REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de junio de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO No. IP21-R-2013-000009.
PARTE DEMANDANTE: NIEVES RAMÓN CHIRINOS, ELIS CASTILLO, ANYELO RODRÍGUEZ, JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, DANIEL JESÚS COELLO NAVARRO, CESAR SALAS SUÁREZ, LEONARDO RUJANA FERER, CARLOS LISANDRO LOIZ CHIRINO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V-15.558.120, V-7.497.303, V-21.546.818, V-4.763.606, V-12.488.650, V-11.473.494, V-17.518.181 y V- 12.733.899, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A (CONDACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 09, tomo 1, en fecha 22 de enero de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BRENDA JOSÉFINA BARBERA CASTILLO, ANTONIO ORTIZ, MARÍA QUINTERO y LUÍS RAFAEL GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.693, 67.754, 172.336 y 65.377, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.
I) NARRATIVA:
Vista la apelación de fecha 04 de febrero de 2013, interpuesta por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y vista igualmente la apelación de fecha 05 de febrero de 2013, interpuesta por la abogada Brenda Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ambas en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2013 le dio entrada al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.
Luego, al quinto (5to) día de despacho, en fecha 18 de marzo de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 09 de abril de 2013 a las 3:30 p. m., oportunidad en la que efectivamente se llevó a cabo la celebración de la misma, donde se dictó el dispositivo del fallo. Sin embargo, en fecha 15 de abril de 2013, vale decir, al cuarto (4to) día para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se recibió diligencia por parte de los abogados Brenda Barbera y Alirio Palencia, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles. Al respecto, esta Alzada acordó lo solicitado por ambas partes.
Luego, vencido el lapso de suspensión solicitado, en fecha 16 de mayo de 2013, este Juzgado reanudó la causa al estado de darle cumplimiento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, publicar el texto íntegro de la sentencia. No obstante, dentro de este último lapso, en fecha 31 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por los mencionados apoderados de las partes, solicitando una audiencia especial para el mismo día, a los fines de dar por terminado el proceso, pero es el caso que aproximadamente dos (2) horas después, los mencionados abogados Brenda Barbera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. (CONDACA), por una parte y por la otra, el abogado Amilcar Antequera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos NIEVES RAMÓN CHIRINOS, ELIS CASTILLO, ANYELO RODRÍGUEZ, JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, DANIEL JESUS COELLO NAVARRO, CESAR SALAS SUÁREZ, LEONARDO RUJANA FERER y CARLOS LISANDRO LOIZ CHIRINO, presentaron escrito mediante el cual declaran y solicitan expresamente lo siguiente:
“…ocurrimos ante su competente autoridad a fin de celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL – de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 1713 y 1718 de Código Civil de Venezuela concatenados con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – para que de conformidad con la competencia que le atribuya la Ley, le otorgue la respectiva homologación.
Omissis
PRIMERA: Las partes declaran que acuden voluntariamente, sin constreñimiento alguno, aceptando la cualidad que se atribuyen y actuando libremente, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin a la reclamación extrajudicial del “extrabajador” gracias a la prestación efectiva de servicios para su “expatrono” por todo el tiempo, cargo ejercido, condiciones laborales y salarios devengados señalados en el libelo de la demanda. Tomando en cuenta dicho tiempo de servicios, el salario devengado y las demás condiciones antes descritas, la reclamación del “extrabajador” consiste en el pago de los siguientes conceptos laborales:
1) La indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
2) Los intereses moratorios e indexación judicial.
El “expatrono” reconoce que adeuda al “extrabajador” una diferencia en el pago de ciertos conceptos laborales ut supra señalados por cuanto en su debida oportunidad le fue pagado a éste ciertas cantidades de dinero por esos derechos laborales pero basado en unos montos inferiores por lo que el “expatrono” expresa que le pagará a través de la presente transacción las siguientes cantidades y conceptos laborales:
1) La cantidad de 13.040,71 Bs. Por concepto de la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Trabajo de 1997, intereses moratorios e indexación judicial para el actor ciudadano NIEVES RAMÓN CHIRINOS, ya identificado en autos, la cual es pagada a través de cheque N° 08095116, girado en contra del Banco Bicentenario, Banco Universal, de la cuenta corriente N° 0175056299007151672, el cual es anexado en copia simple e señal de haber sido recibido por la representación judicial del accionante.
2) La cantidad de 14.725,21 Bs. Por concepto de la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses moratorios e indexación judicial de para el actor ciudadano ELIS CASTILLO, ya identificado en autos, la cual es pagada a través de cheque N° 85705117, girado en contra del Banco Bicentenario, Banco Universal, de la cuenta corriente N° 0175056299007151672, el cual es anexado en copia simple e señal de haber sido recibido por la representación judicial del acciónate.
3) La cantidad de 9.102,50 Bs. Por concepto de la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses moratorios e indexación judicial de para el actor ciudadano ANYELO RODRÍGUEZ, ya identificado en autos, la cual es pagada a través de cheque N° 12835118, girado en contra del Banco Bicentenario, Banco Universal, de la cuenta corriente N° 0175056299007151672, el cual es anexado en copia simple e señal de haber sido recibido por la representación judicial del acciónate.
4) La cantidad de 12.451,52 Bs. Por concepto de la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses moratorios e indexación judicial de para el actor ciudadano JULIO TELLO, ya identificado en autos, la cual es pagada a través de cheque N° 96525119, girado en contra del Banco Bicentenario, Banco Universal, de la cuenta corriente N° 0175056299007151672, el cual es anexado en copia simple e señal de haber sido recibido por la representación judicial del acciónate.
5) La cantidad de 14.670,16 Bs. Por concepto de la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses moratorios e indexación judicial de para el actor ciudadano DANIEL COELLO, ya identificado en autos, la cual es pagada a través de cheque N° 66885120, girado en contra del Banco Bicentenario, Banco Universal, de la cuenta corriente N° 0175056299007151672, el cual es anexado en copia simple e señal de haber sido recibido por la representación judicial del acciónate.
6) La cantidad de 11.484,75 Bs. Por concepto de la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses moratorios e indexación judicial de para el actor ciudadano CESAR SALAS, ya identificado en autos, la cual es pagada a través de cheque N° 65935121, girado en contra del Banco Bicentenario, Banco Universal, de la cuenta corriente N° 0175056299007151672, el cual es anexado en copia simple e señal de haber sido recibido por la representación judicial del acciónate.
7) La cantidad de 11.540,27 Bs. Por concepto de la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses moratorios e indexación judicial de para el actor ciudadano LEONARDO RUJANA, ya identificado en autos, la cual es pagada a través de cheque N° 44855122, girado en contra del Banco Bicentenario, Banco Universal, de la cuenta corriente N° 0175056299007151672, el cual es anexado en copia simple e señal de haber sido recibido por la representación judicial del acciónate.
8) La cantidad de 12.239,45 Bs. Por concepto de la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses moratorios e indexación judicial de para el actor ciudadano CARLOS LOIZ, ya identificado en autos, la cual es pagada a través de cheque N° 62165123, girado en contra del Banco Bicentenario, Banco Universal, de la cuenta corriente N° 0175056299007151672, el cual es anexado en copia simple e señal de haber sido recibido por la representación judicial del acciónate.
SEGUNDA: El “expatrono” y el “extrabajador” reconocen que efectivamente éste recibió las cantidades y conceptos arriba expresados por lo que ambas partes convienen en que el objetivo de la presente transacción es el finiquito total y definitivo sobre todas y cada una de las reclamaciones establecidas en la Cláusula Primera y en virtud de ser discutidos esos derechos laborales se acuerda establecer el presente finiquito conforme a lo dispuesto en la cláusula siguiente.”
Así las cosas, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) PUNTO PREVIO.
Observa este Tribunal de Alzada que el presente asunto se encuentra en la fase de publicación del texto íntegro de la sentencia, ya que la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo en fecha 09 de abril de 2013, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, suspendiéndose la causa por solicitud conjunta de las partes y reanudada una vez vencido el lapso de suspensión. Sin embargo, visto el escrito contentivo de la Transacción Laboral presentado por los apoderados judiciales de las partes, este Tribunal considera evidentemente inoficioso publicar el texto íntegro de la sentencia en los términos que lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo procedente pronunciarse sobre la transacción de marras y la homologación solicitada. Y así se establece.
Asimismo, con respecto a la solicitud de celebración de una Audiencia Especial solicitada por las representaciones judiciales de ambas partes, considera igualmente inoficioso este Juzgador llevar a cabo la misma, toda vez que ha transcurrido la fecha para cuando fue peticionada y el fin que perseguían las partes con su propuesta era “… dar por terminado el presente proceso…”, hecho éste que fue igualmente declarado en el escrito contentivo del Acuerdo Transaccional. Y así se establece.
Ahora bien, en relación con el ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL), dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. Omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).
Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derecho laborales”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:
“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio” o Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.
Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral o el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, este Sentenciador observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicha Transacción “…consiste en el pago de los siguientes conceptos laborales: 1) La indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 2) Los intereses moratorios e indexación judicial”, con lo cual, se considera expresada la aceptación de los demandantes sobre la indemnización a que hubiere lugar ante el incumplimiento de los conceptos ordenados en la Sentencia Definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así las cosas, este Tribunal considera que el alcance de la Transacción Laboral bajo estudio comprende todos y cada uno de los conceptos expresamente indicados en ella, a saber: Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, con lo cual, se considera satisfecho este requisito exigido por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.
Asimismo, se observa en la Transacción Laboral de autos, que se expresan los hechos que la motivan, toda vez que las partes indican que realizan dicha Transacción Laboral, “…a los fines de dar por terminado este litigio pendiente y precaver un litigio eventual…”, lo que satisface las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.
Así las cosas, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se HOMOLOGA, declarando procedente lo solicitado por las partes. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional presentado por ambas partes en fecha 31 de mayo de 2013, por cumplir cabalmente los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que proceda su homologación.
SEGUNDO: Se ORDENA el cierre y archivo definitivo del presente asunto.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de junio de 2013 a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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