15) días de salario mínimo anual, la cantidad de ONCE MIL VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.020,10).
8.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, se le adeude los intereses devengados por prestación de antigüedad, calculadas sobre la tasa activa fija por el Banco Central de Venezuela, de conformidad al literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.144,92).
9.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, se le adeude la Indemnización Sustitutiva por Despido y la Indemnización por Despido de conformidad con el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.199,30).
10.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en autos, se le tenga que cancelar la suma total por conceptos de Prestaciones Sociales de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.496,77).
Asimismo, alega como otra defensa de fondo la impugnación a todo evento del cálculo de las prestaciones sociales que aparecen en el libelo de demanda, por ser exageradas, por cuanto no es posible que un empleado en tan corto tiempo acumule la cantidad de Bs. 39.496,77, el cual no sabemos a ciencia a cierta si son de los anteriores o si están referido a bolívares fuertes.
De igual forma, hace oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, indicando que el inmueble sobre la cual solicitó la medida la parte actora no pertenece a la demandada sino que pertenece al ciudadano Gregorio Ocando, por tal motivo se opone a dicha medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, incoada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, identificado con la cédula de identidad No 14.793.281 contra SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FASCHON CORO C. A.”. SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FASCHON CORO C. A.”; a cancelar al Trabajador la prestación de la Antigüedad, conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones anuales y Bono Vacacional, utilidades, y fraccionadas y las Indemnizaciones por Despido; cuyos montos serán debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia. Así mismo, se le indica a las partes que en relación al levantamiento de Velo Corporativo, este Tribunal se pronunció en la parte motiva de la presente Sentencia. TERCERO: Se condena en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Rafael Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.919, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la Sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, recibida en este Juzgado Superior Primero Laboral el lunes 20 de mayo de 2013; este Despacho le dio entrada en la misma fecha (20/05/13). En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, el 27 de mayo de 2013 se fijó para el 18 de junio de 2013 la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo dicho acto, dictándose el dispositivo del fallo con la explicación oral de todas las razones y motivos que llevaron a este Tribunal a tomar la presente decisión, todo lo cual consta en el acta que al efecto se levantó y en la reproducción audiovisual de esa audiencia. Razón por la cual, estando dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la presente decisión, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de Magistrado, Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“ 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido conviene advertir, que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, pues dependiendo de la forma cómo la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada, así como la representación judicial del tercero coadyuvante, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, en primer lugar admiten expresamente la existencia de la relación de trabajo y luego niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos: a) La fecha de ingreso del demandante a la empresa demandada, es decir, la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por el actor en su libelo, el 19 de septiembre de 2004 y la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el demandante (17 de enero de 2011); b) El último salario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 1.600,00, más el 1% de las ventas anuales; y c) Sistemáticamente niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos de prestaciones reclamados por el actor.
Siendo así, en el presente asunto quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, en lo que respecta al resto de los pedimentos prestacionales contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto los que resulten exorbitantes a dicho vínculo de trabajo. Y así se establece.
Así las cosas, se tienen como hechos admitidos en el presente asunto y en consecuencia fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El cargo desempeñado por el demandante (encargado principal). 3) La fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (17 de enero de 2011).
Luego, en este asunto se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) La fecha de ingreso del trabajador en la empresa demandada. 2) El último salario devengado por el trabajador. 3) Si corresponden o no al actor los conceptos demandados derivados de sus prestaciones sociales (vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades anuales y fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses devengados por la prestación de antigüedad). 4) Si corresponden o no al actor las indemnizaciones por despido injustificado que reclama (indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso).
Y para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.
Testimoniales: Promueve el testimonio de los ciudadanos Carmen Guadalupe Loyo Méndez y Tomás Alfonso Rivera Bello, quienes son venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-18.294.898 y V-18.692.290. Manifiesta el actor que promovió dichos testigos con el objeto de demostrar que existió una relación laboral entre la demandada, la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A. y su persona, desde el 19 de septiembre de 2004 hasta el 17 de enero de 2011.
En relación con este medio de prueba observa este Sentenciador, que estos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada bajo la dirección del Tribunal de Primera Instancia de Juicio el 18 de abril de 2013, tal como consta del acta que a tales efectos se levantó, la cual riela inserta del folio 218 al 220 de la pieza principal de este expediente, declarándose DESIERTO el acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.
Documentales: Promueve los siguientes documentos:
a) Original de Recibo de Pago de fecha 15 de diciembre de 2010, inserto al folio 147 del expediente.
Analizado el citado medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un instrumento privado, consistente en un recibo de pago, el cual, según la representación de la parte demandante fue promovido con el objeto de demostrar la relación de trabajo entre las partes, así como el salario que percibía el actor. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se desechara dicho documento del presente asunto. Ahora bien, visto que este medio de prueba consta en el expediente en fotocopia simple presentada con el libelo de demanda (folio 6 de la pieza principal) y en original en la oportunidad de promover pruebas (folio 147 de la pieza principal), siendo que resulta inteligible, que no fue desconocido, rechazado o impugnado de forma válida alguna por la parte demandada (más allá de su infundada solicitud de que sea desechado), consta el sello húmedo de la demandada, la firma autógrafa del actor como recibido, cantidades de dinero expresadas en letras y en números y una fecha, elementos todos que se corresponden con parte de los hechos controvertidos en autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental corrobora especialmente la afirmación del actor con respecto a su último salario mensual, el cual ha sido rechazado por la demandada. Y así de declara.
b) Copias certificadas de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A., el cual corre inserto del folio 148 al 159 de la pieza principal del presente asunto.
En relación con este instrumento se observa que se trata de un documento público, el cual resulta inteligible y adicionalmente fue reconocido de forma expresa por el apoderado judicial de la demandada durante la audiencia de juicio. La representación judicial de la parte demandante y promovente de mismo señaló en la audiencia de juicio, que dicho documento tenía la finalidad de demostrar que la notificación se había realizado en la dirección que corresponde a la empresa demandada y quién es su representante legal. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada expresó que nunca han desconocido la relación de trabajo que unió a su representada con el actor, ni se han negado a sostener el juicio. Así las cosas, este Tribunal observa que pese a tratarse de un documento público dicha acta constitutiva, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha de este juicio. Y así se establece.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Del Mérito Favorable de los Autos: Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacase que el Mérito Favorable de los Autos constituye un principio procesal, más no un medio de prueba. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base en lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido o del mérito que ésta pretenda de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, en las que se ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se declara.
De la Prueba de Experticia: Solicitó al Tribunal se sirva nombrar un experto contable a fin de que practique una experticia contable sobre los cálculos presentados por la parte demandante, los cuales suman la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.496,77).
Observa esta Alzada que en la oportunidad de dictar el Auto de Admisión de Pruebas, el Tribunal A Quo declaró inoficiosa la admisión de dicho medio probatorio debido a la amplia facultad que posee el Juez para realizar la revisión de los cálculos presentados por las partes, valoración ésta que fue ratificada en la Sentencia Definitiva recurrida y que este Tribunal de Segunda Instancia ratifica por considerarla absolutamente ajustada a derecho. Y así se declara.
Prueba de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la demandada solicitó que el Tribunal de Juicio requiriera información a la oficina de contadores MERCOVI, dirigida por la ciudadana Zoyla de Pérez, sobre los meses de septiembre de 2004 a diciembre de 2010 e indicara si se le había pagado al ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), con el objeto de demostrar dicho monto le fue pagado al actor y que por tanto, debe ser descontada de lo que reclama.
Pues bien, dicha solicitud de informe fue hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante el oficio No. 198-2012, de fecha 17 de abril de 2012, siendo notificada de manera positiva en fecha 08 de mayo de 2012. Luego, por auto de fecha 15 de enero de 2013, en vista del escrito de la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se exhorte a la parte demandada para que consigne la prueba solicitada o la deseche para evitar el retardo procesal, el Tribunal de Primera Instancia realizó llamada telefónica a la oficina de contadores públicos requerida sobre la información solicitada en la prueba de informe, otorgándoseles para tales fines un lapso no mayor de cinco (5) días para que sea remitida la información. Luego, en fecha 19 de marzo de 2013 se acordó el traslado del Tribunal a la oficina de contadores públicos MERCOVI, ya que hasta esa fecha no se había recibido respuesta de la información requerida, por lo que efectivamente, en fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal se trasladó a la sede de la mencionada oficina, ubicada en la Calle Aurora, con Calle Cristal, No. 29, A74 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde la ciudadana Marlene Beatríz Rodríguez, quien funge como secretaria de esa oficina contable manifestó: “Esta oficina contable no mantiene documentación ni relación alguna con la precitada empresa COOL FASHION CORO, C. A., ni tampoco con el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en actas, desde un lapso aproximadamente de dos (2) años”, señalando que por tal motivo no había dado respuesta a la información requerida.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que el resultado de la información obtenida no aporta elemento útil alguno a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, por lo que se desecha del presente asunto como efectivamente también lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Y así se establece.
De las Testimoniales: Promueve los siguientes testigos: Mohamad Omar Sultán Salaverría, Yelitza Sivira Alcalá y Laura Olivieri León, todos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con este medio de prueba observa este Sentenciador, que estos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada bajo la dirección del Tribunal de Primera Instancia de Juicio el 18 de abril de 2013, tal como consta del acta que a tales efectos se levantó, la cual riela inserta del folio 218 al 220 de la pieza principal de este expediente, declarándose DESIERTO el acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL TERCERO COADYUVANTE.
Cabe destacar que el tercero coadyuvante en el presente asunto, promovió exactamente los mismos medios de prueba que la demandada, por lo que corrieron la misma suerte que los promovidos por esta, no obstante, a continuación se valoran:
Del Mérito Favorable de los Autos: Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacase que el Mérito Favorable de los Autos constituye un principio procesal, más no un medio de prueba. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base en lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido o del mérito que ésta pretenda de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, en las que se ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se declara.
De la Prueba de Experticia: Solicitó al Tribunal se sirva nombrar un experto contable a fin de que practique una experticia contable sobre los cálculos presentados por la parte demandante, los cuales suman la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.496,77).
Observa esta Alzada que en la oportunidad de dictar el Auto de Admisión de Pruebas, el Tribunal A Quo declaró inoficiosa la admisión de dicho medio probatorio debido a la amplia facultad que posee el Juez para realizar la revisión de los cálculos presentados por las partes, valoración ésta que fue ratificada en la Sentencia Definitiva recurrida y que este Tribunal de Segunda Instancia ratifica por considerarla absolutamente ajustada a derecho. Y así se declara.
Prueba de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la demandada solicitó que el Tribunal de Juicio requiriera información a la oficina de contadores MERCOVI, dirigida por la ciudadana Zoyla de Pérez, sobre los meses de septiembre de 2004 a diciembre de 2010 e indicara si se le había pagado al ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), con el objeto de demostrar dicho monto le fue pagado al actor y que por tanto, debe ser descontada de lo que reclama.
Pues bien, dicha solicitud de informe fue hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante el oficio No. 198-2012, de fecha 17 de abril de 2012, siendo notificada de manera positiva en fecha 08 de mayo de 2012. Luego, por auto de fecha 15 de enero de 2013, en vista del escrito de la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se exhorte a la parte demandada para que consigne la prueba solicitada o la deseche para evitar el retardo procesal, el Tribunal de Primera Instancia realizó llamada telefónica a la oficina de contadores públicos requerida sobre la información solicitada en la prueba de informe, otorgándoseles para tales fines un lapso no mayor de cinco (5) días para que sea remitida la información. Luego, en fecha 19 de marzo de 2013 se acordó el traslado del Tribunal a la oficina de contadores públicos MERCOVI, ya que hasta esa fecha no se había recibido respuesta de la información requerida, por lo que efectivamente, en fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal se trasladó a la sede de la mencionada oficina, ubicada en la Calle Aurora, con Calle Cristal, No. 29, A74 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde la ciudadana Marlene Beatríz Rodríguez, quien funge como secretaria de esa oficina contable manifestó: “Esta oficina contable no mantiene documentación ni relación alguna con la precitada empresa COOL FASHION CORO, C. A., ni tampoco con el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, plenamente identificado en actas, desde un lapso aproximadamente de dos (2) años”, señalando que por tal motivo no había dado respuesta a la información requerida.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que el resultado de la información obtenida no aporta elemento útil alguno a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, por lo que se desecha del presente asunto como efectivamente también lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Y así se establece.
De las Testimoniales: Promueve los siguientes testigos: Mohamad Omar Sultán Salaverría, Yelitza Sivira Alcalá y Laura Olivieri León, todos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con este medio de prueba observa este Sentenciador, que estos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada bajo la dirección del Tribunal de Primera Instancia de Juicio el 18 de abril de 2013, tal como consta del acta que a tales efectos se levantó, la cual riela inserta del folio 218 al 220 de la pieza principal de este expediente, declarándose DESIERTO el acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.5) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandada y en tal sentido, su apoderado judicial esgrimió tres (3) motivos de apelación, los cuales expresó oralmente durante la audiencia de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que negó la admisión de la experticia sobre los cálculos presentados por el actor”.
En efecto, el apoderado judicial de la parte demanda y única recurrente, señaló que al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal de Primera Instancia negó la admisión de una experticia solicitada por su representada sobre los montos reclamados por el actor y presentados con su libelo, actuación con la cual, a su juicio (a juicio del apoderado apelante), el Tribunal de Primera Instancia le violó el derecho a la defensa. Al respecto, durante la audiencia de apelación esta Alzada le preguntó al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, si había apelado en la oportunidad correspondiente esa decisión, contestando expresa e inequívocamente que no lo había hecho porque le pareció inoficioso, ya que “simultáneamente la contraparte había solicitado que se levantase el velo corporativo a la empresa demandada y ante esa solicitud el Tribunal contestó diciendo que no debía adelantar criterio y que sobre eso se pronunciaría en la sentencia definitiva y en consecuencia, yo consideré [él consideró -el apoderado recurrente-], que podía apelar en esa oportunidad”, es decir, en este momento.
Pues bien, este Tribunal observa que este primer motivo de apelación debe ser declarado absoluta y totalmente IMPROCEDENTE, ya que no encuentra quien aquí decide ninguna razón por la cual, la parte demandada no haya apelado en la oportunidad correspondiente de la decisión que considera le desfavorece y que según indicó, viola su derecho a la defensa. De igual forma advierte este Tribunal, que la circunstancia alegada por el representante judicial de la parte demandada conforme a la cual, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que levantara el velo corporativo y que éste indicó que se pronunciaría sobre ese particular al fondo del asunto en la sentencia definitiva, no limitaba ni coartaba bajo ningún concepto, que pudiera ejercer el recurso de apelación expresamente establecido en la Ley para los casos en que un medio de prueba promovido no sea admitido por el Tribunal de Juicio. Y así se establece.
Sobre lo anteriormente expuesto resulta útil y oportuno transcribir el encabezado del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es claro e inequívoco al disponer expresamente la posibilidad de apelar del auto de admisión de pruebas, únicamente cuando es negada la admisión de algún medio probatorio. Dicha norma es del siguiente tenor:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto”.
Desde luego que, conforme a la norma anteriormente transcrita, en el presente asunto, ante la negación del Tribunal A Quo de admitir la prueba de experticia sobre los cálculos presentados por la parte actora, la parte demandada y promovente de dicho medio de prueba tuvo el derecho de recurrir o impugnar por vía del recurso ordinario de apelación esa decisión, en el caso de considerar (como lo afirma extemporáneamente hoy), que esa decisión le lesionaba su constitucional derecho a la defensa, lo cual evidentemente no hizo, precluyendo así su oportunidad. Luego, pretender ahora que este Tribunal Superior se pronuncie en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 17 de abril de 2012 (folios del 193 al 198 de la pieza principal), el cual no objetó, rechazó, impugnó o recurrió de forma alguna, desde luego que es absolutamente improcedente conforme al principio de preclusión de los actos procesales y a la presunción de conformidad con dicha decisión, dada la inacción y pasividad de la demandada en relación con la misma. Y así se establece.
Para mayor abundancia de la decisión precedente conviene citar el criterio jurisprudencial conteste y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, la falta de impugnación de una decisión que a juicio de alguna de las partes afecte sus derechos e intereses, constituye una aceptación tácita de la decisión o del acto que la contiene. En este sentido, en la Sentencia No. 22, de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Suplente, Dra. María Cristina Parra, la Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación dejó establecido lo siguiente:
“Las nulidades que pueden declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas si la parte contra quien obre la falta (en este caso la demandada), no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. La necesidad que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica en el hecho de que es contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad procesal que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto írrito es esencial al proceso”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Así pues, desde el momento cuando la parte demandada, la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A., no apeló del Auto de Admisión de Pruebas, ella misma expresó tácitamente su conformidad con dicha decisión, por lo que no corresponde en esta etapa del proceso apelar o pretender impugnar el valor procesal de dicha decisión, la cual negó la admisión de uno de los medios de prueba de la demandada recurrente y que no es sino hasta la audiencia de apelación, cuando extemporánea e inútilmente manifiesta su inconformidad con la misma. En consecuencia, con fundamento en estas razones, este primer motivo de apelación se declara absoluta y totalmente IMPROCEDENTE. Y así se decide.
SEGUNDO: “El dispositivo de la sentencia recurrida debió declarar parcialmente con lugar la demanda y no con lugar”.
Sobre este segundo motivo de apelación el apoderado judicial de la parte demandada recurrente escuetamente señaló, que no está de acuerdo con el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda, porque a su juicio, ha debido ser declarada parcialmente con lugar. Luego, para mayor inteligencia de este nuevo motivo de apelación, quien suscribe le preguntó durante la audiencia de apelación, ¿por qué consideraba que esa debía ser la decisión?, contestando que la parte actora no probó nada y que de igual forma en otras causas similares a la presente se ha declarado parcialmente con lugar, por lo que, según su apreciación, en este caso también ha debido declararse parcialmente con lugar la demanda.
Pues bien, este segundo motivo de apelación ha sido declarado igualmente IMPROCEDENTE por este Tribunal Superior. Al respecto, es reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido, que a pesar de que los montos o cantidades de dinero reclamadas por el actor en su libelo resulten modificados por la sentencia de mérito, mientras todos los conceptos demandados o pretensiones libelares sean declarados procedentes, la demanda debe ser declarada con lugar y no parcialmente con lugar, como lo pide la demandada apelante. En este orden de ideas puede consultarse por ejemplo, la Sentencia No. 23 del 23 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, en cuyo contenido puede leerse lo siguiente:
“De igual modo, cuando el fallo recurrido, en el punto cuarto de su parte dispositiva, condena en costas a la parte demandada recurrente no lo está haciendo en consecuencia del vencimiento total de la demanda en la litis, sino con base en la confirmación de todos los conceptos condenados por el a quo, en la cual solo modificó el monto de los mismos”.
Así las cosas observa esta Alzada, que en el presente asunto, todos y cada uno de los conceptos prestacionales e indemnizatorios reclamados por el actor en su libelo de demanda han sido considerados procedentes por el Tribunal de Primera Instancia. La única diferencia que puede apreciarse entre lo demandado por el actor y lo condenado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, obedece al monto total o cantidad absoluta de dinero reclamada y ordenada a pagar, siendo que en su libelo de demanda (vuelto del folio 5 de la pieza principal), el actor reclamó la cantidad total de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.496,77), mientras que la sentencia recurrida condenó la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.618,58), tal y como se evidencia al folio 247 de la pieza principal del presente asunto. No obstante, todas las pretensiones del actor resultaron procedentes, por lo que la demanda ha debido ser declarada con lugar, como acertadamente la declaró el Juez de la recurrida en el presente asunto. Y así se establece.
En otro orden de ideas y visto que el apoderado judicial de la demandada recurrente alegó que no ha debido declararse con lugar la demanda por cuanto el actor (a su juicio), no había demostrado nada, considera útil este Tribunal de Alzada advertir que tal argumento, aún en el supuesto de ser cierto, no es capaz en lo absoluto de variar la decisión de mérito, o sea, la decisión recurrida, ello en razón de las reglas de distribución de la carga de la prueba aplicables al presente caso, dada la manera como contestó la demanda la parte accionada, la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A. En este sentido la empresa demandada expresamente admitió que el actor le prestó sus servicios, de hecho, durante la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la demandada recurrente fue más allá y en varias oportunidades, expresa e inequívocamente manifestó que su representada no desconocía la relación laboral con el actor. En consecuencia, reconocida por la demandada la prestación de servicio, se activó a favor del actor la presunción de laboralidad que dispone el encabezamiento del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos en virtud de la fecha en la cual se llevó a cabo la relación de trabajo entre las partes), norma ésta que es del tenor siguiente:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Luego, activada dicha presunción de laboralidad, el resto de las afirmaciones expresadas por el actor en su libelo y relacionadas con la relación de trabajo (excepto las que resulten extraordinarias o exhorbitantes a la relación de trabajo, que no las hubo), deben ser consideradas ciertas, salvo prueba en contrario y la demostración de su improcedencia o el “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo” corresponderá al empleador, “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”. Ahora bien, siendo que en el presente asunto ninguna de las reclamaciones del actor son de las denominadas extraordinarias o exorbitantes a la relación del trabajo y por el contrario, son absolutamente ordinarias como es el caso de vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades anuales y fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad e indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; conceptos éstos contemplados todos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos rationis tempus), desde luego que no tenía el actor la carga procesal de demostrar su procedencia, sino todo lo contrario, aceptada la relación laboral entre las partes, correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones patronales, lo que no hizo de forma alguna. Por lo que la afirmación del apoderado judicial de la demandada (aún en el supuesto negado de ser cierta), no afecta en nada la sentencia recurrida, por cuanto en el presente asunto el actor no debía demostrar la procedencia de los conceptos ordinarios que reclamó ni la causa injustificada del despido, toda vez que al no demostrar la empresa accionada que hizo la participación a que se contrae el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también se activó a favor del trabajador demandante la presunción de que el despido que denuncia ocurrió sin justa causa. Y así se establece.
Conforme a lo anteriormente expuesto, aceptada como fue la prestación de servicio y no realizada la participación del despido del actor a la autoridad competente, desde luego que le correspondía a la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por el demandante en su libelo vinculadas con la relación de trabajo, es decir, le correspondía a la demandada desvirtuar la fecha de inicio de la relación de trabajo, las circunstancias bajo las cuales terminó la relación de trabajo, el salario devengado por el actor y el pago de los conceptos que reclama el accionante, entre otros aspectos. Pero es el caso que ninguno de esos hechos fue desvirtuado de forma alguna por la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A., por lo que, aplicando las reglas de distribución de la carga de la prueba, el Tribunal de Primera Instancia decidió ajustado a derecho y esta Alzada así lo confirma. Por lo que las afirmaciones indicadas por la parte actora en su libelo, ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA fueron consideradas ciertas, de donde se deduce la procedencia de sus reclamos, especialmente la procedencia de una antigüedad superior a seis (06) años de servicio. Y así se establece.
Del mismo modo, al no haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio de sus obligaciones laborales (cuya demostración siempre le corresponde), se presume en consecuencia que el actor no recibió el pago de los conceptos que reclama, de donde resulta absolutamente procedente y ajustado a derecho que la demanda haya sido declarada con lugar, lo que esta Alzada confirma. En consecuencia, este segundo motivo de apelación igualmente es declarado IMPROCEDENTE. Y así se decide.
TERCERO: “No estoy de acuerdo con los montos condenados porque considero que son exagerados”.
Como último motivo de apelación indicó el apoderado judicial de la parte demandada, que no está de acuerdo con los montos condenados porque el Tribunal A Quo no permitió la prueba de experticia y por lo tanto, no contó dicho Tribunal con un “baremo” o una orientación para poder llegar a la determinación de las cantidades de dinero correspondientes por los conceptos reclamados.
Así planteado este tercer motivo de apelación, al igual que los dos primeros ha sido declarado absolutamente IMPROCEDENTE, ya que tal y como lo indicó el Tribunal de Primera Instancia, el cálculo de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que corresponden al actor es una función propia del Juez de mérito, por lo que la experticia solicitada por la demandada para calcular los montos que por conceptos prestacionales le corresponden al actor, además de inoficiosa, no tiene asidero jurídico alguno. Debe resaltar esta Alzada que la orden de experticia para el cálculo de montos o determinación de cantidades de dinero que correspondan al actor con ocasión de una demanda laboral, corresponde cuando de las actas procesales no puedan deducirse o determinarse tales sumas dinerarias (C. P. C. artículo 249), como por ejemplo, cuando se establece mediante una experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dichos intereses deben ser calculados “a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”; información que usualmente no consta en el expediente y por lo general es ajena al conocimiento del Juzgador. Por lo que en esos casos se descansa en un experto quien debe estar actualizado con dicha información, el cálculo específico de lo condenado, aunque persiste la responsabilidad del Tribunal de indicar los parámetros de actuación del experto quien resulte designado.
Sin embargo, ese no es el caso de marras, toda vez que de las actas procesales es absolutamente procedente y sobre todo posible, efectuar el cálculo de las cantidades de dinero que efectivamente corresponden al actor con ocasión de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, salario base de cálculo, entre otros), lo que adicionalmente constituye una función y un deber del Juez de la causa. De hecho, un Juez laboral no debe, ni puede negarse a realizar dichos cálculos, salvo que no exista información en las actas que permita cumplir tal obligación, lo que en el peor de los casos debió advertirse y ser subsanado mediante un despacho saneador. No obstante, en el caso de autos se cuenta con la información necesaria para realizar en su totalidad el cálculo de los montos y cantidades de dinero que corresponden al actor con ocasión de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto en razón del tiempo), por lo que insiste esta Alzada, la ausencia de una experticia para realizar tales cálculos, en nada afecta o vicia el establecimiento de los mismos por parte de la recurrida. Y así se establece.
Adicionalmente y para mayor abundancia de las afirmaciones que preceden, esta Alzada ha realizado una exhaustiva revisión de los cálculos hechos por el Tribunal de Primera Instancia, los cuales fueron establecidos en la sentencia recurrida, encontrando que los mismos están completamente ajustados a derecho, es decir, no encuentra este Tribunal Superior ninguna equivocación en los cálculos determinados por el Tribunal de Primera Instancia, ni mucho menos considera que la falta de una experticia haga reprochable el monto total condenado en la recurrida, a saber BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.618,58). Motivo por el cual este Tribunal de Segunda Instancia declara igualmente IMPROCEDENTE este tercer y último motivo de apelación de la parte demandada recurrente. Y así se decide.
II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Por último, como antes se indicó, de la exhaustiva revisión de las actas procesales y muy especialmente, de la revisión minuciosa de los conceptos y montos condenados por la recurrida, esta Alzada determinó que los mismos están ajustados a derecho, por lo que fueron confirmados. Luego, con el objeto de satisfacer el Principio de Autosuficiencia del Fallo, se indican expresamente a continuación:
ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares Ocho Mil Novecientos Noventa y Tres con Un Céntimo (Bs. 8.993,01).
VACACIONES: La cantidad de Bolívares Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 5.954,82).
BONO VACIONAL: La cantidad de Bolívares Tres Mil Doscientos Sesenta con Setenta y Dos Céntimos (Bs.3.270,72).
UTILIDADES: La cantidad de Bolívares Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.543,71).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de Bolívares Tres Mil Trescientos Noventa y Dos con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.392,42).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bolívares Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Uno sin Céntimos (Bs. 8.481,00).
Dichos montos ascienden a la cantidad total de: BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.618,58). Y así se confirma.
Igualmente se CONFIRMAN las condenatorias de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, de los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por considerarlos ajustados a derecho. Tal confirmación se hace en los siguientes términos:
Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”. Y así se establece.
Asimismo se CONDENA a pagar sobre los montos prestacionales condenados, los Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó dicha relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los montos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 17 de enero de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por los seis principales bancos comerciales y universales del país.
3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.
4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales, los criterios jurisprudenciales expresados, las normas delatadas y todas las razones y motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos tiene incoado el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIÑONEZ VERA, contra la sociedad mercantil COOL FASHION CORO, C. A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
CUARTO: Se ORDENA REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal en fase de ejecución.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de junio de 2013 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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