REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 10 DE JUNIO DE 2013
AÑOS: 203º y 152º
EXPEDIENTE Nº 15.234/12

DEMANDANTE:
RICHARD JOSE VARGAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.477.804, domiciliado en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.
APODERADA JUDICIAL: ANAIS CAROLINA CUAMO MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.871, de éste domicilio.

DEMANDADOS: NELSON GERARDO RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.500.749, domiciliado en la Urbanización La Rotaria, Avenida 88, Nro. 80-133, Maracaibo Estado Zulia, y DESIREE FABIOLA ARTEAGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.669.966, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Barrio Puntita de Piedra, Avenida C, Calle Los Panchos, casa Nro. 19/E, Parroquia Coquivacoa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES:

Se recibe la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, intentada por el Ciudadan RICHARD JOSE VARGAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.477.804, domiciliado en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon. 0ERCERIA DE DOMINIO, presentada por el Ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.203.528, domiciliado en la Urbanización La Velita I, Sgdo Piso, Bloque 21, distinguido con el Nro. 02-01, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon en contra del Ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.103.124, domiciliado en la Calle Josefa Camejo, sector Pantano Abajo, Nro. 10, Municipio Miranda del Estado Falcon,

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se le dio entrada y se admitió la demanda de Tercería de dominio, y se ordenó el emplazamiento del Ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, para que dentro de veinte (20) días de Despacho siguiente a la fecha, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 2:30 p.m., para la contestación de la demanda.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, el Ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.018, presentó escrito constante de Un (1) folio útil, mediante el cual expuso:

“…1) Desisto del procedimiento. 2) Solicito el desglose de las copias certificadas de documento de compra-venta que fueron acompañados junto el escrito libelar, referido al registro dicha operación de compra-venta con hipoteca por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcon, bajo el Nro. 47, folio 334 al 344, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año, en tal sentido ruego se sirva dejar copias certificadas en su lugar…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Del presente caso, se observa que la parte demandante manifestó la voluntad de desistir y convenir, del presente proceso, tal y como se desprende de las diligencias presentadas por ambas en la presente causa.

A este respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-04-2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (…)”
De lo anteriormente se desprende que, en el caso sub índice se observa que ambas condiciones están cumplidas por las partes en la presente causa, dado que ambas partes presentaron su manifestación de desistir y convenir, y el mismo lo hicieron de manera pura y simple.

Ahora bien, el Legislador estableció los mecanismos necesarios mediante el cual, el demandante tiene la potestad de manifestar su voluntad de manera expresa, en cualquier estado y grado causa, desistir de la demanda, siendo este un acto irrevocable, aún cuando no haya sido consumado el mismo, mediante la homologación que imparte el Tribunal, tal y como está contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”

En éste orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, caso: FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., contra MARIA YOLANDA SGAMBTO DE GAMBOA Y OTRO, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de ésta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del Juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Asimismo, es de recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal.

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, aplicando el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Jurisprudencia antes citada, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado por el parte demandante Ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, plenamente identificado en autos.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

En consideración a todos los anteriores argumentos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el Ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.203.528,
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
• TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan en el presente expediente en los folios del 03 al folio 17 ambos folios inclusive dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos; a tal efecto se autoriza a la secretaria Titular de éste Tribunal Abogada; CECILIA HANSEN FANEITE, portadora de la cedula de identidad Nro. V-12.736.460, para que las certifique previa confrontación con sus originales y las suscriba; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: Se declara terminada la presente causa.
• QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN,
NOTA: Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se agregó a los autos escrito constante de un (1) folio útiles. Se espera que la parte interesada consigne en el expediente las copias necesarias para luego proveer con relación al desglose ordenado ut-supra.Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN,