REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veinticinco (25) de Junio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0042013000023
ASUNTO: IP31-L-2009-000190
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DAVID MENDEZ PUENTES, CESAR EDUARDO PACHECO DIAZ, TRUMAN JOSÉ CHIRINO MORALES, NEIL RAFAEL GUAIPO REYES, JORGE LUIS MALDONADO LUGO, MIGUEL ANGEL RAMONES GUERRERO, VITELIO RAMON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.966.147, 4.733.426, 2.860.716, 8.896.373, 9.811.893, 9.805.597, 7.572.140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA JOSE GREGORIO DELGADO PELAYO, FREDDY GOITIA LUQUEZ, JUAN MEDICI GOITIA y LISBETH DIAZ PETIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 60.212, 53.281, 123.650 y 64.360.
PARTE CODEMANDADA: CONSORCIO ERIPE - LAMILARA (ERIPE, C.A. y LAMINAS LARA, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: VICTOR DANIEL RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número: 64.307.
PARTE CODEMANDADA: CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE (PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. y GRUPO ORBIS, C.A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: NELSON DARIO MEDINA, DENNY CIANFAGLIONE MARIN e ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 59.036, 126.394 y 82.979.
TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS QUALITAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: VICTOR DANIEL RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número: 64.307. MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los abogados JOSE GREGORIO DELGADO PELAYO, FREDDY GOITIA LUQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 60.212 y 53.281, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARLOS DAVID MENDEZ PUENTES, CESAR EDUARDO PACHECO DIAZ, TRUMAN JOSÉ CHIRINO MORALES, NEIL RAFAEL GUAIPO REYES, JORGE LUIS MALDONADO LUGO, MIGUEL ANGEL RAMONES GUERRERO, VITELIO RAMON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.966.147, 4.733.426, 2.860.716, 8.896.373, 9.811.893, 9.805.597, 7.572.140 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha 22 de Junio de 2009, en contra de las empresas: SUB CONTRATISTA CONSORCIO ERIPE - LAMILARA integrado por las Sociedades Mercantiles ERIPE, C.A. y LAMINAS LARA, C.A. y al grupo empresarial CONTRATISTA CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE integrado por las Sociedades Mercantiles PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. y GRUPO ORBIS, C.A. siendo admitida el día 30 de Junio de 2009, ordenándose la notificación de las codemandada en esa misma fecha.
El 16 de Noviembre de 2009 el abogado NELSON DARIO MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.036, en su carácter de Apoderado Judicial del CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE (PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. y GRUPO ORBIS, C.A.) presenta escrito de solicitud de tercería contra la empresa SEGUROS QUALITAS C.A. requiriendo su notificación como tercero en garantía la cual es admitida en fecha 27 de Noviembre de 2009 ordenándose su notificación.
Cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 19 de Marzo de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes la parte actora y las codemandada CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE (PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. y GRUPO ORBIS, C.A.) y CONSORCIO ERIPE - LAMILARA (ERIPE, C.A. y LAMINAS LARA, C.A.), así como el tercero interviniente se apertura la misma hasta el día 23 de Junio de 2010 donde se dio por terminada y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar las pruebas con sus anexos a los fines de su admisión y evacuación ante los tribunales de juicio otorgándose el lapso para la contestación de la demanda. Una vez vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda, se ordenó la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, quien fija la audiencia de juicio para el día 24 de Agosto de 2010, donde en virtud de la resolución Nº 2010-33 emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual resolvió no dar despacho ni realizar audiencia durante el lapso comprendido del 16 de Agosto de 2010 al 15 de Septiembre de 2010, ambas fechas inclusive no puedo realizarse, y constatada además la carencia de la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes se acordó el diferimiento de la misma hasta tanto constara la totalidad de dichas resultas.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, esta Juzgadora Abogada MARIAGABRIELA HERNANDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones de las partes intervinientes en el presente procedimiento, cumplidas las notificaciones respectivas, procede a conocer la misma siguiendo el asunto su curso legal por lo que constatada la carencia de algunas resultas ordena ratificar los correspondientes oficios indicándole a las partes que una vez consten en autos la totalidad de los informes solicitados se fijara la audiencia de juicio por auto separado.
Ahora bien, es el caso, que en fecha 14 de Junio del año que discurre, se recibe escrito transaccional ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) efectuado entre el Abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.281, quien procede en cualidad de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DAVID MENDEZ PUENTES, CESAR EDUARDO PACHECO DIAZ, TRUMAN JOSÉ CHIRINO MORALES, NEIL RAFAEL GUAIPO REYES, JORGE LUIS MALDONADO LUGO, MIGUEL ANGEL RAMONES GUERRERO, VITELIO RAMON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.966.147, 4.733.426, 2.860.716, 8.896.373, 9.811.893, 9.805.597, 7.572.140, en su carácter de parte demandante, y el abogado NELSON DARIO MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.036, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE (PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. y GRUPO ORBIS, C.A.) mediante la cual conviene en realizar el pago de las sumas acordadas por diligencia ante este Tribunal para el día primero (01) de Julio de 2013 y por la cantidad total de 156.511,00 Bs. correspondiente a las cantidades demandadas, más una bonificación individual de 500,00 Bs. a cada trabajador, solicitando Homologación del acuerdo transaccional y que se le imparta el carácter de cosa juzgada ordenando el archivo definitivo del expediente. Solicitan la entrega a ambas partes de copia certificada del escrito de transacción y la presente homologación.
-II-
MOTIVA
Visto el escrito de fecha 14 de Junio del año que discurre, presentado por el Abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.281, quien procede en cualidad de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DAVID MENDEZ PUENTES, CESAR EDUARDO PACHECO DIAZ, TRUMAN JOSÉ CHIRINO MORALES, NEIL RAFAEL GUAIPO REYES, JORGE LUIS MALDONADO LUGO, MIGUEL ANGEL RAMONES GUERRERO, VITELIO RAMON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.966.147, 4.733.426, 2.860.716, 8.896.373, 9.811.893, 9.805.597, 7.572.140, en su carácter de parte demandante, y el abogado NELSON DARIO MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.036, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE (PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. y GRUPO ORBIS, C.A.) mediante el cual solicitan conjuntamente la homologación del acuerdo transaccional. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:
El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.
Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).
De igual forma consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye:
“La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
De esta manera y con apego a las normas antes explanadas, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
En este sentido, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
A tal efecto el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como se observa de la redacción antes transcrita cuando la transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, bajo esos parámetros se analiza la transacción presentada, observándose lo siguiente: En la transacción las partes manifiestan que, ésta ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y/o del contrato de trabajo. La representación del CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE y de sus empresas confortantes conviene con los demandantes que es solidariamente responsable por las acciones generadas por el CONSORCIO ERIPE LAMILARA y de sus empresas confortantes en virtud de ser la empresa contratante en el contrato de edificaciones y en tal sentido las partes procediendo libres de constreñimiento alguno convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y de los pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al igual que cualquier otro concepto que pudieran tener relación con ellos la suma total transaccional de de 156.511,00 Bs. correspondientes a las cantidades demandadas más una bonificación individual de 500,00 Bs. a cada trabajador comprendiendo todas las obligaciones previstas en la relación laboral, por tanto se cumple con los requisitos del articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad incluye y comprende los conceptos provenientes de la relación laboral, así como también, la cantidad ofrecida corresponde al monto demandado más una bonificación individual teniendo por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la relación hoy finiquitada.
En tal sentido, las partes aceptan el ofrecimiento de las cantidades desglosadas en los siguientes términos: CARLOS DAVID MENDEZ PUENTES 16.359,00 Bs. CESAR EDUARDO PACHECO DIAZ 22.506,00 Bs. TRUMAN JOSÉ CHIRINO MORALES 18.278,00 Bs. NEIL RAFAEL GUAIPO REYES 22.506,00 Bs. JORGE LUIS MALDONADO LUGO 32.720,00 Bs. MIGUEL ANGEL RAMONES GUERRERO25.864,00 Bs. VITELIO RAMON DIAZ 18.278,00 Bs. correspondiente a las cantidades demandas más una bonificación individual de 500,00 Bs. por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO para ser cancelados por diligencia ante este Tribunal para el día primero (01) de Julio de 2013.
Por ultimo, las partes, en la cláusula tercera de dicha transacción, conviene y reconocen que todos los conceptos, cifras y cantidades de dinero han sido determinados con ánimo transaccional de manera que las codemandadas nada adeudan a los demandantes por conceptos derivados de la relación laboral ni por los conceptos explanados en el libelo de demanda.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la debida representación a través de sus Apoderados Judiciales en atención a las facultades que a cada uno le fueron conferidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo se verifica que actúan en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante el Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la solicitud de ambas partes de las copias certificadas del acuerdo transaccional y de la presente homologación este Tribunal acuerda por no ser contrario a derecho e insta a las partes a consignar las respectivas copias simples y una vez sean consignadas se ordena sean certificadas por la secretaría.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: Homologada la transacción presentada en el juicio incoado por los ciudadanos CARLOS DAVID MENDEZ PUENTES, CESAR EDUARDO PACHECO DIAZ, TRUMAN JOSÉ CHIRINO MORALES, NEIL RAFAEL GUAIPO REYES, JORGE LUIS MALDONADO LUGO, MIGUEL ANGEL RAMONES GUERRERO, VITELIO RAMON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.966.147, 4.733.426, 2.860.716, 8.896.373, 9.811.893, 9.805.597, 7.572.140 contra las empresas SUB CONTRATISTA CONSORCIO ERIPE - LAMILARA integrado por las Sociedades Mercantiles ERIPE, C.A. y LAMINAS LARA, C.A. y al grupo empresarial CONTRATISTA CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE integrado por las Sociedades Mercantiles PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. y GRUPO ORBIS, C.A. SEGUNDO: Otorga el carácter de cosa juzgada. TERCERO: Una vez trascurran los lapsos procesales correspondientes y conste el pago se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEIMA PERDOMO.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YULEIMA PERDOMO.
|