REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 10 DE JUNIO DE 2013.
AÑOS; 203º y 152º

EXPEDIENTE Nº
15.183-12

DEMANDANTE:
Ciudadano: ARMANDO JOSE GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.478.159 domiciliado esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
ABG. LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.423.

DEMANDADO:
Ciudadana NATALY YOHANA LUGO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.048.782, domiciliado en el


MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO



CIVIL VENEZOLANO introducida por el Ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.478.159 domiciliado esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.423, en Contra de la ciudadana NATALY YOHANA LUGO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.048.782, domiciliado en el Municipio Cacique Manaure
“Manifiestan el demandante que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NATALY YOHANA LUGO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.048.782, domiciliado en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. en fecha 13 de Agosto de 2010, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCON, tal como se desprende de Acta de Matrimonio Civil, signada con el Nro. 15, que durante la unión matrimonial no procreamos hijos”.-
En fecha 11 de Junio de 2012, se distribuyó la presente demanda correspondiendo
En fecha 15 de Junio de 2012, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente, librándose en fecha 15 de Junio de 2012 la respectiva Boleta de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y en fecha 26 de junio de 2012, la citación de la parte demandada, remitiéndose con despacho y oficio Nro. 0820-321 al Juzgado comisionado.-



En fecha 06 de Julio d e 2012, el alguacil consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, agregándose a los autos.-
En fecha 25 de Julio de 2012, este Tribunal ordena agregar a los autos, resultas de la citaciones debidamente cumplida, remitida del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA , SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
En fecha 11 de Octubre de 2012, a la hora de las 10:00 a.m., siendo la oportunidad del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo el demandante Ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.478.159 domiciliado esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y de la parte demandada, no habiendo reconciliación entre las partes.-
En fecha 27 de Noviembre de 2012, a la hora de las 10:00 a.m., siendo la oportunidad del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareciendo el demandante Ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.478.159 domiciliado esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la parte demandada no habiendo reconciliación entre las partes. seguidamente el Tribunal procede a fijar el Quinto (5to) día de Despacho, para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, se llevo a cabo ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, en el presente juicio, compareciendo la parte demandante asistido de abogado expuso: “Ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda es todo”.
En fecha 15 de Enero de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos ESCRITOS DE PRUEBAS, presentados en fecha 14 de Enero de 2013, por demandante Ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.478.159.-
En fecha 28 de Enero de 2013, el Tribunal procede a la admisión de las pruebas promovidas por ambas parte de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promovió documental ACTA DE MATRIMONIO que riela al presente expediente con el objeto de demostrar el vinculo conyugar que se pretende disolver.-
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CAMACARO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.724.087, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y DOUGLAS RAFAEL LOVERA LEAL , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.703.336, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda de Estado Falcón .
En consecuencia este Tribunal la admitió salvo a su apreciación en la definitiva y de conformidad con el articulo con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los
fines de que rinda las declaraciones los testigos, fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a la hora de 9:30am, 10:00am.-
En fecha 08 de Abril de 2013, el Tribunal acordó por auto, fijar el presente juicio para la presentación de Informe de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para la presentación de informe ninguna de las partes lo efectúo.-
En fecha 03 de Mayo de 2013, el Tribunal acordó por auto, de conformidad con el articulo 515, fijar el presente expediente para Sentencia, sesenta (60) días consecutivos.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la
efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”. Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra;
pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Ahora bien, la presente causa se fundamenta en el abandono voluntario, causal establecida en el Código Civil Vigente, en su Ordinal 2, Articulo 185, traducido como intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges; el abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver.


Esta Juzgadora al analizar las pruebas presentadas por el demandante, observa
que se produjeron los actos conciliatorios; en donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes sin producirse reconciliación. En el lapso de promoción de pruebas el accionante presento su Escrito de prueba procediendo el Tribunal a admitirla, valorando las mismas de la siguiente manera: Primero:
Reproduce y promueve acta de matrimonio, por ser requisito sine qua non en esta acción y por ser el documento que demuestra el vinculo matrimonial. Se le da valor probatorio y así se determina. Prueba de testigos: la actora promueve testigos los cuales en su declaración, se evidencia de la manifestación que se ha producido el abandono voluntario, dado que los testigos son conteste al afirmar que la cónyuge suspendido el deber de cohabitación, es decir, abandono sus deberes con la cónyuge al extremo de irse del hogar y sin que hasta hoy se haya producido un acercamiento. A esta prueba, se le concede valor probatorio y así se decide.
Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía,
independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad…” En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado el testimonio de los testigos, esta sala de Juicio le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia


de lo alegado y atestiguado,. Así como también, ésta Sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo
clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se Decide.
Cumplida las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad de sentenciar, se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, administrando justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO de introducida por el Ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.478.159 domiciliado esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.423, en Contra de la ciudadana NATALY YOHANA LUGO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.048.782, domiciliado en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCON, en fecha 13 de Agosto de 2010, Acta Nro.15.-
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CECILIA HANSEN


NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CECILIA HANSEN





ABG:NJCG/ R. Licd /Ml
EXP. N° 15.183-2012
Publicada Vía Internet