REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-L-2012-000282
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ACOSTA ACOSTA, CARLOS ALIX BAU LUQUES, LEON ANTONIO GARCIA PEREZ y JULIO CESAR VARGAS. Venezolanos, mayor de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nos 17.286.742, 11.140.440, 7.493.894, y 14.563.664 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.357.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUTORA G.L.M. INGENERIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad Santa Ana de Coro, bajo el No 57, Tomo 7-A.
REPRESENTANTE Y ACCIONISTA DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA G.L.M. INGENERIA C.A: GERARDO ANTONIO LOPEZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad identificado con la cedula de identidad N° V-11.478.405.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
I
Visto los escritos de promoción de pruebas presentador por el abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.357, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 17.286.742, CARLO ALIX BAU LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.140.440, LEON ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.493.894 y JULIO CESAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.563.664, por una parte; y por la otra parte el ciudadano GERARDO ANTONIO LOPEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.478.405, en su carácter de representante y accionista de la empresa “ CONSTRUCTOTORA G.L.M. INGENERIA C.A”, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31054615-0, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 26 de agosto de 2003, bajo el N° 57, tomo 7-A Estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:
II) PRUEBAS.
II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
II.1.1).- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos:
1.-NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.197.560, domiciliada en la calle cuatro casa S/N, sector Sabana Larga, Parroquia La vela, Municipio Colina del estado Falcón.
2.- CARMEN ANTONIA ODUBER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.184.534, domiciliada en la Avenida cuatro casa s/n, sector Sabana Larga, parroquia La Vela, Municipio Colina del estado Falcón .
3.- SAMELLI BETANIA CRISPI CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.674.395, domiciliada en la avenida cuatro casa s/n, sector Sabana Larga, parroquia La Vela, Municipio Colina del estado Falcón.
Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva
II.1.2). DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1.- Copias de planilla de liquidación emitida por la empresa demandada a favor del ciudadano JULIO VARGAS, identificado con la cédula de identidad No 14.563.664.
2.- Copia simple de las cláusulas del contrato de la Construcción mencionada en el libelo de la demandada.
El Tribunal admite la Planilla de Liquidación que cursa en el folio No 56, del presente asunto, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece su valoración cuando esto sea, Privado, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las copias simples de cláusulas del contrato colectivo de la Construcción, Este sentenciador no le da el valor probatorio, de que el se desprende por cuanto el Juez, es conocedor del derecho, de manera que al tener, que ser conocido por el operador de justicia, las partes quedan relevadas de aportas pruebas del mismo al proceso, no así de las cargas de las pruebas de alegación pertinentes, referidas a la existencia de la Convención Colectiva y de su aplicación en el caso que se debata judicialmente, ello como consecuencia de ser la misma o asimilarse a las normas del derecho que vinculan a las partes, que deben ser conocida y aplicadas por el operador de justicia, por otro lado, constituyendo tal convención colectiva una norma del derecho, escapando del debate probatorio, por cuanto es obligación de buscar oficiosamente la convención colectiva y aplicarla. Y así se decide.
II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
II.2.1).EL MERITO FAVORABLE: Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en reiterado criterios.
II.2.2).-DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Recibos de pago, que demuestren efectivamente a los efectos de este proceso que el ciudadano CARLOS ALIX BAU LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.140.440, recibió por parte de mi representada sus pagos correspondientes.
2) Acta de convenio, existe constancia suficiente, que el ciudadano GERARDO ANTONIO LOPEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.478.405, representante de la empresa “CONSTRUTORA G.L.M.INGENERIA C.A”, anexa marcada “A”.
3) Comunicado a la industria venezolana de cemento INVECEM S.A, anexa marcada “B”.
4) Recibo de pago, anexa marcada “C”.
5) Contrato de financiamiento a través del Fondo Bicentenario, anexa marcada “D”.
El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos, Públicos Administrativos, Privados y privados emanados de tercero, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
II.2.3).-DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Solicita, se practique Inspección Judicial en la parcela de terreno ubicada en el caserío Sabana Larga, Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos, NORTE: que es su frente, calle a formarse, SUR: terrenos municipales desocupados, ESTE: terrenos municipales desocupados y OESTE: terreno propiedad de Orlando Enrique Alfredo, a los fines de que el Tribunal deje constancia que la Construcción y el Trabajo de fabricación para la realización de los techos prefabricados destinados a viviendas se encuentra paralizadas y cerradas las instalaciones.
Ahora bien, observa este sentenciador, que sobre el referido medio probatorio no guarda relación con el objeto pretendido por los demandantes de autos, el cual esta dirigido a determinar si a los mismos les corresponde o no los beneficios contractuales de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas. Aunado al hecho, que el objeto de la prueba está intimamente relacionado con lo que ha de probarse en el proceso judicial, y que en especial las partes, no tenga la oportunidad de aportar otro medio de prueba, para ilustrar al operador de justicia de lo que se pretende probar. Es por lo que siendo una de las características fundamentales de dicho medio probatorio, que el objeto de la misma, no pueda ser acreditado de otra manera, tal y como acta de terminación de obra, o participación al órgano Administrativa del Trabajo, del cese de las operaciones laborales de dicho medio de producción, es por lo que forzoso es para este sentenciador no admitir el referido medio probatorio. Y Así se decide.
II.2.4).-DE LA PRUEBA DE INFORME:
En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:
1.) Al Banco Bicentenario cuenta N° 01750066010070314396, titular “CONSTRUCTORA G.L.M INGENERIA C.A” a los fines de que informe los diferentes movimientos realizados en esta cuenta y copia de los respectivos cheques librados y girados por este cliente.
2.) Al Banco de Venezuela cuenta N° 01020339200000037358, titular “CONSTRUCTORA G.L.M. INGENERIA C.A” a los fines de que se informe los diferentes movimientos realizados en esta cuenta y copias de los respectivos cheques librados y girados por este cliente
Este Tribunal admite la prueba cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libren los oficios correspondientes, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
II.2.4).-DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos:
1.) VICTOR ZAVALA, identificado con la cedula de identidad N° .9.519.960,
2.) REMY FLORES, identificado con la cedula de identidad N° 7.493.938.y
3.) WILMAR PARADA, identificado con la cedula de identidad N° 7.471.582, quienes son venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles.
el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por el abogado JOSE LUIS REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 41.357, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACOSTA ACOSTA, CARLO ALIX BAU LUQUE, LEON ANTONIO GARCIA PEREZ Y JULIO CESAR VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.282.742, 11.140.440, 7.493.894 y 14.563.664; a excepción de la copia simple del contrato colectivo, por las razones y motivos expuestos. SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano GERARDO ANTONIO LOPEZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 11.478.405, en el carácter de representante y accionista de la empresa “CONSTRUTORA G.L.M INGENERIA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad santa Ana de Coro, bajo el numero 57, tomo 7-A. Excepción de la prueba de inspección judicial, por las razones y motivos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ofíciese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los 19 días de JUNIO del año dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de JUNIO de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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