REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: IP31-L-2011-000248
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052013000021
DEMANDANTE: CARLOS WASHINGTON ZALDUMBIDE ALBAN, JOSE ANTONIO GOMEZ, DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO y JESUS ANTONIO AVILA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.667.042, V-3.676.107, V-13.106.993 y V-5.318.905, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ALI SAUL AÑEZ ACACIO y WILLIAM ALBERTO VENTURA MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 145.873 y 64.706, respectivamenteDEMANDADA: empresa VAMEN C.A. (VAMENCA); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 27 de Agosto del 2007, bajo el Numero 3, tomo 33-A, domiciliada en la vía a Judibana Moruy, Km. 2.5 de la redoma El Taparo, Sector El Taparo de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.418.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 21 de Septiembre de 2011, mediante demanda por los abogados ALI SAUL AÑEZ, MARIA CUICA, WILLIAN VENTURA y YULEIDY BUSTILLOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los numeros: 145.873, 155.709, 157.488 y 157.499, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos demandantes arriba identificados. Distribuida la demanda se le dio entrada en misma fecha, siendo admitida el día 23, mismo mes y año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, la misma presenta a través de su Apoderada Judicial Abogada NATHALY VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.742, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 14 de Octubre de 2.012, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 19 de julio de 2.012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las partes actora y Tercero Interviniente (no así el demandado de autos), en esa misma fecha, sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 9 de enero de 2013, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 25 de Enero de 2013, le dio entrada, siendo que esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, notificando a las partes en fecha 09 de abril de 2013. En razón de los antes dicho, notificadas las partes y agregadas las resultas, se fijó la celebración de la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HACHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial que sus poderdantes comenzaron a laborar en al ejecución del mismo contrato dentro de las mismas jornadas laborales, y devengando los mismos salarios, el ciudadano CARLOS WASHINGTON ZALDUMBIDE ALBAN, JOSE ANTONIO GOMEZ, DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO y JESUS ANTONIO AVILA BLANCO, en fecha 01 de febrero de 2011, 14 de marzo 2011, 01 de febrero 2011 y 11 de marzo de 2011, respectivamente, para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, desempeñándose en los cargos de soldadores, con horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. de la tarde, con un salario de Bolívares 79, 42, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011), que rige al sector petrolero, servicios éstos prestados hasta el 21 de julio de 211, 28 de julio de 2011, 21 de julio de 2011 y 18 de julio de 2011, respectivamente, fecha ésta en la que les fue notificado el despido, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el día 24 de agosto 2011, incurriendo de esta forma la empresa en un retardo imputable de 35, 28, 35 y 38 días respectivamente, acción esta penalizada en la cláusula 70 numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, razón por la cual acudieron a solicitar la verificación por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, es decir, interpusieron reclamo por ante dicha oficina, por motivo de retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales. Por lo antes expuesto pretenden en nombre de sus representados que sea cancelado por la empresa demandada, los siguientes montos:
Al ciudadano CARLOS WASHINGTON ZALDUMBIDE ALBAN: la cantidad de Bolívares 9.923,55.
Al ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, la cantidad de Bolívares 7.983,84,
Al ciudadano DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO la cantidad de Bolívares 9.923,55
y al ciudadano JESUS ANTONIO AVILA BLANCO la cantidad de Bolívares 10.774,14.
Todo lo cual totaliza la cantidad de 38.605,08 Bolívares, así mismo demandan la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales calculados sobre el 30% del monto demandado.
PARTE DEMANDADA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa VAMENCA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
La Demandada alega en su escrito de contestación de la Demanda en el Capítulo Primero como pronunciamiento previo la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de demandas por concepto de Prestaciones sociales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Por cuanto debió haberse cumplido con el procedimiento previo de ARBITRAJE antes de presentar la demanda por ante la instancia judicial, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 75, de la Convención Colectiva Vigente para la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
La fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante.
La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios.
Que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná. El cargo u oficio desempeñado por el demandante.
La cuantía del salario básico diario.
El horario de trabajo.
Es cierto el monto o la cantidad de dinero que fue pagado al demandante y que efectivamente cobró el demandante por concepto de Prestaciones sociales e Indemnizaciones, por la terminación de los servicios conforme a la Convención Colectiva vigente de la Industria Petrolera.
Es cierto que el demandante, durante la prestación de los servicios estuvo amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
HECHOS NEGADOS:
Niega rechaza y contradice: la demanda en todas y cada una de sus partes.
Niega rechaza y contradice: la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA - Proyecto de Servicios Compartidos de Finanzas – Nóminas”; la diferencia en el cálculo y pago de las Prestaciones sociales e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; la diferencia en el cálculo y pago del salario; la Mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; que las indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; que pago de la semana de trabajo, alegada en el libelo, haya sido cancelada con retardo o bajo condición de mora o en la fecha o oportunidad alegada por el demandante; y los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista.
Niega rechaza y contradice: que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos siguientes;
Preaviso; Vacaciones; Utilidades; Antigüedad legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
Niega rechaza y contradice: Las respectivas cuantías o cantidades de dinero por concepto de: Salario Normal diario; Salario diario; Salario Integral diario; Antigüedad legal: Antigüedad contractual; Antigüedad adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
Niega rechaza y contradice: que esté obligada a pagar alguna cantidad de dinero o que adeude al demandante alguna cantidad de dinero o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de: el total demandado, por cuanto las cantidades de dinero estuvieron disponibles desde el momento de la terminación de los servicios por tanto tampoco existe Hecho ilícito, mala fe o abuso de derecho que pueda ser imputado a su representada.
Niega rechaza y contradice de manera especial: de hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
La empresa PDVSA PETROLEO S.A. admite como cierta la demanda instada por los ciudadanos CARLOS WASHINGTON ZALDUMBIDE ALBAN, JOSE ANTONIO GOMEZ, DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO y JESUS ANTONIO AVILA BLANCO, quienes prestaron servicio para la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, identificados en autos como soldadores.
Admite la fecha en que ingresaron y culminaron los servicios de los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ, DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO y JESUS ANTONIO AVILA BLANCO, asi como admite como cierta la fecha en que culmino la relación del ciudadano CARLOS WASHINGTON ZALDUMBIDE ALBAN, para la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA.
Admite que los ciudadanos CARLOS WASHINGTON ZALDUMBIDE ALBAN, JOSE ANTONIO GOMEZ, DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO y JESUS ANTONIO AVILA BLANCO, prestaron servicios para la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA y que no le cancelo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de la culminación de su relación laboral.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Niega que el ciudadano CARLOS WASHINGTON ZALDUMBIDE ALBAN, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA en fecha 01 de febrero de 2011 por cuanto en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC) aparece como 11 de marzo de 2011.
Niega que los ciudadanos CARLOS WASHINGTON ZALDUMBIDE ALBAN, JOSE ANTONIO GOMEZ, DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO y JESUS ANTONIO AVILA BLANCO, prestaron servicios para la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, percibían un salario de 79,42 por cuanto eran de 79, 46 cada uno.
Niega que a los ciudadanos CARLOS WASHINGTON ZALDUMBIDE ALBAN, JOSE ANTONIO GOMEZ, DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO y JESUS ANTONIO AVILA BLANCO, quienes prestaron servicios para la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, se les pagaron sus prestaciones sociales con 35, 28, 35, y 38 días de retardo, y que multiplicados por 3, da la cantidad de 105, 84, 105 y 114 días de mora, respectivamente, toda vez que es uso y costumbre en el ámbito petrolero, que el lapso de mora comienza a computarse en el tiempo oportuno de 5 días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Niega que a los ciudadanos CARLOS WASHINGTON ZALDUMBIDE ALBAN, JOSE ANTONIO GOMEZ, DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO y JESUS ANTONIO AVILA BLANCO, se les deba pagar conforme a la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 la cantidad de Bolívares Bs. 9.923,55, Bs. 7.983,84, Bs. 9.923,55 y Bs. 10.774,14, mas los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en la constitución en su articulo 92.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad en contra de la demandada por haber incurrido en retardo en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada, deberá demostrar que realizó el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia Casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo para una obra determinada en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga de los actores demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 70 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera 2009-2011.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
A) DOCUMENTALES REFERIDAS AL CIUDADANO CARLOS WASHINTONG ZALDUNBIDE: Consigna marcado con la letra “A” un (1) recibo de pago en original debidamente membretados con el logo de la empresa demandada. En cuanto a esta documental, al haber sido desconocida en su contenido y firma y no haber la parte promovente insistido de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Igualmente consigna marcada con la letra “B” copia fotostática simple de comprobante de liquidación final, los cuales rielan a los folios 122 y 123 de la pieza Nº 1 del expediente. La misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el curso de la celebración de la Audiencia de Juicio, y dado que la parte demandante solicitó a la empresa accionada, y así lo acordó el Tribunal, la exhibición de las mismas, se difiere para dicha oportunidad su valoración. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
B) DOCUMENTALES REFERIDAS AL CIUDADANO JOSE ANTONIO GOMEZ: Consigna marcado con la letra “A1” un (1) recibo de pago debidamente membretados con el logo de la empresa demandada. En cuanto a esta documental, al haber sido desconocida en su contenido y firma y no haber la parte promovente insistido de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Igualmente consigna marcada con la letra “B1” copia fotostática simple de comprobante de liquidación final, los cuales rielan a los folios 108 y 109 de la pieza Nº 1 del expediente. La misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el curso de la celebración de la Audiencia de Juicio, y dado que la parte demandante solicitó a la empresa accionada, y así lo acordó el Tribunal, la exhibición de las mismas, se difiere para dicha oportunidad su valoración. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
C) DOCUMENTALES REFERIDAS AL CIUDADANO DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO: Consigna marcado con la letra “A2” un (1) recibo de pago debidamente membretados con el logo de la empresa demandada. En cuanto a esta documental, al haber sido desconocida en su contenido y firma y no haber la parte promovente insistido de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Igualmente consigna marcada con la letra “B2” copia fotostática simple de comprobante de liquidación final, los cuales rielan a los folios 99 y 100 de la pieza Nº 1 del expediente. La misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el curso de la celebración de la Audiencia de Juicio, y dado que la parte demandante solicitó a la empresa accionada, y así lo acordó el Tribunal, la exhibición de las mismas, se difiere para dicha oportunidad su valoración. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
D) DOCUMENTALES REFERIDAS AL CIUDADANO JESUS ANTONIO AVILA BLANCO: Consigna marcado con la letra “A3” un (1) recibo de pago debidamente membretados con el logo de la empresa demandada. En cuanto a esta documental, al haber sido desconocida en su contenido y firma y no haber la parte promovente insistido de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Igualmente consigna marcada con la letra “B3” copia fotostática simple de comprobante de liquidación final, los cuales rielan a los folios 126 y 127 de la pieza Nº 1 del expediente. La misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el curso de la celebración de la Audiencia de Juicio, y dado que la parte demandante solicitó a la empresa accionada, y así lo acordó el Tribunal, la exhibición de las mismas, se difiere para dicha oportunidad su valoración. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita:
A) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN REFERENTE AL CIUDADANO CARLOS WASHINTONG ZALDUNBIDE:
1) La exhibición del original del comprobante de liquidación para el cual consigna marcada con la letra “C” copia de dicho formato de liquidación que entrego la empresa a su representado al momento de entregarle lo que le correspondía por este concepto el día 24 de agosto del año 2011. la cual riela al folio 124 de la pieza N° 1 del expediente. Al respecto por tratarse de solicitud de exhibición, y dado que la copia simple anexada, fue impugnada por la parte demandada y en consecuencia no procedió a realizar la exhibición ordenada, procederá este Tribunal a pronunciarse en cuanto a su valoración de la siguiente manera:
Al respecto esta Juzgadora observa que siendo que la impugnación hecha por la demandada, la fundamentó en el hecho de ser fotocopias, es de concluir que las referidas copias, al no exhibirse sus originales, merecen valor indiciario respecto a los hechos que contiene
y en este sentido es de advertir que conforme ordena el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…”
Como corolario de lo anterior, considera quien aquí juzga que, no basta que la parte accionada impugne las fotocopias en referencia para que no se aplique la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Debe el impugnante de tales instrumentales traer a los autos lo que en su decir son las instrumentales verdaderas, en tal sentido, debió traer los recibos de pago y el comprobante de liquidación final del extrabajador, máxime cuando se trata de documentos que, como el caso analizado, y conforme a la ley es obligación por parte del patrono llevarlos; de ahí que no basta la sola impugnación para restar valor probatorio a las mismas. En razón de lo expuesto, debe esta Juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo respecto a la no exhibición de los originales, mereciéndole el fotostato de la instrumental en referencia aportada por el actor, pleno valor probatorio y de ellas se evidencia: el Salario Base devengado, el Salario Normal, lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, la fecha en la cual culmino el contrato y la fecha en la que fueron recibidas dichas prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-
2) La exhibición de los recibos de pagos en original los cuales eran entregados por la empresa al trabajador al momento de cancelar el salario, el cual consigna marcado con la letra “D”, que riela al folio 125 de la pieza N° 1 del expediente. En cuanto a esta Exhibición se hace innecesaria su valoración por cuanto la documental, no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha. Así se decide.
3) La exhibición de documento consistente en contrato N° 4600036203, obra N° 03-22651 “Trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería amuay” sostenido entre PDVSA Y TRANSMEICA CA. En cuanto a la exhibición de esta documental, la parte la dio por exhibida pues consta en actas procesales traida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., ASÍ SE DECIDE.
B) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN REFERENTE AL CIUDADANO JOSE ANTONIO GOMEZ:
1) La exhibición del original del comprobante de liquidación para el cual consigna marcada con la letra “C1” copia de dicho formato de liquidación que entrego la empresa a su representado al momento de entregarle lo que le correspondía por este concepto el día 24 de agosto del año 2011. la cual riela al folio 110 de la pieza N° 1 del expediente. La presente exhibición merece la misma valoración que la exhibición del comprobante de liquidación en cuanto al Trabajador CARLOS WASHINTONG ZALDUNBIDE, en el particular A de las pruebas de exhibición promovidas, lo cual esta Juzgadora da por reproducido en este momento y así se establece.-
2) La exhibición de los recibos de pagos en original los cuales eran entregados por la empresa al trabajador al momento de cancelar el salario, el cual fue consignado marcado con la letra “D1”, que riela al folio 111 de la pieza N° 1 del expediente. En cuanto a esta Exhibición se hace innecesaria su valoración por cuanto la documental, no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha. Así se decide.
3) La exhibición de documento consistente en contrato N° 4600036203, obra N° 03-22651 “Trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería amuay” sostenido entre PDVSA Y TRANSMEICA C.A. La presente exhibición merece la misma valoración que la exhibición del Contrato en cuanto al Trabajador CARLOS WASHINTONG ZALDUNBIDE, en el particular A de las pruebas de exhibición promovidas, lo cual esta Juzgadora da por reproducido en este momento y así se establece.-
C) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN REFERENTE AL CIUDADANO DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO:
1) La exhibición del original del comprobante de liquidación para el cual consigna marcada con la letra “C2” copia de dicho formato de liquidación que entrego la empresa a su representado al momento de entregarle lo que le correspondía por este concepto el día 24 de agosto del año 2011. la cual riela al folio 101 de la pieza N° 1 del expediente. La presente exhibición merece la misma valoración que la exhibición del comprobante de liquidación en cuanto al Trabajador CARLOS WASHINTONG ZALDUNBIDE, en el particular A de las pruebas de exhibición promovidas, lo cual esta Juzgadora da por reproducido en este momento y así se establece.-
2) La exhibición de los recibos de pagos en original los cuales eran entregados por la empresa al trabajador al momento de cancelar el salario, los cuales fueron consignados marcados con la letra “D2”, la cual riela al folio 102 de la pieza N° 1 del expediente. En cuanto a esta Exhibición se hace innecesaria su valoración por cuanto la documental, no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha. Así se decide.
3) La exhibición de documento consistente en contrato N° 4600036203, obra N° 03-22651 “Trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería amuay” sostenido entre PDVSA Y TRANSMEICA CA. La presente exhibición merece la misma valoración que la exhibición del Contrato en cuanto al Trabajador CARLOS WASHINTONG ZALDUNBIDE, en el particular A de las pruebas de exhibición promovidas, lo cual esta Juzgadora da por reproducido en este momento y así se establece.-
D) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN REFERENTE AL CIUDADANO JESUS ANTONIO AVILA BLANCO:
1) La exhibición del original del comprobante de liquidación para el cual consigna marcada con la letra “C3” copia de dicho formato de liquidación que entrego la empresa a su representado al momento de entregarle lo que le correspondía por este concepto el día 24 de agosto del año 2011. la cual riela al folio 128 de la pieza N° 1 del expediente. La presente exhibición merece la misma valoración que la exhibición del comprobante de liquidación en cuanto al Trabajador CARLOS WASHINTONG ZALDUNBIDE, en el particular A de las pruebas de exhibición promovidas, lo cual esta Juzgadora da por reproducido en este momento y así se establece.-
2) La exhibición de los recibos de pagos en original los cuales eran entregados por la empresa al trabajador al momento de cancelar el salario, el cual fue consignado marcado con la letra “D3”, que riela al folio 129 de la pieza N° 1 del expediente. En cuanto a esta Exhibición se hace innecesaria su valoración por cuanto la documental, no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha. Así se decide.
3) La exhibición de documento consistente en contrato N° 4600036203, obra N° 03-22651 “Trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería amuay” sostenido entre PDVSA Y TRANSMEICA CA. La presente exhibición merece la misma valoración que la exhibición del Contrato en cuanto al Trabajador CARLOS WASHINTONG ZALDUNBIDE, en el particular A de las pruebas de exhibición promovidas, lo cual esta Juzgadora da por reproducido en este momento y así se establece.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió como testigos a los ciudadanos: NESTOR JOSE CAICEDO MARQUEZ, LUIS ENRIQUE YSEA CHIRINO y JUAN CARLOS CARRASQUERO COOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.3.682.907, V-14.075.598 y 11.764.098, respectivamente. En relación a esta prueba, se dejo constancia al momento de evacuarlas, que los referidos ciudadanos no acudieron el mencionado dia, por lo cual se declararon desiertas las testimoniales y nada tiene esta Juzgadora que valorar. Así se establece.-
DEL VALOR PROBATORIO
Invoca el valor probatorio que se desprende de las actas de reclamo levantadas por ante el Centro de Atención Integral al Contratista, correspondientes a los ciudadanos CARLOS WASHINTONG ZALDUNBIDE ALBAN, JOSE ANTONIO GOMEZ, DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO Y JESUS ANTONIO AVILA BLANCO, (expedientes de reclamos) signados con las nomenclaturas : 2011-RRLL-CRP-123, 2011-RRLL-CRP-120, 2011-RRLL-CRP-11 y 2011-RRLL-CRP-131, respectivamente, las cuales consigna en originales marcadas con las letras “E, E1, E2, E3”, y que rielan a los folios 118 al 121, 113 al 116, 104 al 107 y del 131 al 134, respectivamente, de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT, por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se oficio al CAIC Centro de Atención Integral al Contratista ubicado en el edificio administrativo sede Cardón Sede de PDVSA, REFERENTE A LOS CIUDADANOS: 1.-CARLOS WASHINGTON ZALDUMBIDE., resulta que riela en los folios 21 al 25 de la pieza 2. JESUS ANTONIO AVILA resulta que riela en los folios 26 al 30 de la pieza 2. 3.-BLANCO JOSE ANTONIO GOMEZ, resulta que riela en los folios 31 al 35 de la pieza 2. 4.-DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO, resulta que riela en los folios 36 al 40 de la pieza 2. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT, por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente. De los mismos se desprende que Centro de Atención Integral al Contratista adscrito a la superintendencia de Relaciones Laborales del CRP, verificó un retardo en el pago del salario correspondiente a los demandantes de autos, imputables a la contratista. Exhortando a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA a cancelar lo adeudado. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto llevado por este Tribunal, se evidencia que la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, no consignó escrito de Promoción de Pruebas en la oportunidad legal correspondiente para ello; por lo cual nada tiene esta Juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DOCUMENTALES:
De conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la Prueba Documental del CONTRATO DE SERVICIO Nº 89034600036203, TRABAJOS MECÁNICOS PARA LA REPACIÓN DENERAL DEL MUELLE Nº 2 REFINERIA AMUAY DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA EMPRESA MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA que riela del folio 138 al 158 del expediente. La referida documental no merece valor probatorio por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
En base a lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve Prueba de Exhibición de Documento, a los efectos de que este despacho ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA proceda a exhibir documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, contrato que fue enunciado por la parte demandante de autos en su libelo de la demanda signado con el Nº 89034600036203 TRABAJOS MECÁNICOS PARA LA REPARACIÓN GENERAL DE MUELLE Nº 2 REFINERIA AMUAY DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA anexo al escrito de promoción y promovido en el capítulo I que riela del folio 138 al 158 del expediente. Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, dando por reproducidos los que se encontraban anexos al expediente, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, cabe destacar, que tales documentos no merecen valor probatorio por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se decide.
-V-
MOTIVA
Antes de entrar al fondo del asunto es importante el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al punto previo establecido por la empresa demandada en su contestación, referente a que la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de cumplimiento del procedimiento previo que esta previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo 2009-2011, que se corresponda con la fecha de terminación de los servicios, así como el incumplimiento de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a determinar y decidir sobre la presente solicitud antes de la decisión al fondo.
Trae pues a colación la empresa demandada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, Nº 00680, expediente Nº 2008-0326, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, y al respecto este Juzgado en analice de la misma, aduce primero: que la misma va dirigida a un caso concreto, en donde el extrabajador era un trabajador de nomina mayor el cual estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no de un trabajador de contratistas o nomina diaria y nomina mensual menor; además, que en ese caso igualmente el cargo desempeñado por el extrabajador no aparece en la descripción de la clasificación de los cargos establecidos en la mencionada convención. Así que a juicio de quien aquí juzga no puede pretenderse exigir la aplicación de un procedimiento basado en sentencias de las Salas que no se aplican al caso concreto, y segundo: el procedimiento previo al que se hace referencia no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios alternativos de solución de conflictos, que por demás son voluntarios y que se encuentran previstos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la ley, y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro está, de los procedimientos establecidos para tales fines. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento del procedimiento previo establecido en la cláusula 75 de la tan mencionada convención colectiva. Así se decide.
Con relación a la solicitud de inadmisibilidad presentada por el apoderado de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA por incumplimiento de los requisitos y supuestos obligatorios del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la considera improcedente por cuanto la demanda fue debidamente admitida en su oportunidad procesal (fase de sustanciación) una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y por no ser contraria al orden público, a las leyes de la República y a las buenas costumbres. Todo ello con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por las consideraciones anteriores, esta Administradora de Justicia declara la SIN LUGAR el punto previo de solicitud de INADMISIBILIDAD, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa. Así se decide
En cuanto a la Tercería:
En este estado, es menester indicar que la parte demandada de autos admiten la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende da las actas del presente asunto, y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido, que los trabajadores, prestaron sus servicios personales para la contratista demandada, la cual ejecutaba labores para la empresa PDVSA Petróleo S.A., lo cual no fue negado, y quedó establecido igualmente que la obra seria a favor de la empresa PDVSA Petróleo S.A. y dentro de sus instalaciones, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2009-2011, y que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 69 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.
Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como prueba el contrato de obra firmado entre el COSORCIO VAMENCA y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los fines que se excluyera a esta ultima de toda responsabilidad solidaria, apoyándose en lo establecido en la cláusula octava (declaraciones de la contratista) numeral 9 del referido contrato de obra el cual establece:
“Es una empresa independiente que presta al publico en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento, y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Así mismo serán por riesgo y cuenta de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudieren existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de su única, exclusiva y respectiva responsabilidad los reclamos por dichos conceptos”…. (Subrayado del Tribunal).
De lo cual esta juzgadora a los fines de verificar la solidaridad realiza las siguientes consideraciones:
Existe pues el contrato de obras, el cual según la figura jurídica del contrato es ley entre las partes que lo suscriben, sin embargo no puede anteponerse lo allí dispuesto (a criterio de quien juzga), a lo establecido en una convención colectiva que por demás tiene como norte el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores amparados por esta, valga decir en el presente caso, que si se aplica lo referido en la cláusula de dicho contrato, podría verse ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del Estado.
De igual manera a todas luces resulta contradictoria esta cláusula octava a lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera la cual reza lo siguiente:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”.
Así pues del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere, la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa. Además, se establece la presunción iuris tantum que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre el CONSORCIO VAMENCA y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. Así se decide.
En tal sentido, una vez aclarado los puntos anteriores, procederemos tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, a esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En tal sentido, una vez analizada la responsabilidad solidaria en el presente asunto y la defensa perentoria interpuesta y tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde a los extrabajadores el pago de la penalidad establecida en la Contratación Colectiva Petrolera que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que hubo un retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales desde la culminación efectiva de la relación laboral hasta el pago de las mismas.
Sumergiéndonos así en el fondo de la controversia se tiene que, en la Contratación Colectiva Petrolera se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su clausula 70 numeral 11, textualmente lo siguiente:
(…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Esto significa, que contiene una sanción para las contratistas, que retarden el pago de las prestaciones legales y contractuales; como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, y al ser esta cláusula, de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses; esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz, una vez culminada la relación laboral, el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho practica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- que se produzca un retardo y que la causa de ese retardo sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.
Ahora bien, resulta necesario alterar el orden en el cual se desarrollaran los requisitos, a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista) que sobre la misma ya la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia, no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.
Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).
…De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Por todo lo aquí expuesto concluye esta Juzgadora que ha sido relevado de esa carga al trabajador para la procedencia de la indemnización.
En el caso que nos ocupa, el hecho controvertido, es el retardo y la culpabilidad de la empresa en el pago, en el sentido que los actores según lo expresado en el libelo de demanda no recibieron sus prestaciones sociales, de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, obteniendo efectivamente el pago de sus prestaciones sociales el día 24 de Agosto de 2011 donde fueron cancelados los conceptos de prestaciones sociales sin que les hayan propuesto algún tipo de convenimiento o trato para retardar el pago, incurriendo así la empresa en un retardo imputable de 35, 28, 35 y 38 días, respectivamente.
Como corolario de lo de lo anterior y pasando al primero de los requisitos (que se produzca un retardo y que la causa de ese retardo sea imputable a la contratista), se evidencia del examen del acervo probatorio, que los actores demostraron que hubo indudablemente un retardo. En el presente caso presentaron en sus pruebas, los finiquitos de pago donde se evidencian las fechas en que dichos pagos fueron recibidos y las actas de verificación en la empresa PDVSA, emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, lo que deja por sentado la intención del trabajador de agotar los mecanismos regulares para obtener una respuesta favorable a su reclamación, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revela de manera evidente el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Se evidencia así el retardo en el pago condición ésta que constituye otro de los supuestos de hecho necesarios para la aplicación de la penalidad establecida en la convención. Así se establece.
En cuanto a la existencia de una causa imputable a la contratista, es decir, que haya existido el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en el pago de las prestaciones sociales, (entendiendo que dicha culpa puede darse por una omisión de la conducta debida, para prever y evitar el daño, o por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes), la misma quedó demostrada igualmente a través de las Actas de Verificación de PDVSA Petróleos S.A., emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, cursante en autos, por cuanto PDVSA, manifiesta lo siguiente en el acta de verificación del ciudadano CARLOS ZALDUMBIDE la cual se toma como ejemplo, estableciendo dicha acta lo siguiente:
“…Así pues las cosas, como quiera que no se demuestra la existencia de una circunstancia tal que demuestre la no imputabilidad de la empresa consorcio TRANSMEICA RIF J313354163 en el retardo en el pago de las prestaciones sociales oportunas al Trabajador efectivamente CARLOS ZALDUMBIDE mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 17.667.042, debe exhortarse a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA RIF J313354163, a dar cumplimiento inmediato a lo previsto en la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011.”
Por ello, siendo que la empresa PDVSA Petróleo S.A. actúa como órgano contralor de las actividades que realizan las Contratistas a su orden, además de la responsabilidad solidaria que tiene en cuanto a las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, y dada la manifestación por ella misma, de que verificó y ratifico la procedencia del reclamo efectuado por los demandantes de autos, y por tanto la causa imputable a la contratista de la Mora en el pago de las prestaciones, en consecuencia, existen suficientes elementos que lleven a esta juzgadora a la convicción, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales imputable a la contratista y por tanto deben cancelársele a los extrabajadores las indemnizaciones que hoy se reclaman.
En consonancia con lo anterior y aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo y analizadas como han sido las actas procesales, no se evidencia que las partes hayan alegado o demostrado convenimiento o acuerdo alguno, lo que significa, que se cumplió el tercer parámetro exigido por la cláusula 70. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto se establece que en el presente procedimiento se llenaron de forma concurrente los extremos exigidos por la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.
Para mayor abundamiento, se hace necesario mencionar que siendo el Derecho a las Prestaciones Sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses; y que los mismos gozan de los privilegios y garantías de la deuda principal y tomando en cuenta que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En razón de lo anteriormente expuesto y analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, observa este Tribunal que previo al accionar de los actores ante este Órgano Jurisdiccional, realizaron las gestiones necesarias y que tuvieron a su alcance, a los fines de que le fuera reconocido y cancelado el concepto derivado producto del incumplimiento de su ex patrono de cancelar oportunamente las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, evidenciándose que ninguno de los mecanismos agotados por parte del trabajador tuvo un resultado satisfactorio, a pesar de que la empresa no demostró haber pagado oportunamente ya que en el supuesto negado de que el retardo en el cobro de las prestaciones fuese atribuible al trabajador la empresa cuenta con mecanismos de índole legal para prevenir incurrir en la mora prevista en la Convención Colectiva Petrolera. En contraposición a lo antes dicho, de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas por ambas partes se evidencia que la fecha del respectivo cobro de las Prestaciones Sociales no fue la misma de culminación de la relación de trabajo aunado a que los trabajadores como ya se mencionó agotaron lo previsto en la misma Convención Colectiva Petrolera para que se hiciera efectiva la penalización en contra del CONSORCIO TRANSMEICA por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales; resultando esto determinante en este proceso.
Siendo así, considera esta Juzgadora que la petición de los actores, está ajustada a derecho; correspondiéndole pagar como penalización por el pago inoportuno una indemnización sustitutiva de los intereses de mora de tres días de salario normal (cláusula 4 numeral 17 de la convención) por cada día de retraso, desde el momento inmediato de la culminación de los servicios de conformidad con lo antes expuesto y por mandato expreso de la Convención Colectiva Petrolera y en estos casos concretos, pasa esta Juzgadora a precisar con los elementos probatorios aportados al proceso (comprobante de prestaciones sociales), los salarios normales devengados por los demandantes a los fines de precisar el monto a cancelar por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales:
Se evidencian entonces los siguientes salarios:
1) CARLOS WASHINGTON ZALDUMBIDE ALBAN
Salario Normal (Salario Básico más Tiempo de Viaje)
Salario Básico: Bs. 79,46
Tiempo de Viaje: Bs. 15,10
Salario Normal: Bs. 94,56
Pago diario por retardo: Bs. 283,68
35 días de retardo x Bs. 283,68 arroja una cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.928, 80), los cuales se condenan a pagar.
2) JOSE ANTONIO GOMEZ
Salario Normal (Salario Básico más Tiempo de Viaje)
Salario Básico: Bs. 79,46
Tiempo de Viaje: Bs. 15,10
Salario Normal: Bs. 94,56
Pago diario por retardo: Bs. 283,68
28 días de retardo x Bs. 283,68 arroja una cantidad de BOLIVARES SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.943, 04), los cuales se condenan a pagar.
3) DUVAN ANDRES RODRIGUEZ
Salario Normal (Salario Básico más Tiempo de Viaje)
Salario Básico: Bs. 79,46
Tiempo de Viaje: Bs. 15,10
Salario Normal: Bs. 94,56
Pago diario por retardo: Bs. 283,68
35 días de retardo x Bs. 283,68 arroja una cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.928, 80), los cuales se condenan a pagar.
4) JESUS ANTONIO AVILA BLANCO
Salario Normal (Salario Básico más Tiempo de Viaje)
Salario Básico: Bs. 79,46
Tiempo de Viaje: Bs. 15,10
Salario Normal: Bs. 94,56
Pago diario por retardo: Bs. 283,68
38 días de retardo x Bs. 283,68 arroja una cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.779, 84), los cuales se condenan a pagar.
Todo lo cual arroja un total a cancelar de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.35.580,48)
Por las consideraciones anteriores se declara la PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN; y en consecuencia se condena a la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.35.580,48), por el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS. Así se decide.
Se declara como responsable solidario del pago indicado, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA en virtud del pronunciamiento de este Despacho en cuanto a la tercería interpuesta. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones Tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
Este concepto se calculara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.
No proceden los intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WASHINGTON ZALDUMBIDE ALBAN, JOSE ANTONIO GOMEZ, DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO y JESUS ANTONIO AVILA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.667.042, V-3.676.107, V-13.106.993 y V-5.318.905, respectivamente, que incoaran en contra de la empresa: CONSORCIO TRANSMEICA Y tercero interviniente: PDVSA PETROLEO, S.A. por la razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, y solidariamente al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. al pago de la cantidad que se explanan en la parte motiva de la decisión por concepto de RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: No se condena en costas en virtud de los criterios Jurisprudenciales reiterados, en cuanto a los privilegios que asisten a la empresa PDVSA PETROLEO S.A.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las doce y tres minutos del medio día (12:03 m.). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese de esta decisión a las partes intervinientes en el proceso, en virtud de haber sido la presente sentencia publicada fuera del lapso procesal establecido, e igualmente notifíquese a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes, o la remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROXANNA MORILLO
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
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