I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 16 de octubre de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el profesional del derecho Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 148.499, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano; JOSÉ LUIS GOMEZ SANCHEZ , siendo admitida en fecha 23 de Octubre del año 2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 19 de noviembre del año 2012, siendo día y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 28 de enero de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, dándose por recibido en fecha 07 de febrero del año 2013, admitiéndose las pruebas, se fija la audiencia para el día 25/04/2013, siendo posteriormente suspendida por solicitud de partes, por no constar las resultas de las pruebas promovidas.

Una vez constan todas las resultas de los informes solicitados, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio en fecha de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 27/04/2009 hasta 30/06/2012.
- Que se desempeñaba como TÓPOGRAFO I para la firma mercantil demandada de autos.
- Que laboraba en horario comprendido de lunes a viernes, de 7:00 am a 3:00 p.m.
- Que el último salario normal mensual devengado fue de Bs. 12.763,71.
- Que su ultimo salario básico fue de 4.720,00, (mas las incidencias generadas los días sábados y domingos feriados y horas extras trabajadas)
- Que tenía una bonificación mensual de 6.420,00, que era de carácter efectivo siendo depositada en forma mensual y consecutiva en la cuenta nomina.
- Que la bonificación era como un incentivo para ayudar a cubrir los gastos de alimentación y vivienda generados por el traslado a una zona foránea.
- Que dicha bonificación aun cuando era depositada mensualmente en cuenta nomina no fue incluida ni considerada para el calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad como lo establece la ley
- Que reclama los siguientes conceptos:
a) Intereses por prestaciones Sociales (Art. 108 L.O.T Y 143 L.O.T.T.T.), reclamando los intereses generados durante el periodo de trabajo que equivalen a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (BS. 17. 581,89)
b) Vacaciones: de conformidad con lo que establecen los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 48 vencidas del año 2011 y 4,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011 que multiplicados a razón de su salario normal (426.12 Bs.), le corresponden la cantidad de bolívares VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 03/100 (BS. 22.371,03)
c) Descanso vacaciones: 18 días de descanso por vacaciones vencidas que multiplicados a razón de su salario normal (Bs. 426.12) le corresponde la cantidad de bolívares SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 16/100 (BS. 7.670,16).
d) Bono Vacacional: De conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 48 días por concepto de bono vacacional del año 2010 y 4,50 de la fracción correspondiente al año 2011 que multiplicados a razón de su salario dan un total de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.22.371, 03).
e) Utilidades: De conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132,133 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se le cancele la diferencia de utilidades correspondientes al año 2012 la cual fue calculada con base al salario básico y no al salario promedio, por lo cual reclama en este acto el equivalente a 50 días, que multiplicados a razón de su salario (Bs.426.12) equivalen a la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (21.306, 00).
- Todo lo anteriormente mencionado asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 37/100 (BS. 160. 273,37) de los cuales se descuenta la cantidad de bolívares (62. 911,29) que reconoce de buena fe haber recibido como adelanto cancelado en fecha 31/03/2011, para un total de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 08/100 (BS. 97.362,08).
- Solicita que la firma MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. RIF: J-07005600-2 sea condenada al pago de las costas y costos procesales correspondientes y que se han generado por culpa de su incumplimiento, los cuales estimo en el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda, y que equivale a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÌVARES CON 62/100 CÈNTIMOS (BS.29.208, 62).
- Que este Despacho ordene mediante experticia el cálculo de los intereses de mora desde el 07 de julio de 2012, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del crédito laboral reclamado.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Que efectivamente el demandante de autos comenzó a prestar servicios como Topógrafo en fecha 27 de abril de 2009 hasta el día 30 de junio del 2012, cuándo finalizó el contrato de Obras que los vinculaba, por haber concluido la fase de la obra para la cual fue contratado.
- Niega que el último salario normal mensual fue la suma de Bs. 12.783,70 ya que no es cierto que su salario básico fue 4.720,00 mensuales, se le debiera sumar una bonificación mensual de Bs. 6.420,00 que según el demandante le cancelaban por concepto de alimentación.
- Niega y rechaza que adicional al salario devengado por el demandante, también le pagaba una bonificación mensual de Bs. 6.420,00 por concepto de alimentación y vivienda.
- Niega, rechaza y contradice que esa supuesta bonificación mensual se la cancelaran en efectivo, depositándole de forma mensual y consecutiva en su cuenta nómina.
- Niega y rechaza que le cancelaran una supuesta comisión mensual por concepto de alimentación y vivienda al demandante en razón de que este debió trasladarse a la ciudad de Morón y que esta comenzara en la cantidad de Bs. 4.000.00 y finalizara en la suma de Bs. 6.420,00.
- Niega y rechaza que la comisión por alimentación alegada por el demandante se le depositara en su cuenta nómina en forma regular y permanente como un incentivo por la prestación de dicho servicio en esa zona foránea.
- Niega y Rechaza que se debiera incluir esa supuesta comisión para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pago al demandante y que violara la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
- Finalmente Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los conceptos alegados por el demandante de autos.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrito: 1-La procedencia de si lo cancelado por vivienda y alimentación reviste carácter salarial. 2.- La procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo y reproduzco a favor de mi mandante:
• Documento Privado suscrito por el demandante de autos, ciudadano José Luís Gómez Sánchez, plenamente identificado, RECIBO DE PAGOS DE SALARIO, los cuales presenta anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A” el cual riela al folio quince (15) de la pieza n°1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga plena carga probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Estados de Cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento, que anexo, marcados con los números 01 al 22 anexos con el libelo de demanda los cuales rielan del folio veintiuno (21) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza n°1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga plena carga probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Comprobante de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas con los números 23 a los 27 anexos con el libelo de la demanda los cuales rielan del folio 43 al folio 47. Este Tribunal le otorga plena carga probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:
De Conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, promueve las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se identifican:
1) JONASSAN JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.- 9.717.357, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
2) SCARLETH BEATRIZ CARACHE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.- 10.970.279, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.
Vista la incomparecencia de los ciudadanos ut supra mencionados, es por lo que este Tribunal declara desierta la presente prueba. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
- De Conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva oficiar al Banco Occidental de Descuento B.O.D, ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Venezuela y con sucursal en la calle Jacinto Lara de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si el ciudadano: JOSÉ LUIS GOMEZ SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad n° 9.717.535, es titular de alguna cuenta aperturada por solicitud, o con autorización de la firma mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C. A. 2) De igual forma se sirva remitir estado de cuenta certificado del ciudadano JOSÉ LUIS GOMEZ SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 9.717.535, desde su apertura hasta el 05/07/2012.
Cursante a los folios 138 al 184 por lo cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS DOCUMENTALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes medios probatorios documentales, a saber:

• En dos folios en original, signados con los números 1 y 2, documentos denominados LIQUIDACIÓN FINAL Y SOPORTE DE PAGO los cuales rielan a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la primera pieza del presente expediente. De conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la presente documental. Así se decide.
• En dos (02) folios en original, signados con los números 3 y 4, documentos en original denominados CÁLCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES los cuales corren insertos a los números ciento uno (101) y ciento dos (102) de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal le otorga plena carga probatoria, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En un folio, original, signado con nº 5, documento denominado DETALLE DE FIDEICOMISO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART.108 LOT el cual riela al folio ciento tres (103) de la pieza número 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga plena carga probatoria, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En tres folios, original, signado con los Nº 6,7 y 8 documento denominado CONTRATO POR OBRA DETERMINADA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, del ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ SANCHEZ el cual riela del folio ciento (104) al folio ciento seis (106) de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal le otorga plena carga probatoria, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En ochenta y tres (83) folios, originales, signados con los N° 9 al 156, documentos denominados RECIBOS DE PAGO los cuales rielan de los folios veintiséis (26) al cincuenta y ocho (58) de la pieza número cincuenta y ocho. Este Tribunal le otorga plena carga probatoria, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En dos (02) folios, en original, signados con los números 157 y 158, documentos denominados RECIBOS DE PAGO Y SOPORTE DE PAGO. Este Tribunal le otorga plena carga probatoria, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
MOTIVA
Tomando en consideración los términos en que quedó delimitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal concluye que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor punto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, correspondiendo a la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES CA.; la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y/o derecho que fueron negadas, rechazadas y contradichas. Pues, en sintonía con la reiterada jurisprudencia siempre en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos. En este estado, procedo a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedó delimitada la controversia:

En tal sentido, se procede a realizar las respectivas observaciones para la resolución de la delimitada controversia: 1.-Si lo cancelado por vivienda y alimentación reviste carácter salarial.
A tal aseveración conviene destacar la definición establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento en la cual se suscita la relación laboral a saber:
Articulo: se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Parágrafo Primero: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…”.

En el caso objeto de estudio, alega el demandante que la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES CA. “le cancelaba mensualmente una bonificación de Bolívares 6.420, por concepto de Alimentación y vivienda, en efectivo en forma mensual y consecutiva que ingresaba a mi esfera patrimonial….” Que era un incentivo para ayudarle a cubrir los gastos de Alimentación y de vivienda, que dicha bonificación aun cuando era depositado en cuenta nomina mensualmente, no fue considerada ni tomada en cuenta para el cálculo de Prestaciones Sociales.

En tal sentido, debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral.
De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio, el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que el actor aduce que el patrono le otorgaba una bonificación por vivienda y por alimentación, esto es, por ocasión de la prestación del servicio.
A mayor abundamiento la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:
“De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y reembolso por gastos de vehículo y viajes, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; asimismo, se advierte que las asignaciones por seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM), constituyen facilidades socioeconómicas tendentes a mejorar el nivel de vida personal y familiar del actor, que escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, en consecuencia, las asignaciones por vivienda, reembolso por gastos de vehículo y viajes, así como los beneficios de seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM) otorgados por la sociedad mercantil Cartón de Venezuela S.A., no constituyen salario. ….”

Así las cosas, de lo antes razonado y en sintonía con los cambios actuales considera pertinente este Tribunal, realizar el análisis de lo siguiente; si bien es cierto la relación laboral comienza estando en vigencia la LOT del año 1997 donde el articulo 133, conceptualizaba el salario como cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio, exceptuando dentro de sus parágrafos, que conceptos lo constituía y podían considerarse partes del salario, y que beneficios que eran cancelados al trabajador No eran de carácter remunerativos. Siguiendo el orden de ideas, la Novísima Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 104 hace una definición de salario de una manera muy amplia, entendiéndose así que todo lo que se pague en dinero al trabajador forma parte del salario.

En este mismo orden el articulo 105, define como beneficios sociales de carácter no remunerativo: …” (omisis). 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia… (omisis)

En tal sentido la nueva ley también excluye el beneficio de alimentación aunque sea pagado en dinero siempre que se haga en función para el pago de beneficio de alimentación; a la luz del nuevo proceso laboral el reclamo del solicitante de autos se basa específicamente en que existe una diferencia en el pago de prestaciones toda vez que se le cancelaba reiteradamente la cantidad de 6.420,00 bolívares cancelados en nominas por concepto de Vivienda y Alimentación, a tal afirmación e invocando este Tribunal lo establecido en la ley anterior donde excluye tal beneficio y en comparación a lo establecido en el articulo 105 de la LOTTT, que asimismo lo excluye y conforme a lo establecido en la Jurisprudencia Patria, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la inclusión de lo pagado por beneficio de Alimentación y Vivienda como parte del salario devengado por el trabajador mensualmente. Así se decide.

2.- Procedencia o no de los conceptos reclamados:
Conforme al análisis anterior e invocando para ello jurisprudencias sentadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de mantener la nomofilactica procesal establecida por la Sala, cuando aduce que en los casos homólogos como el dilucidado en el presente asunto debe el juez aplicar la jurisprudencia establecida, por lo que considera este Tribunal, que conforme a las consideraciones anteriores no son procedentes los conceptos reclamados, por lo que considera inoficioso en virtud del análisis antes realizado, pronunciarse en cuanto los conceptos reclamados por considerarlos improcedentes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En Virtud de lo anterior este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- N° V-9.717.535, y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, en contra la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2013, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Certificada de este pronunciamiento para el Copiador de Sentencias. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. EVELIO VILORIA

LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS PETIT ROJAS