REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo, Once (11) de Junio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0042013000021
ASUNTO: IP31-O-2013-000005
PARTE AGRAVIADA: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. Sociedad de Comercio debidamente registrada ante el Registro Mercantil que se llevó por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 15 de Marzo de 1998, bajo el Nº 43, Tomo C, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 14-A de los libros de comercio respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ, BEATRIZ JIMENEZ Y LUISA FERNANDA RELAYSE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.639, 28.943, 55.011 y 128.585, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES.
TERCERO CUADYUVANTE: EZEQUIEL GABRIEL FINOL SANCHES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.725.585
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, ABILIALICIA PEÑA y GABRIELA PETIT debidamente inscritas en el IPSA bajo los números 116.431, 101.118 y 126.395, en su orden.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
Se dio por recibida en fecha 30 de Abril de 2013, la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES. Una vez distribuido correspondió la sustanciación del mismo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo.
Así las cosas este Juzgado conociendo en sede constitucional, en fecha 30 de Abril de 2013, le dio entrada y en esa misma fecha se aboco al conocimiento de la causa. El 02 de Mayo de este mismo año el Tribunal de la causa se pronuncio dictando sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, acordando la medida preventiva solicitada y ordenando las notificaciones de la parte presuntamente agraviante así como del Fiscal del Ministerio Público.
A los efectos del cumplimiento de la medida cautelar el 03 de Mayo de este año ofició a la Inspectoría del Trabajo para que se abstuviese de ejecutar cualquier medida preventiva o ejecutiva sobre las solvencias laborales, objeto de la presente acción de amparo, a lo que la Inspectoría del Trabajo indicó que el cambio de status de solvente a insolvente depende directamente del Centro Control Solvencia Laboral sugiriendo tramitar lo pertinente a la petición; ordenando este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2013, oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, a los fines que sea ese ente administrativo quien se encargue de tramitar lo conducente ante el Centro Control Solvencia Laboral adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines de dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal, por cuanto es ese ente administrativo el encargado de notificar al respectivo Centro Control Solvencia Laboral y tomar las medidas necesarias para cumplir con lo sentenciado por este Despacho.
En fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano EZEQUIEL GABRIEL FINOL SANCHEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.725.585, asistido por la abogada MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 116.431, presentó sendo escrito por ante la Unidad de recepción y distribución de documento de este circuito judicial del trabajo, mediante el cual solicitó su intervención como tercero coadyuvante, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, y en consecuencia el ciudadano EZEQUIAS GABRIEL FINOL SANCHEZ se hizo parte como tercero coadyuvante en el presente procedimiento de amparo constitucional.
El día 27 de Mayo de 2013, en horas de despacho compareció por ante el Tribunal el ciudadano EZEQUIEL GABRIEL FINOL SANCHEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.725.585, en su condición de tercero coadyuvante, asistido por la abogada ABILIALICIA PEÑA debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 101.118 y presentó diligencia mediante la cual apeló de la medida cautelar por lo que este Tribunal el 31 de Mayo del presente año oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando la expedición y certificación de las copias correspondientes y la remisión, mediante oficio, del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para la fecha en trámite.
Cumplidas las notificaciones y en la oportunidad procesal correspondiente en fecha 04 de Junio de 2013, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio actuando en Sede Constitucional y estando presente la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. por medio de sus apoderados judiciales abogados ARGENIS MARTINEZ y PEDRO CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No.28.943 y 37.639; el tercero coadyuvante representado por sus apoderadas judiciales MARIA EUGENIA DANIS y ABILIALICIA PEÑA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 116.431 y 101.118; el Ministerio Público a través de la Fiscal Abogada SIKIU URADANETA inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.381, da inicio a la Audiencia de Amparo Constitucional escuchando los alegatos de cada una de las partes y procediendo en la misma audiencia a dictar el dispositivo del fallo. Asimismo se dejó constancia que la Representación de la Inspectoría del Trabajo ALI PRIMERA no se presentó a la audiencia constitucional, dejando a salvo sus privilegios y prerrogativas.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000 de carácter vinculante se procede a publicar íntegramente la decisión en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de amparo propuesta por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES. En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal de primera instancia, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193 de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.”
Asimismo, resulta oficioso indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010 del cual se extrae:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. nº 955; exp. 10-0612; de fecha: 23/9/2010; ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)
En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, es por lo que este tribunal se declara competente para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada en acción de amparo señala:
- Que en fecha 04 de Octubre del año 2012 su representada contrató los servicios personales del ciudadano EZEQUIAS FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.725.585 para que realizara servicios de coordinador en la sede de la empresa y que por razones de culminación de obra el fue despedido, considerando el ciudadano antes identificado que el despido era injustificado y acudió a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida con el respectivo reenganche y pago de sus salarios caídos.
- Una vez que la solicitud fue admitida en el expediente Nº 053-2013-01-00096 se ordeno restituir al trabajador a sus labores habituales dentro de su horario de trabajo y el pago de los salarios caídos. Reenganche que se llevó a cabo al momento que el Inspector del Trabajo se trasladó y constituyó en la sede de su representada a restituir la situación infringida. Indica además que la obra para la cual fue contratado el ciudadano EZEQUIAS FINOL, concluyó para el momento en que fue despedido por culminación de obra por lo que su mandante solo se limitó a cumplir la orden de reenganche y la orden de pago de los salarios caídos, desde la fecha del presunto irrito despido porque ya no había obra que realizar.
- Que para el día 26 de Marzo de 2013 el Inspector del Trabajo se trasladó nuevamente a la sede de su representada a objeto de hacer constar el efectivo reenganche, donde se le manifestó al Funcionario que si fue reenganchado pero como la obra concluyó solo estaba limitado hasta nuevo aviso a cumplir con el horario de trabajo y a recibir sus salarios respectivos y que su equipo de trabajo se encontraba en mantenimiento, que al cesar el mantenimiento le sería restituido y en cuanto a la casa de habitación proporcionada por la empresa, el contrato de arrendamiento había vencido pero se había concedido una nueva prórroga, hasta el 30 de Abril de 2013. Información que según sus dichos bastó para que tanto el trabajador, su apoderada y el funcionario actuante considerarán que su representada había incumplido total y absolutamente la orden de reenganche y la apoderada del trabajador solicitará la apertura del procedimiento de sanción y la revocatoria de la solvencia laboral otorgada a su mandante.
- Que esta situación se consumó el 12 de Abril del presente año cuando su representada, recibió el oficio Nº 64-2013 en el que la Inspectora del Trabajo le comunica formalmente a su poderdante que había decidido revocar la solvencia laboral Nº 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141 y 053-2013-10-00142, respectivamente, de fecha 04 de Febrero de 2013, otorgadas a su representada, para los siguientes entes: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), PETROPIAR, HIDROFALCÓN, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PDV CARIBE, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PETROLERA SINOVENSA, PETROLERA SINOVENSA (SIC) PDVSA GAS, PETROMONAGAS PEQUIVEN Y BARIVEN, violando así sus derechos constitucionales.
Pretensión:
Como quiera que con esa decisión de revocar las solvencias laborales se le está violando a su representada el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; el derecho al trabajo y el deber de trabajar; el derecho de todas las personas para que puedan dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social es por lo que interpuso la presente solicitud de amparo constitucional para que se le restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, anulando el acto, inconsulto, extensivo, y sin proceso administrativo, ni decisión o sentencia administrativa previa, realizado por el Despacho Administrativo del Trabajo agraviante Inspectoría del Trabajo Alí Primera.
Del escrito del tercero coadyuvante:
Se extrae del mismo la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo interpuesta por la accionante HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. indicando para ello, no haberse agotado la vía ordinaria, no haberse acreditado ante este tribunal el cumplimiento de la decisión administrativa, que no existe violación al derecho y al deber de trabajar, ni la inexistencia de la violación del derecho a la libertad económica, solicitando en ese mismo orden, la improcedencia de medida cautelar.
DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Alegatos de la parte agraviada: La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y al libre ejercicio a la actividad económica, generado por la conducta de la Inspectora del Trabajo de los municipios Carirubana Falcón y los Taques al ordenar revocar solvencia Laboral. Manifiesta el quejoso, que la decisión contenida en el oficio Nº 64-2013 de fecha 12 de abril de 2013, no es producto de un procedimiento administrativo previo, indicando además, que constituye un abuso de autoridad y extralimitación de las funciones por parte de la Inspectora jefe, refiriéndose al acta levantada en fecha 26 de Marzo de 2013, cuando el Inspector Ejecutor del Trabajo se traslada a la empresa “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES” a realizar una inspección especial al indicar que la hoy recurrente no había cumplido con la orden de reenganche ordenado en fecha 19 de febrero de 2013, en el expediente Nº 053-2013-01-00096, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EZEQUIAS GABRIEL FINOL SANCHEZ, como coordinador “A” a sus labores habituales dentro del horario de trabajo.
Expuso el representante de la empresa que la obra para la cual fue contratado el mencionado ciudadano concluyó, sin embargo la empresa cumplió el reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos. Así las cosas, indicó que en fecha 26 de marzo de 2013, se le realizó una inspección especial señalando en esa oportunidad el representante de la empresa, que el ciudadano EZEQUIAS GABRIEL FINOL SANCHEZ, había sido reenganchado a sus labores habituales dentro de su horario de trabajo, en cuanto a su salario se le estaba cancelando y con respecto a la vivienda, que aunque eso no constaba en ningún contrato pero que desde el comienzo se le había dado constituyendo una costumbre, hasta la fecha el ciudadano vivía en ella; pero como la obra para la cual había sido contratado concluyó solo estaba limitado hasta nuevo aviso a cumplir su horario y que al equipo de trabajo se le estaba haciendo mantenimiento correctivo y preventivo, que una vez concluido el mantenimiento del equipo le seria restituido.
El día 12 de abril de 2013, se le notifica mediante oficio de la revocatoria de las solvencias Nº 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141, 053-2013-10-00142, lo que da impulso al amparo constitucional.
Alegatos del tercero coadyuvante: En la audiencia de amparo ratifica el contenido del escrito presentado como tercero coadyuvante manifestando la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la accionante indicando para ello, no haberse agotado la vía ordinaria, no haberse acreditado ante este tribunal el cumplimiento de la decisión administrativa, que no existe violación al derecho y al deber de trabajar, ni la inexistencia de la violación del derecho a la libertad económica, asimismo alega en su ponencia que el reenganche del cual fue objeto su representado fue una simulación por parte de la empresa, indicando además que la revocatoria de solvencia laboral por el ente administrativo corresponde a una medida correctiva no sancionatoria.
Alegatos del Ministerio Público: En la audiencia de amparo constitucional la representación del Ministerio Público manifiesta que la Solicitud de amparo es temeraria e infundada expresando que debe ser declarada inadmisible por cuanto no fueron agotados los recursos contenciosos administrativos respectivos como es el Recurso de Nulidad.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE AGRAVIADA:
- Copia simple y en cinco (05) folios útiles ACTA DE INSPECCION ESPECIAL, de fecha 26 de Marzo de 2013, realizada por el INSPECTOR DEL TRABAJO EJECUTOR de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, e identificada con la letra “B”, el cual cursa en las actas procesales del folio 38 al 41. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional. Observa esta Juzgadora que las copias simples no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio teniendo el carácter de documento público administrativo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Original y en Un (01) folio útil N° 64-2013, de fecha 12 de abril de 2013, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, que anexa marcado con la letra “C” el cual cursa al folio 43 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional. Observa esta Juzgadora que la presente documental no fue atacadas o cuestionada bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio teniendo el carácter de documento público administrativo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Copia y en Tres (03) folios útiles Boleta de Notificación y Acta Circunstanciada de Procedimiento Administrativo de Propuesta de Sanción, llevada en el expediente N° 053-2012-06-00076; nomenclatura llevada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, que anexa con la letra “D” cursantes en las actas procesales del folio 44 al 46 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional. Observa esta Juzgadora que las copias simples no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio teniendo el carácter de documento público administrativo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Copia Simple de la Sentencia Nº 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A. que anexó marcado con la letra “E” que riela a las actas procesales a los folios 47 al 68. La presente prueba no fue admitida en la audiencia constitucional en atención al principio Iura Novit Curia, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
- Promueve además en audiencia constitucional, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón que riela a las actas procesales del folio 125 al 157. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional. Observa esta Juzgadora que la presente documental no fue atacada o cuestionada bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio teniendo el carácter de documento público administrativo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TERCERO COADYUVANTE:
- Copia certificada del expediente administrativo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, que riela al expediente en los folios 125 al 157. En relación a este medio de prueba esta Juzgadora ya se pronunció ut supra. Así se decide.
- Invoca el mérito favorable que se desprende del Decreto Presidencia Nº 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.371 de fecha 02 de Febrero de 2006. La presente prueba no fue admitida en la audiencia constitucional en atención al principio Iura Novit Curia, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
- Invoca el mérito favorable que se desprende de Sentencia Nº 01006 dictada en fecha 08 de Julio de 2009 en el expediente Nº 2006-1123, caso Nulidad del Decreto 4.248 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de enero de 2006. La presente prueba no fue admitida en la audiencia constitucional en atención al principio Iura Novit Curia, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
-V-
MOTIVA
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de este Despacho la acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la Inspectoria del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al trabajo consagrado constitucionalmente y violentado, según indica el accionante, por la Revocatoria de la Solvencia Laboral informada según oficio Nº 64-2013 emanado del ente administrativo antes enunciado.
Esta acción de Amparo Constitucional se inicia así por la presunta violación de derechos constitucionales en relación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; el derecho al trabajo y el deber de trabajar; el derecho de todas las personas para que puedan dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social fundamentando su acción en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte presuntamente agraviante no acudió a la Audiencia de amparo constitucional ni presentó alegatos respecto a la solicitud, no obstante se dejan a salvo sus privilegios y prerrogativas por tratarse de un ente del Estado.
Alega el tercero coadyuvante que no existe violación al derecho y al deber de trabajar, ni la inexistencia de la violación del derecho a la libertad económica, manifestando además la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el accionante indicando para ello, no haberse agotado la vía ordinaria, no haberse acreditado ante este tribunal el cumplimiento de la decisión administrativa, asimismo alega en su ponencia que el reenganche del cual fue objeto su representado fue una simulación por parte de la empresa, indicando además que la revocatoria de solvencia laboral por el ente administrativo corresponde a una medida correctiva no sancionatoria.
Por su parte la representación del Ministerio Público manifiesta que la Solicitud de amparo es temeraria e infundada expresando que debe ser declarada inadmisible por cuanto no fueron agotados los recursos contenciosos administrativos respectivos como es el Recurso de Nulidad.
Partiendo de las posiciones al respecto y a los fines de trabar la litis en el presente procedimiento de amparo constitucional se tiene que la acción va destinada a determinar, en principio, el carácter procedente o improcedente de la solicitud de amparo como recurso extraordinario y excepcional; el cumplimiento o incumplimiento de la naturaleza del procedimiento de reenganche que dio origen a la solicitud y por último la violación o no del derecho a la defensa y al debido proceso.
Para determinar la procedencia o improcedencia de la acción de amparo en el presente procedimiento, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Para decidir el presente caso, este tribunal observa al respecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Asimismo el artículo 5 eiusdem señala:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales.
De este modo resulta menester señalar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 30 de Abril de 2013, se evidencia que el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A, ejerció la acción de amparo constitucional invocando la necesidad que le sean restituida la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje a ella, toda vez que el ente Administrativo Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de los municipios Carirubana Los Taques y Falcón vulneró sus derechos constitucionales, el debido proceso y el derecho que tienen todas las personas para dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, derechos estos establecidos el la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 49, 87, 112, al revocar las solvencias laborales Nº 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141, 053-2013-10-00142, otorgadas a la empresa para los siguientes entes: COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), PETROPIAR, HIDROFALCÓN, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PDV CARIBE, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PETROLERA SINOVENSA, PETROLERA SINOVENSA PDVSA GAS, PETROMONAGAS, PEQUIVEN Y BARIVEN de fecha 04 de febrero de 2013, haciendo la empresa recurrente referencia al oficio Nº 64-2013, de fecha 12 de Abril de 2013, donde se le notifica que ese despacho administrativo decidió la revocatoria de tales solvencias.
Solicita el tercero coadyuvante y la representación del Ministerio Público la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por no haberse agotado las vías ordinarias como sería la prevista en el numeral 1 del artículo 9 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que corresponde a la nulidad del acto de efectos particulares que da origen a la supuesta violación de los derechos de la parte presuntamente agraviada.
Al respecto, este Juzgado considera que no es objeto de la controversia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que pudo interponerse en contra del contenido de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo cuyo supuesto incumplimiento dio origen a la revocatoria de la solvencia laboral, tampoco es objeto controvertido el posible Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sobre el procedimiento de sanción aperturado por la Inspectoría del Trabajo ya que del mismo aún no ha emanado la respectiva providencia administrativa, ambos necesarios como agotamiento de las vías ordinarias a que hace referencia tanto el tercero coadyuvante como la representación del Ministerio Público.
Por tanto considera quien aquí decide que por tratarse de un acto administrativo relacionado con el oficio Nº 64-2013 de fecha 12 de Abril de 2013 contra el cual por su naturaleza no es susceptible de la interposición de los recursos administrativos de nulidad contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo el amparo por ende la única vía expedita y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al tratarse de derechos constitucionales alegados como vulnerados, es por lo que resulta forzoso para quien juzga, declarar PROCEDENTE en derecho la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
Sumergiéndonos en el fondo de la acción de amparo, corresponde dilucidar el cumplimiento o incumplimiento por parte de la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C.A. del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo supuesto incumplimiento dio origen a la revocatoria de la solvencia laboral, objeto de la presente solicitud.
En tal sentido, se desprende de las actas procesales, específicamente en el acta de inspección de fecha 20 de Marzo de 2013 denominada Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, que riela a los folios 138 y 139 del expediente, que al momento de trasladarse el Inspector Ejecutor a la instalaciones de la entidad mercantil “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES”, deja constancia del acatamiento de la orden de reenganche del ciudadano EZEQUIAS GABRIEL FINOL SANCHEZ a su puesto y horario de trabajo dejando el funcionario actuante constancia de que la entidad de trabajo acató el reenganche y restitución de derechos reponiendo el beneficio adquirido de vivienda y acordando el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir para el día jueves 21 de Marzo del presente año por ante la Sala de Inamovilidad laboral de la Inspectoría Alí Primera de Punto Fijo, por lo que en esa fecha el ciudadano EZEQUIAS GABRIEL FINOL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.725.585, asistido por la Abogada MARIA DANIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.431 recibe conforme la cantidad consignada por concepto de salarios caídos informando que efectivamente se encuentra disfrutando del beneficio de vivienda por lo que da por cumplida la solicitud realizada ante el ente administrativo.
En fecha 25 de Marzo de 2013 el ciudadano EZEQUIAS GABRIEL FINOL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.725.585 acude ante la Inspectoría del Trabajo, indicando al inspector que no estaba realizando su trabajo de Coordinador “A” (diseño estructural) toda vez que los equipos de trabajo fueron retirados indicando además entre otras cosas, que estaba en su puesto de trabajo y le iban a dejar su salario. Por lo que el día 26 de Marzo de este año la Inspectoría realiza Inspección especial levantando acta que riela a los folios 144 al 147 del presente expediente, en cuyo contenido se deja constancia que el representante de la empresa señaló que no habían tareas asignadas puesto que había culminado el contrato, no obstante el ciudadano EZEQUIAS GABRIEL FINOL SANCHEZ permanecía en su puesto de trabajo, percibiendo sus beneficios contractuales. Por tal razón la representación del ciudadano EZEQUIAS FINOL solicita se inicie el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio por expreso incumplimiento del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y así mismo requiere se revoque de manera inmediata la solvencia laboral. Por lo que en fecha 12 de Abril de 2013 la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de los municipios Carirubana Los Taques y Falcón, mediante oficio Nº 64-2013 revoca las solvencias laborales Nº 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141, 053-2013-10-00142, otorgadas a la empresa para los siguientes entes: COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), PETROPIAR, HIDROFALCÓN, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PDV CARIBE, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PETROLERA SINOVENSA, PETROLERA SINOVENSA PDVSA GAS, PETROMONAGAS, PEQUIVEN Y BARIVEN de fecha 04 de febrero de 2013.
De lo alegado por las partes en la audiencia así como del estudio del acervo probatorio se evidencia que efectivamente existió un reenganche y un pago de salarios caídos. Siendo que el objeto esencial del reenganche es garantizar la permanencia del trabajador y por supuesto la continuidad de la relación laboral en su puesto de trabajo. Conviene precisar de lo explanado por el representante de la empresa “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES”, tanto en su escrito de solicitud de amparo, como ratificado en la audiencia, y verificado en el acta de inspección especial traída a las actas como medio de prueba, indicando el recurrente que si bien es cierto ocurrió un despido no es menos ciertos que el ciudadano fue reenganchado a su sitio de trabajo que realizaba dentro de la empresa como planificador “A” (diseño estructural) obra para la cual fue contratado, pagando salarios caídos así como sus salarios, gozando de sus beneficios contractuales, alegando además que la obra para la cual fue contratado había terminado, razón por la cual no fueron entregado sus implementos de trabajo, siendo la herramienta de trabajo una computadora que se encontraba en mantenimiento, dejando constancia el inspector ejecutor de tal situación.
Como quiera que existió el reenganche a su sitio de trabajo, así como el pago de salarios caídos, así como la continuidad del disfrute de los beneficios laborales, por lo que considera esta Juzgadora que se cumplió con el objeto y propósito y espíritu del legislador, que el trabajador continúe la relación laboral.
Cumplido así el objeto del procedimiento como lo fue el reenganche al sitio de trabajo como el pago de salarios caídos, gozando el trabajador de todos los beneficios de los cuales había gozado antes del procedimiento, evidencia este tribunal que fue cumplido el acto de reenganche, al sitio de trabajo quedando entendido el pago del salario del trabajador. Así se decide.
Continuando con el controvertido de la presente acción de amparo corresponde analizar la violación o no del derecho a la defensa y al debido proceso en la emisión del oficio Nº 64-2013 emanado de la Inspectoría Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón contra la Revocatoria de las Solvencias laborales a la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C.A.
Plantea el tercero coadyuvante la inexistencia de la violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa e improcedencia del procedimiento previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como la inexistencia de la violación al derecho y al deber de trabajar y al derecho a la libertad económica.
Al respecto, es menester acotar que en la Gaceta Oficial Nº 40.064 de fecha 04 de diciembre de 2012, se reforma parcialmente la Resolución Nº 4.524, de fecha 21 de marzo de 2006, traída esta última a las actas procesales por el tercero coadyuvante.
De la Gaceta Oficial Nº 40.064 de fecha 04 de diciembre de 2012 se destacan los siguientes artículos.
Artículo 10. Ámbito y vigencia de la Solvencia Laboral. La empresa o establecimiento deberá solicitar la expedición de la solvencia laboral, a los fines de celebrar contratos, convenios o acuerdos con cualquier órgano, ente o empresa del Estado y tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su emisión, en todo el territorio nacional. Sólo podrán solicitar solvencia laboral, las empresas o establecimientos que se encuentren inscritas ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.
Artículo 14. De la negativa o revocatoria de la Solvencia Laboral. El Inspector o la Inspectora del Trabajo negará o revocará la Solvencia Laboral, cuando la empresa o establecimiento no cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 9 de la presente Resolución o incurra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006, debiendo informar por escrito al representante de la empresa o establecimiento los motivos en los cuales basa su decisión. A efecto de la revocatoria, en cualquier momento toda persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes, las cuales serán procesadas bajo los principios de transparencia y buena fe, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso. (Subrayado del despacho)
Destaca así el contenido del debido proceso en el artículo antes trascrito, en concordancia con las disposiciones constitucionales entendido este como un derecho fundamental. Se materializa en aquellas garantías mínimas e ineludibles que permiten el resultado justo, equitativo e imparcial en un proceso, lo que se conoce como la tutela jurisdiccional efectiva. Es un reconocimiento al derecho a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto juzgamiento. Ni uno más ni otro menos. Su finalidad es lograr el máximo respeto de los derechos fundamentales de la persona que afronta un proceso. A través de él, se logra la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes y permite una adecuada justicia social. Como derecho, el debido proceso no admite excepciones y corresponde a todo tipo de causas, sean públicas o privadas.
El Debido Proceso es una institución importantísima dentro del derecho moderno, ya que contiene las garantías necesarias para el derecho procesal. Se trata de un derecho fundamental reconocido en la mayoría de constituciones modernas. De esta forma, el Debido Proceso es el pilar fundamental del Derecho Procesal y se expresa en la exigencia de unos procedimientos en los que debe respetarse un marco normativo mínimo en pro de la búsqueda de justicia social.
Es así el soporte del derecho a la defensa que asegura a las partes la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones, probarlas y controvertir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia conforme a derecho.
Además las partes de un proceso siempre han de estar informadas respecto de las actuaciones del procedimiento, mediante la notificación de las resoluciones que afecten a cada una de ellas y que, en definitiva, inciden en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, concebido como uno de los valores fundamentales, esto es, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.
Infiere esta juzgadora, que si bien es cierto existió una notificación tal y como consta en el oficio Nº 64-2013, de fecha 12 de Abril de 2013, donde se le informa a la empresa recurrente de la revocatoria de la solvencia laboral 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141, 053-2013-10-00142, otorgadas a la empresa para los siguientes entes: COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), PETROPIAR, HIDROFALCÓN, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PDV CARIBE, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PETROLERA SINOVENSA, PETROLERA SINOVENSA PDVSA GAS, PETROMONAGAS, PEQUIVEN Y BARIVEN, no es menos cierto que no indica el ente administrativo los motivos en las cual basa su decisión para revocar tales solvencias.
Sucede pues que, de acuerdo al principio de exhaustividad y congruencia, así como en aplicación del derecho a la defensa, la Inspectoría del Trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar su criterio respecto a ellas, y no limitarse sencillamente a revocar la solvencia sin ningún tipo de motivación que fundase su decisión.
Ahora bien, al no constatar en el presente caso, que la herramienta de trabajo no estaba o no ejecutar el reenganchado su obra o su actividad en la cual se desarrollaba antes del despido, consideró el abogado representante del trabajador que existió una simulación, solicitando en ese acto sea iniciado el procedimiento sancionatorio el cual fue iniciado y posterior a este la revocatoria de las solvencias laborales, y notificado a la empresa HAFRAN, se revoca así la solvencia incurriendo el ente administrativo en una violación del debido proceso así como el derecho a la defensa, vale decir una flagrante violación al debido proceso al no indicar el porque de la revocatoria.
Por lo antes expuesto considera este Órgano Judicial procedente en derecho la violación denunciada en la presente acción de amparo constitucional relativa al debido proceso y al derecho a la defensa subvirtiendo así el Debido Proceso correlato del Orden Público arrastrando consigo las Garantías y Derechos Constitucionales más básicos y obligatorios con exclusión expresa que se trate de Jueces en sentido estricto, cuando mejor debe tenerse como administradores de justicia en lato sensu, y ello en razón de que, cuando se trate de Garantías Constitucionales, las mismas deben ser aplicadas tanto en actuaciones judiciales como administrativas. Así decide.
Siguiendo el orden de ideas y por todo lo antes expuesto, a criterio de este tribunal la revocatoria de la solvencia laboral en los términos narrados constituye una violación al derecho y al deber de trabajar y al derecho a la libertad económica establecidos en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, por afectar la progresividad de los derechos de la entidad de trabajo, en el sentido que las normas no pueden ser modificadas en perjuicio de derechos colectivos en el entendido que es un hecho público, que la empresa presta un servicio a la industria petrolera como contratista, donde una gran parte de la masa trabajadora que labora para la industria petrolera ingresan a la misma mediante requerimientos realizados por las empresas contratistas o solicitadas al Sistema de Democratización de empleos, para ocupar cargos mediante clasificaciones a contratos licitados y/o ganados por las empresas contratistas, que proporcionan los puestos de trabajo a una masa trabajadora, garantizando puestos de trabajos y por su puesto sustentos a una gran parte de familia paraguanera o de las jurisdicciones donde surta efecto la obra a licitar, razón por la cual considera quien aquí decide que se violentó el derecho económico, tanto de la empresa como de un colectivo que ve descifradas sus esperanzas de ingreso a una bolsa de trabajo, en las diferentes obras de las cuales la empresa solicitó la solvencia para poder acudir a una licitación y brindar un puesto de trabajo como se dijo antes a un colectivo.
En tal sentido, se debe seguir lo que constituye una adaptación de la norma en forma progresiva, a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una relación adecuada con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha relación no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión.
En este contexto, sobre las abstenciones o negativas de la administración la Sala Constitucional en sentencia del 6 de abril de 2.004, expediente No. 03-1085 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sostuvo:
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
Aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho en este caso órganos administrativos concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Así se establece.
Para mayor abundamiento destacó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional trascrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico irrescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, es claro para esta Juzgadora que nos encontramos en la esfera de un proceso signado por el predominio de las normas de Orden Publico que en los Estados Constitucionales de Derecho es el método Jurisdicente que informa y estructura la nueva teoría del proceso y en consecuencia nuestro novedoso proceso laboral, que no es mas que el correlato del Pacto Social inscrito en nuestra Constitución Nacional vigente, que no solo sujeta al resto del ordenamiento jurídico, sino que, aquella misma se encuentra sujeta al catálogo de derechos humanos incorporados a su bloque, recogido de los mas ambiciosos tratados y convenciones validamente suscritos en la materia y que le dieron nacimiento como uno de los textos constitucionales mas prolijos y avanzados del mundo contemporáneo.
En secuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido que la manifestación de la voluntad de la Administración Pública Strictu Sensu materializada en un acto administrativo investido de legalidad (a titulo presunto) comporta el deber de quien emana dicha voluntad, de mantener intacta la Supremacía de las Normas Constitucionales dentro del contenido y fines de esa voluntad que dimana de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria de tales actos, sin que pueda entenderse ello como el ejercicio de una autoridad desmesurada o arbitraria del poder de imperio que como quiera que la ley se lo asigne, la Constitución se lo limita. Así se decide.
Por todas las razones explanadas se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa HAFFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, C.A. ordenándose restituir de forma inmediata el derecho infringido. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente. Publíquese, Regístrese y ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha once (11) de Junio de dos mil Trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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