REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, veintisiete (27) de Junio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0042013000025
ASUNTO: IP31-L-2011-000008

PARTE ACTORA: JESUS IGLESIAS GANDARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.281 y domiciliado en esta jurisdicción.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLUDOET MARIA RODRIGUEZ DAVALILLO, LILIAM MOUMMAR, MAIGUALIDA FIGUEROA FERNANDEZ, NOHIRIA COLINA PRIMARA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 43.853, 76.794, 67.382 y 56.599.
DEMANDADADO: ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DEL PETROLEO, C.A. (AIVEPT) inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Caracas, bajo el Nº 31, Tomo 122-A de fecha 07 de Noviembre de 1.973
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.088.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 11 de Enero de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano JESUS IGLESIAS GANDARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.281, debidamente asistido por la profesional del derecho OLUDOET MARIA RODRIGUEZ DAVALILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.953, siendo admitida en fecha 17 de Enero de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 07 de febrero de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presente la parte actora la misma se inicia, se consignan sus medios de prueba y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que el 15 de Febrero de ese año el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta sentencia mediante la cual declara ha lugar la presunción de admisión de hecho y CON LUGAR la demanda.

EL 21 de Febrero de 2011 el abogado WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.088, en su carácter de apoderado judicial de la demandada apela de la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el punto único de incomparecencia de la demandada, por lo que el 24 de Febrero de 2011, ese Juzgado oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro.

El 08 de Octubre de 2012 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dicta Sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada revocando la sentencia recurrida y reponiendo la causa al estado de notificación de las partes a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual quedo firme en fecha 24 de Octubre de 2012.

Cumplidas las formalidades de ley, el 17 de Enero de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia, se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 14 de Mayo de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, trascurrido el lapso legal para la contestación de la demanda, sin que la demandada en su oportunidad procesal haya contestado, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 24 de Mayo de 2013, admitiéndose las pruebas aún cuando no fue consignada la contestación a la demanda de conformidad con el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia Nº 0629 de fecha 08/05/2008 y ante la consignación de pruebas por ambas partes y se fija la audiencia para el día 18 de Junio de 2013.

En fecha 18 de Junio del presente año estando presente la parte actora ciudadano JESUS IGLESIAS GANDARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.281, y su apoderada judicial OLUDOET MARIA RODRIGUEZ DAVALILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.953 y dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por representante ni por medio de apoderado judicial se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, procediendo la jueza al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz y al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
- Que en fecha 01 de Marzo de 1997, comenzó a prestar sus servicios como INSPECTOR en la Sociedad Mercantil ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DEL PETROLEO, C.A. (AIVEPT) en el Complejo Refinador Paraguaná específicamente en los muelles de PDVSA en los Tanques y Laboratorios de las Refinerías de Amuay y Cardón y en el edificio FCC, Puerta 3 de la Comunidad Cardón hasta el 23 de Enero de 2010 fecha en la que terminó la relación laboral por presentar su renuncia.
- Que realizaba una labor con disponibilidad de 24 horas del día todos los días de la semana.
- Que la relación laboral tuvo una duración de 12 años, 10 meses y 21 días.
- Que devengo un salario básico mensual, establecido por la parte patronal, de 1.170,00 Bolívares más la bonificación por concepto de cesta ticket de alimentación.
- Que sus ingresos mensuales eran pagados mediante sobres de pago que reflejaban el salario base pero además del salario le correspondían otras remuneraciones ofrecidas de prima por inspección y prima por vehiculo que le eran depositados bajo la denominación de viáticos sin haber salido de la zona y por gastos de mantenimiento de vehículo propio.
- Que en fecha 23 de Enero de 2010 le fue presentada una liquidación que recibió aún cuando manifestó su inconformidad con el monto y ante la negativa en el reconocimiento de su pago legitimo se dirige nuevamente a la demandada para presentarle la planilla de Cálculo de prestaciones sociales calculas en base a la Contratación Colectiva Petrolera y a la Ley Orgánica del Trabajo continuando la negativa en el pago, por lo que decide demandar los montos que a continuación se describen:

VACACIONES: 1997-1998 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 8.47 es igual a Bs. 288,04;
AYUDA VACACIONES: 1997-1998, Cláusula 8 A; 55, días a razón 3,58 es igual a Bs. 197,8
UTILIDADES 1997, convención colectiva petrolera 2.411,50 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 803,99
VACACIONES: 1998-1999 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 12.50 es igual a Bs. 425,11
AYUDA VACACIONES: 1998-1999, Cláusula 8 A; 55, días a razón 6.80 es igual a Bs. 374
UTILIDADES 1998, convención colectiva petrolera 3.538,00 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 1.179,57
VACACIONES: 1999-2000 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 16.42 es igual a Bs. 558, 17
AYUDA VACACIONES: 1999-2000, Cláusula 8 A; 55, días a razón 7.80 es igual a Bs. 429
UTILIDADES 1999, convención colectiva petrolera 4.738,11 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 1.579,69
VACACIONES: 2000-2001 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 16.42 es igual a Bs. 558, 17
AYUDA VACACIONES: 2000-2001, Cláusula 8 A; 55, días a razón 7.80 es igual Bs. 429
UTILIDADES 2000, convención colectiva petrolera 4.889,50 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 1.630,16
VACACIONES: 2001-2002 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 15.78 es igual a Bs. 536, 41
AYUDA VACACIONES: 2001-2002, Cláusula 8 A; 55, días a razón 7.80 es igual a Bs. 429
UTILIDADES 2001, convención colectiva petrolera 4.775,60 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 1.592,19
VACACIONES: 2002-2003 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 15.78 es igual a Bs. 536, 41
AYUDA VACACIONES: 2002-2003, Cláusula 8 A; 55, días a razón 8,58 es igual a Bs. 471,90
UTILIDADES 2002, convención colectiva petrolera 4.733,00 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 1.577,98
VACACIONES: 2003-2004 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 17.53 es igual a Bs. 596, 02
AYUDA VACACIONES: 2003-2004, Cláusula 8 A; 55, días a razón 8,58 es igual a Bs. 471,90
UTILIDADES 2003, convención colectiva petrolera 4.943,40 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 1.648,13
VACACIONES: 2004-2005 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 20.03 es igual a Bs. 681,02
AYUDA VACACIONES: 2004-2005, Cláusula 8 A; 55, días a razón 12,83 es igual a Bs. 705,83
UTILIDADES 2004, convención colectiva petrolera 6.058,53 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 2019,99
VACACIONES: 2005-2006 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 26.48 es igual a Bs. 900,51
AYUDA VACACIONES: 2005-2006, Cláusula 8 A; 55, días a razón 16,00 es igual a Bs. 880,00
UTILIDADES 2005, convención colectiva petrolera 7.980,18 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 2660,59
VACACIONES: 2006-2007 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 26.15 es igual a Bs. 888,89
AYUDA VACACIONES: 2006-2007, Cláusula 8 A; 55, días a razón 16,00 es igual a Bs. 880,00
UTILIDADES 2006, convención colectiva petrolera 8.227,85 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 2.743,17
VACACIONES: 2007-2008 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 32,64 es igual a Bs. 1.109,76
AYUDA VACACIONES: 2007-2008, Cláusula 8 A; 55, días a razón 25,00 es igual a Bs. 1.375,00
UTILIDADES 2007, convención colectiva petrolera 9.611,70 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 3.204,54
VACACIONES: 2008-2009 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 40.97 es igual a Bs. 1.393,09
AYUDA VACACIONES: 2008-2009, Cláusula 8 A; 55, días a razón 30,00 es igual a Bs. 1.650,00
UTILIDADES 2008, convención colectiva petrolera 13.242,50 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 4.415,05
VACACIONES: 2009-2010 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 40.97 es igual a Bs. 1.393,09
AYUDA VACACIONES: 2009-2010, Cláusula 8 A; 55, días a razón 30,00 es igual a Bs. 1.650,00
UTILIDADES 2009, convención colectiva petrolera 15.030,00 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 5.011,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011, 30 días a razón de Bs. 56,40 es igual a Bs. 1.692,00
AYUDA VAC. FRACCIONADA 2010-2011, Cláusula 8 A; 30, días a razón 45,83 es igual a Bs. 1375,00

ANTIGÜEDAD: Según la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2010.
- Cláusula 9.1.b: Indemnización de antigüedad legal 30 días de salario por 13 años es igual 390 días que multiplicado por Bs. 64.83 da un total de Bs. 25.283,70
- Indemnización de antigüedad adicional Según la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2010. Cláusula 9.1.c: 15 días de salario por 13 años es igual 195 días que multiplicado por Bs. 64.83 da un total de Bs. 12.641,85
- Indemnización de antigüedad adicional Según la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2010. Cláusula 9.1.d: 15 días de salario por 13 años es igual 195 días que multiplicado por Bs. 64.83 da un total de Bs. 12.641,85
- Indemnización por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007, por la cantidad de 2.500,00 Bs.

PREAVISO TRABAJADO: La cantidad de 30 días a razón de Bs. 39,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.170, 00
Cesta Ticket 14 días a razón de Bs. 47 que da la cantidad de 646,25 más 8 días laborados a razón de Bs. 39,00 da la cantidad de Bs. 312.
Kilometraje y bonificación por la cantidad de Bs. 380,00

En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de: CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 106.645,76). A las cantidades antes descritas por concepto de Prestaciones Sociales; se le debe descontar los montos recibidos por adelantos efectuados y pago realizados por los conceptos de:
- Vacaciones cobradas y disfrutadas mas utilidades cobradas que dan un total de (Bs. 28.584,76).
- Antigüedad abonada al fideicomiso en toda la relación laboral por la cantidad de (Bs. 10.585,37)
- Anticipo de prestaciones sociales al 31-03-2003, por la cantidad de (Bs. 2.079,46)
- Liquidación final al 23-01-2010, por la cantidad (Bs. 6.883,53)
- Deducciones al 23-01-2010, por la cantidad de (Bs. 1.533,26)
Total a descontar: CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 49.666,38), cantidad esta que reconoce en su escrito de demanda, quedando a demandar la diferencia por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 56.988,38).
Así mismo reclama intereses correspondientes al fideicomiso de sus diferencias de prestaciones sociales, los intereses legales de mora calculados mediante experticia complementaria del fallo, la indexación o corrección monetaria.

Hechos alegados por la parte demandada:
En el caso que nos ocupa la parte demandada en su oportunidad procesal no contestó la demanda.



III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa, este tribunal que en el lapso legal establecido para el acto de contestación la parte demandada no hizo uso de su derecho, correspondiendo a este tribunal verificar: 1.- si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- de la procedencia o no de las cantidades reclamadas.
IV
MOTIVA
Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por esta Juzgadora.

Cabe resaltar, que el proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante, ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una motivación es nula de toda nulidad, por lo que se debe realizar un razonamiento de hecho y de derecho al fundamentar las decisiones. Así pues; constituye para quien decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar la actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y, primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, inquiriéndola por todos los medios.

En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia realizar algunas disquisiciones relevantes.

Es importante señalar que en el caso bajo examen la parte demandada no contestó la demanda, por lo que dada la confesión producida en el juicio, el demandante queda relevado de la carga de la prueba; por lo que quedó como un hecho admitido la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes. (Sentencia Nº 0577 de 29/04/2008 con ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Valbuena Cordero).

No obstante que la parte demandada admitió los hechos indicados en la demanda por no haber dado contestación a la misma, no por eso quedo relevado el sentenciador de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si más allá de la admisión de los hechos los mismos no resultaren desvirtuados por algún elemento de prueba en el proceso.

En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, consignados como fueron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas, considerados, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal, en el caso que nos ocupa, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, se debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; por lo que este tribunal procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se puedan evacuar los elementos probatorios aportados por las partes y puedan las partes ejercer su derecho a controlarlos.

(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas(…) Sentencia Nº 365 de 24/04/2010, con ponencia del Magistrado doctor Luis Eduardo Franceschi.

Es así como llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el examen del presente caso, se denota la incomparecencia de la parte demandada. Sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentado lo siguiente: (…) Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

Tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad de inmediación.

De acuerdo con los argumentos explanados, este Tribunal verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DEL PETROLEO, C.A. (AIVEPT), a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión DECLARA: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda. Así se decide.

En ese orden de ideas, iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con los alegatos a través de la representación judicial de la parte demandante y sus observaciones al acervo probatorio e impugnaciones, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, corresponde valorar las pruebas a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN

DOCUMENTALES:
En su contenido y firma los documentos públicos administrativos que acompañó conjuntamente con el escrito de demanda referente a copia simple del Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la entidad mercantil ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETROLEOS, C. A. (AIVEPET) el cual cursan del folio 16 al 44 de la pieza Nº 1 e identificada con la letra “A”. Este Tribunal desestima por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

En su contenido y firma los documentos privados acompañados conjuntamente con el escrito de demanda referente a recibos de pagos, que cursan del folio 45 al 106 de la pieza Nº 1 e identificada con la letra “B”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

En su contenido y firma los documentos privados acompañados conjuntamente con el escrito de demanda referente a movimientos o estados de la cuenta Nomina Nº 001058237772, de la cuenta corriente del Banco Mercantil, cursante en la pieza Nº 1 del folio 107 al 181 e identificado con la letra “C”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

En su contenido y firma los documentos privados acompañados conjuntamente con el escrito de demanda referente a soportes de relaciones de gastos cursante en la pieza Nº 1 del folio 182 al 197, y del 2 del folio al 95 de la pieza Nº 2 identificados con la letra “D”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

En su contenido y firma documental pública de Autorización emanada de la empresa PDVSA S.A., de fecha 03/02/2005, suscrita por la Oficina de PCP, PDVSA PETROLEO S.A. inserta a la pieza Nº 2 del presente asunto en el folio 96 e identificado con la letra “E”. Este tribunal le otorga valor probatorio como prueba documental que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

En su contenido y firma de documento público administrativo suscrito por la Industria PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. consistente en planillas de certificaciones de aforo emitidas por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. el cual corre inserto al expediente del folio 97 al 112 de la pieza Nº 2 e identificada con la letra “F”. Este tribunal le otorga valor probatorio como prueba documental que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Documento público Administrativo oponiendo su contenido y firma suscrito por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. correspondiente a pases tanto del trabajador como de vehiculo, anexos al libelo de demanda el cual cursa en la pieza Nº 2 de las actas procesales del folio 113 al 115 e identificado con la letra “F”. Este tribunal le otorga valor probatorio como prueba documental que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

En su contenido y firma documento privado que se acompañaron conjuntamente con el escrito de demanda, emanado de la empresa accionada correspondiente a liquidación de fecha 23/01/2010, cursante en el folio 116 de la pieza 2, e identificada con la letra “G”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

En su contenido y firma documento privado que se acompañaron conjuntamente con el escrito de demanda correspondiente a planilla de cálculos de Prestaciones Sociales, cursante en el folio 117 de la pieza 2, e identificada con la letra “H”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

En su contenido y firma documento privado emanados de la empresa accionada correspondiente a constancia de trabajo otorgadas al trabajador de fechas: 23/01/2010; 23/12/2008 y 08/01/1998 cursantes en la pieza 3, específicamente en los folios 142, 143 y 144 de e identificada con la letra “I”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Promueve Documento público de hoja electrónica, emanada del Registro Nacional de Contratación donde la empresa se inscribe como requisito obligatorio para contratar con PDVSA PETROLEOS S.A. Así como también promueve las hojas de la pagina Web de la empresa accionada el cual cursa en la pieza 3, específicamente en los folios 145 al 150 de e identificada con la letra “J”. Este tribunal le otorga valor probatorio como prueba documental que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Promueve y opone en todo su contenido y firma documento público Administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y préstamo en dinero, contentivo de cuenta individual de Afiliación y Prestaciones en dinero emitido por el IVSS cursante en la pieza 3, específicamente en el folio 151 de e identificada con la letra “L”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por constituir un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

En todo su contenido y firma documento público correspondiente a solicitud de permiso para subir a un barco petrolero, otorgado por resguardo aduanero firmado y sellado en original por la Gerencia de Prevención y control de perdidas de la refinería Cardón y firmados también por funcionarios de aduana y agente Naviero cursante en la pieza 3, específicamente en el folio 152 de e identificada con la letra “M”. Este tribunal le otorga valor probatorio como prueba documental que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

INFORMES:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Dicha resulta no constaba en las actas procesales, para su evacuación, No obstante, se dejó constancia en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que la parte promovente renunció a este medio de prueba por lo que este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

2.- A LA OFICINA DE RELACIONES LABORALES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ PDVSA PETROLEO S.A. De la misma no constan en autos las resultas. No obstante, se dejó constancia en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que la parte promovente renunció a este medio de prueba por lo que este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a las deposiciones del ciudadano WILLIAM LANDAETA; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano JOSE ROMERO; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano JOSE FLORES ATACHO; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Así mismo se deja constancia que los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ, ANGEL RAFAEL FALCON FALCON no asistieron a rendir sus deposiciones por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN

MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
En su oportunidad procesal no fue admitida por este tribunal, por lo que este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Constancia de trabajo del ciudadano JESÚS IGLESIAS GANDARELA, el cual cursa en la pieza N° 3, del presente asunto inserta en el folio 178 e identificada con la letra “A”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Constancia de Trabajo para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) del ciudadano JESÚS IGLESIAS GANDARELA, titular de la cedula de identidad Nº 6.903.281, el cual cursa a las actas procesales en el folio 186 de la pieza Nº 3. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de juicio Oral, Pública y contradictoria. Así se decide.

Carta de renuncia del demandante ciudadano JESÚS IGLESIAS GANDARELA, titular de la cedula de identidad Nº 6.903.281, el cual cursa a las actas procesales en el folio 179 de la pieza Nº 3 e identificada con la letra “C”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Orden de elaboración de cheque por concepto de anticipo de Preaviso desde el día 23/12/2009 al 06/01/2010 por culminación de labores en la empresa por el ciudadano JESÚS IGLESIAS GANDARELA, el cual cursa a las actas procesales en el folio 180 de la pieza Nº 3 e identificada con la letra “D”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de juicio Oral, Pública y contradictoria. Así se decide.

Voucher de deposito Nº 000000662803766 de fecha 07 de enero 2010, girado contra la orden Nº 2540, el cual cursa a las actas procesales en el folio 181 y 182 de la pieza Nº 3 e identificada con la letra “E”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de juicio Oral, Pública y contradictoria. Así se decide.

Copia de las prestaciones Sociales, indemnizaciones, Bonificaciones y demás remuneraciones legales o contractuales que le canceló la empresa AIVEPET C.A. al ciudadano JESÚS IGLESIAS GANDARELA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.903.281, el cual cursa a las actas procesales en el folio 184 de la pieza Nº 3 e identificada con la letra “F”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Copia de orden de pago Nº 2584 por concepto de Prestaciones Sociales el cual canceló la empresa AIVEPET C.A. al ciudadano JESÚS IGLESIAS GANDARELA, Venezolano, mayor de Edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.903.281, el cual cursa a las actas procesales en el folio 183 de la pieza Nº 3 e identificada con la letra “G”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de juicio Oral, Pública y contradictoria. Así se decide.

Copia de solicitud de Fideicomiso al Banco Mercantil C.A, (Banco Universal) hecha por el ciudadano JESÚS IGLESIAS GANDARELA, Venezolano, mayor de Edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.903.281, el cual cursa a las actas procesales en el folio 190 y 191 de la pieza Nº 3 e identificada con la letra “H”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de juicio Oral, Pública y contradictoria. Así se decide.

Copia de solicitud de Desincorporación al Fideicomitente ciudadano JESÚS IGLESIAS GANDARELA, Venezolano, mayor de Edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.903.281, del Banco Mercantil por culminación de labores dentro de la empresa el cual cursa a las actas procesales en el folio 187 y 188 de la pieza Nº 3 e identificada con la letra “I”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de juicio Oral, Pública y contradictoria. Así se decide.

LA CONFESIÓN:
En su oportunidad procesal no fue admitida por este tribunal, por lo que este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: HENRRY GONZALEZ venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.682.440; MIGUEL PEREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.145.457, CARLOS FARIA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V8.452.039, MARCOS NARANJO venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.447.933, YSABEL QUIJADA venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.899.757, todos domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada así como de sus testigos por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

INFORMES:
PETROCASA, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) ubicada en PEQUIVEN. Dicha resulta no consta en las actas procesales por lo que nada tiene este Despacho que valorar. Así se decide.

OFICINA DE INSTRUCCIÓN DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) Dicha resulta no consta en las actas procesales por lo que nada tiene este Despacho que valorar. Así se decide.

PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA CRP) Dicha resulta no constaba en las actas procesales, para su evacuación, por lo que nada tiene este Despacho que valorar. Así se decide.

A LOS SINDICATOS PETROLEROS DE LA ZONA: En su oportunidad procesal no fue admitida por este tribunal, por lo que este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCION:
La misma quedó desierta según consta en auto de fecha 13 de Junio de 2013 que riela al folio 46 de la pieza 4 del presente expediente. Así se decide.

INFORMES:
AL CENTRO DE DIAGNOSTICO LABORAL, cuyas resultas rielan a los folios 56 al 58 de la pieza 4 del presente expediente. Este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al controvertido del presente expediente Así se decide.

PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, oficina de Relaciones Laborales Edificio Sede NEOA; Dicha resulta no constaba en las actas procesales, para su evacuación, por lo que nada tiene este Despacho que valorar. Así se decide.

PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, oficina de Relaciones Laborales Edificio Sede NEOA; Dicha resulta no constaba en las actas procesales, para su evacuación, por lo que nada tiene este Despacho que valorar. Así se decide.

En este estado y una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

-Determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Juris Tantum).

En el caso que nos ocupa, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina, al establecer que para que opere la confesión es necesario que operen tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no conteste la demanda, requisito este que se da en el caso de marras, y que producto de esa contumacia asume la totalidad de la pruebas sobre los hechos indicados por el actor en el libelo de demanda, al tenerse como ciertos; 2.- que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador; 3.- que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que lo que se demanda no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se traten de hechos de imposible acontecimientos.

Ahora bien, para determinar la referida pretensión, en el sentido de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener a la parte demandada como confesa ante la ausencia de contestación de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), dejo sentado lo siguiente:

“Cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.”

Sobre las bases de lo anteriormente expuesto ha sido ratificada la jurisprudencia por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi en sentencia Nº 1165 de fecha 15-07-2008 caso Yoel Beltrán contra expresos Mérida S.A. que a tenor establece:

“En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal el demandado no compareció, y por ende no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.”


En el caso que nos ocupa, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina, al establecer que para que opere la confesión es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que lo que se demanda no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se traten de hechos de imposible acontecimientos y siendo que la presente demanda versa sobre el reclamo de prestaciones sociales en virtud de la terminación de una relación laboral es por lo que se considera el petitorio perfectamente ajustado a derecho.

-De la procedencia de los conceptos reclamados:

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros antes de proceder a hacer el cálculo correspondiente, es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se establece.

Ahora bien, vista la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho. Así determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio 01 de marzo 1997
3) La fecha de terminación del vinculo laboral 23 de Enero 2010
4) Duración de la relación laboral 12 años. 10 meses y 21 días.
5) Salario básico promedio mensual de Bolívares (Bs. 1.170,00).

Por las consideraciones anteriores, esta administradora de justicia declara la PROCEDENCIA DE LA PRESENTE PRETENSIÓN, y pasa de seguida a calcular y estimar los conceptos que le corresponden a la actora por el tiempo de servicio, tomando en cuenta a lo alegado por el demandante:

VACACIONES:
* 1997-1998 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 8.47 es igual a Bs. 287,98
* AYUDA VACACIONES: 1997-1998, Cláusula 8 A; 55, días a razón 3,58 es igual a Bs. 196,8
* UTILIDADES 1997, convención colectiva petrolera 2.411,50 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 795,79
* VACACIONES: 1998-1999 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 12.50 es igual a Bs. 425,00
* AYUDA VACACIONES: 1998-1999, Cláusula 8 A; 55, días a razón 6.80 es igual a Bs. 374
* UTILIDADES 1998, convención colectiva petrolera 3.538,00 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 1.167,54
* VACACIONES: 1999-2000 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 16.42 es igual a Bs. 558, 28
* AYUDA VACACIONES: 1999-2000, Cláusula 8 A; 55, días a razón 7.80 es igual a Bs. 429
* UTILIDADES 1999, convención colectiva petrolera 4.738,11 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 1.563,57
* VACACIONES: 2000-2001 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 16.42 es igual a Bs. 558, 28
* AYUDA VACACIONES: 2000-2001, Cláusula 8 A; 55, días a razón 7.80 es igual Bs. 429
* UTILIDADES 2000, convención colectiva petrolera 4.889,50 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 1.613,53
* VACACIONES: 2001-2002 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 15.78 es igual a Bs. 536, 52
* AYUDA VACACIONES: 2001-2002, Cláusula 8 A; 55, días a razón 7.80 es igual a Bs. 429
* UTILIDADES 2001, convención colectiva petrolera 4.775,60 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 1.575,94
* VACACIONES: 2002-2003 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 15.78 es igual a Bs. 536, 41
* AYUDA VACACIONES: 2002-2003, Cláusula 8 A; 55, días a razón 8,58 es igual a Bs. 471,90
* UTILIDADES 2002, convención colectiva petrolera 4.733,00 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 1.561,89
* VACACIONES: 2003-2004 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 17.53 es igual a Bs. 596, 02
* AYUDA VACACIONES: 2003-2004, Cláusula 8 A; 55, días a razón 8,58 es igual a Bs. 471,90
* UTILIDADES 2003, convención colectiva petrolera 4.943,40 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 1.631,32
* VACACIONES: 2004-2005 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 20.03 es igual a Bs. 681,02
* AYUDA VACACIONES: 2004-2005, Cláusula 8 A; 55, días a razón 12,83 es igual a Bs. 705,65
* UTILIDADES 2004, convención colectiva petrolera 6.058,53 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 1.999,31
* VACACIONES: 2005-2006 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 26.48 es igual a Bs. 900,32
* AYUDA VACACIONES: 2005-2006, Cláusula 8 A; 55, días a razón 16,00 es igual a Bs. 880,00
* UTILIDADES 2005, convención colectiva petrolera 7.980,18 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 2633,45
* VACACIONES: 2006-2007 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 26.15 es igual a Bs. 888,89
* AYUDA VACACIONES: 2006-2007, Cláusula 8 A; 55, días a razón 16,00 es igual a Bs. 880,00
* UTILIDADES 2006, convención colectiva petrolera 8.227,85 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 2.715,19
* VACACIONES: 2007-2008 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 32,64 es igual a Bs. 1.109,76
* AYUDA VACACIONES: 2007-2008, Cláusula 8 A; 55, días a razón 25,00 es igual a Bs. 1.375,00
* UTILIDADES 2007, convención colectiva petrolera 9.611,70 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 3.171,86
* VACACIONES: 2008-2009 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 40.97 es igual a Bs. 1.392,98
* AYUDA VACACIONES: 2008-2009, Cláusula 8 A; 55, días a razón 30,00 es igual a Bs. 1.650,00
* UTILIDADES 2008, convención colectiva petrolera 13.242,50 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 4.370,02
* VACACIONES: 2009-2010 Cláusula 8 convención colectiva petrolera 34 días a razón de Bs. 40.97 es igual a Bs. 1.392,98
* AYUDA VACACIONES: 2009-2010, Cláusula 8 A; 55, días a razón 30,00 es igual a Bs. 1.650,00
* UTILIDADES 2009, convención colectiva petrolera 15.030,00 x 0.33 arroja la cantidad de Bs. 4959,9
* VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011, 30 días a razón de Bs. 56,40 es igual a Bs. 1.692,00
* AYUDA VAC. FRACCIONADA 2010-2011, Cláusula 8 A; 30, días a razón 45,83 es igual a Bs. 1.374,9

ANTIGÜEDAD: Según la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2010.
* Cláusula 9.1.b: Indemnización de antigüedad legal 30 días de salario por 13 años es igual 390 días que multiplicado por Bs. 64.83 da un total de Bs. 25.283,70
* Indemnización de antigüedad adicional Según la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2010. Cláusula 9.1.c: 15 días de salario por 13 años es igual 195 días que multiplicado por Bs. 64.83 da un total de Bs. 12.641,85
* Indemnización de antigüedad adicional Según la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2010. Cláusula 9.1.d: 15 días de salario por 13 años es igual 195 días que multiplicado por Bs. 64.83 da un total de Bs. 12.641,85
* Indemnización por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007, por la cantidad de 2.500,00 Bs.

PREAVISO TRABAJADO:
* 30 días a razón de Bs. 39,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.170, 00
* 8 días laborados a razón de Bs. 39,00 da la cantidad de Bs. 312,00
* Cesta Ticket 14 días a razón de Bs. 47 que da la cantidad de Bs. 658,00
* Kilometraje y bonificación por la cantidad de Bs. 380,00

En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de: CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 108.220,3).
A las cantidades antes descritas por concepto de Prestaciones Sociales; se le debe descontar los montos recibidos por adelantos efectuados y pago realizados por los conceptos de:
* Vacaciones cobradas y disfrutadas mas utilidades cobradas que dan un total de (Bs. 28.584,76).
* Antigüedad abonada al fideicomiso en toda la relación laboral por la cantidad de (Bs. 10.585,37)
* Anticipo de prestaciones sociales al 31-03-2003, por la cantidad de (Bs. 2.079,46)
* Liquidación final al 23-01-2010, por la cantidad (Bs. 6.883,53)
* Deducciones al 23-01-2010, por la cantidad de (Bs. 1.533,26)

Total a descontar: CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 49.666,38), cantidad esta que reconoce el actor en su escrito de demanda, quedando a cancelar la diferencia por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 58.553.92).

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: la confesión ficta. En consecuencia se ordena a la empresa demanda cancelarle al accionante ciudadano JESUS IGLESIAS GANDARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.281, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 58.553.92) por los conceptos anteriormente discriminados. Así se decide.

En cuanto a los intereses correspondiente al fideicomiso de las diferencias de prestaciones sociales generados durante la relación laboral reclamados por la parte actora este Tribunal declara procedente por lo tanto lo condena; sin embargo ordena que los mismos sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral.

Adicionalmente este juzgado de oficio condena la corrección monetaria y los intereses moratorios conforme lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomado en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En tal sentido, este tribunal condena de la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 23 de Enero de 2010 y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo este juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 23-01-2010, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto

V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR, la Demanda que por concepto de: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JESÚS IGLESIAS GANDARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.281, en contra de la empresa ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DEL PETROLEO, C.A. (AIVEPT) por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la empresa ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DEL PETROLEO, C.A. (AIVEPT) a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 58.553.92). ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO