REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000008

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C. A. (SOLFACA), legalmente representada por su Vicepresidente, el ciudadano Ernesto José Acosta Chirinos, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.709.589.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas CARENDYS JORDÁN RAMOS, CARINA MARTÍNEZ ROMERO y ERNERYS ACOSTA GARCÍA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.769, 154.308 y 154.443.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO y TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, AMBOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES.

I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Amparo Constitucional presentado en fecha 30 de mayo de 2013 por el ciudadano Ernesto José Acosta Chirinos, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad V-10.709.589, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C. A. (SOLFACA), debidamente asistido por las abogadas Carendys Jordán Ramos, Carina Martínez Romero y Ernerys Acosta García, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.769, 154.308 y 154.443, ejercido contra las Sentencias Definitivamente Firmes dictadas en los asuntos IP21-L-2012-000374, IP21-L-2012-000375, IP21-L-2013-000014 e IP21-L-2013-000016, por los Tribunales Primero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro respectivamente, en el marco de los juicios laborales que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tienen incoados los ciudadanos EFRAÍN HERNÁNDEZ, JUAN DE LA CRUZ FLORES, JOSÉ FÉLIX SIVIRA GUTIÉRREZ y PEDRO LUIS GUTIÉRREZ, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.928.029, V-3.546.339, V-15.095.944 y V-7.488.916, contra la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C. A. (SOLFACA); este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada en la misma fecha (30/05/13), para su revisión y pronunciamiento sobre su admisibilidad, lo que se hace en los siguientes términos.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencias, presentado en fecha 30 de mayo de 2013 por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la representación legal de la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C. A. (SOLFACA). En dicho escrito la parte querellante alega lo siguiente:

- Que en las causas signadas con los números IP21-L-2012-000374, IP21-L-2012-000375, IP21-L-2013-000014 e IP21-L-2013-000016, en las cuales se encontraba demandada la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C. A. (SOLFACA), se emitieron los carteles de notificación en la persona de su representante legal Elimar Navas Díaz, alegando la parte accionante que dicha ciudadana es abogada en ejercicio y no es la representante legal de la empresa, porque los representantes legales de la misma son los ciudadanos Isidro José Acosta Chirinos y Ernesto José Acosta Chirinos, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.927.048 y V-10.709.589 respectivamente (dijo). También indicó la parte demandante que la ciudadana Elimar Navas representó a la empresa en los procedimientos administrativos por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, llevados a cabo por los mismos ciudadanos ante la Inspectoría del Trabajo, mediante el otorgamiento de una Carta Poder por uno de los representantes legales de la empresa.

- Que se ordenó notificar en la Zona Industrial de Coro, a una cuadra de la Procesadora de Zábila, galpón dos plantas, portón marrón sin aviso, diagonal a la Empresa Jacks, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando (alega la querellante), la empresa demandada tiene su domicilio procesal en la Urbanización Sol de Coro, Avenida Ramón Antonio Medina, No. 78, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de la ciudad de Coro, Estado Falcón.

- Que por este motivo la empresa demandada, la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C. A. (SOLFACA), nunca estuvo notificada de que cursaba una demanda en su contra por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, lo que impidió que su representada hiciera valer sus derechos e intereses y a obtener una decisión equitativa, imposibilitando que ejerciera su derecho a la defensa, violándose entonces lo contenido en las normas constitucionales, vale decir, en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. En tal sentido, impugna las sentencias por medio del presente amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto, resulta útil y oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-002 y 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introducen ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que son competentes para conocer las Acciones de Amparo Constitucional contra sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales Superiores de aquéllos, afines por la materia. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior de los Tribunales que emitieron las sentencias contra las cuales se ejerce este Amparo Constitucional y además, afín por la materia y por el territorio, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En primer lugar, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional, aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De hecho, algunos autores consideran que el Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su célebre obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", al establecer lo siguiente:

"Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.
Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).
Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas". Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, una vez analizado el escrito contentivo del presente Recurso de Amparo Constitucional, este Juzgado aprecia que para lograr la restitución de las garantías constitucionales presuntamente infringidas y denunciadas por la parte recurrente, ésta contaba con otro medio judicial idóneo para el restablecimiento de los derechos que delata infringidos y esta vía es, el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, establecido en el Libro Primero, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, en cuyos artículos 327, 328.1 y 335, se establece lo siguiente:

“Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

“Artículo 328. Son causas de invalidación:
1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
Omissis…”

“Artículo 335. En los casos de los números 1, 2 y 6 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del escrito contentivo de este Amparo Constitucional se evidencia, que la parte querellante denuncia que las notificaciones realizadas en los juicios laborales intentados en su contra y contenidos en los asuntos IP21-L-2012-000374, IP21-L-2012-000375, IP21-L-2013-000014 e IP21-L-2013-000016, fueron practicadas en una persona distinta al representante legal o representantes legales de la empresa demandada en dichas causas (la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C. A. –SOLFACA-), por lo que no pudo hacerle frente a tales demandas, según alegó la querellante de autos en su escrito libelar. Luego, así planteado el fundamento de su petición de amparo constitucional, no hay dudas para este Jurisdicente que tal delación (la forma como ha sido planteada, sin que ello constituya pronunciamiento al fondo), concuerda formalmente con los supuestos fácticos que activan la primera causa de invalidación, contenida en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por permitirlo expresamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

También observa este Tribunal Superior del Trabajo que las decisiones en contra de las cuales se ejerce el presente recurso constitucional extraordinario, conforme a las afirmaciones de la propia querellante, son Sentencias Definitivamente Firmes, es decir, han alcanzado el carácter de cosa juzgada, lo que las convierte en Sentencias Ejecutorias, las cuales, a la letra del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, son las únicas susceptibles de recurrirse a través de la invalidación. De tal modo que, es evidente que las decisiones judiciales atacadas por esta vía de Amparo Constitucional, eran susceptibles de impugnación a través del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia que dispone el artículo 327, en concordancia con el numeral 1 del artículo 328, ambos del Código Adjetivo Civil. Y así se establece.

Establecido lo anterior, se evidencia que la parte demandada en las causas IP21-L-2012-000374, IP21-L-2012-000375, IP21-L-2013-000014 e IP21-L-2013-000016, la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C. A. (SOLFACA), parte querellante en el presente asunto, contaba con un mecanismo procesal idóneo y expresamente previsto en la Ley, establecido con el objeto de revertir la circunstancia fáctica que denuncia, es decir, los efectos nocivos que le causó una supuesta mala práctica judicial en su notificación. Dicha vía procesal, legal e idónea no es sino, el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, dirigido (como antes se dijo), exactamente a la restitución de los derechos que la querellante de autos denuncia como lesionados. Y así se establece.

Sin embargo, no consta en las actas procesales si la parte accionante ejerció o no el indicado medio procesal recursivo y desde luego, también se desconoce, en caso de haberse ejercido, cuál es el estado en que se encuentra el mismo y en caso contrario, las razones de la omisión de su ejercicio. No obstante, indistintamente de haberse ejercido u omitido el mencionado Recurso Extraordinario de Invalidación por parte de la querellante de autos, a los efectos de este Recurso de Amparo Constitucional la consecuencia es la misma, se determina su INADMISIÓN, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Sobre las consideraciones y declaraciones precedentes, quien suscribe considera útil y oportuno analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre los aspectos señalados. Así por ejemplo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Inclusive mucho antes de la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional había referido la posibilidad de utilizar el Recurso de Amparo Constitucional sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de Amparo Constitucional como único recurso idóneo existente. Así, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar, C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

De acuerdo al criterio que precede, observa quien aquí decide que la parte querellante en Amparo Constitucional, tampoco demostró (ni siquiera alegó), que el único medio procesal idóneo para la restitución de los derechos constitucionales que denuncia infringidos, es el Amparo Constitucional, máxime cuando el Recurso de Invalidación con el cual contaba era de igual forma expedito, específico y eficaz. En tal sentido, conforme al criterio reiterado e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe interpretarse que el Amparo Constitucional no es un mecanismo procesal que pueda ser utilizado como primera opción ante la presunta violación de normas constitucionales, pues su activación sólo se legitima cuando se han agotado todas las vías recursivas previas y existentes en contra de la violación de preceptos constitucionales como los denunciados en este caso, ya que, tal y como ha sido harto explicado, se desnaturalizaría la institución del Amparo Constitucional, así como también perderían su eficacia el resto de los mecanismos recursivos procedentes e idóneos, contemplados en la Ley. Y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden y en las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas y en tiempo hábil para decidir desde la presentación de este Recurso de Amparo Constitucional, resulta forzoso para quien suscribe declarar, INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta. Y Así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vistos los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina y el criterio jurisprudencial procedentes, con fundamento en todas las razones y motivos expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Ernesto José Acosta Chirinos, venezolano, mayor de edad, comerciante, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C. A. (SOLFACA), debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Carendys Jordán Ramos, Carina Martínez Romero y Ernerys Acosta García, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.769, 154.308 y 154.443, ejercido contra las Sentencias Definitivamente Firmes dictadas en los asuntos IP21-L-2012-000374, IP21-L-2012-000375, IP21-L-2013-000014 e IP21-L-2013-000016, por los Tribunales Primero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se ordena el CIERRE del expediente, así como su REMISIÓN al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo para que repose como causa inactiva, una vez que transcurran los lapsos procesales sin que las partes intenten recurso alguno.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 04 de junio de 2013 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.