REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 19 DE JUNIO DE 2013
AÑOS: 202º y 151º
EXPEDIENTE Nº 15.239/12.

QUERELLANTE: ALCIRA MARIA MARIN MAVARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-1.125.405, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA y ELSY DE LOS ANGELES ATIENZA MONCALEANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.502 y 188.629 respectivamente.

QUERELLADA: ORLANDO DE JESUS IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.813.758, domiciliado en el Callejón Borregales entre Calles Purureche y Garcés, Municipio Miranda del Estado Falcon.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento con una demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, seguido por la Ciudadana ALCIRA MARIA MARIN MAVARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-1.125.405, de este domicilio en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.813.758, domiciliado en el Callejón Borregales entre Calles Purureche y Garcés, Municipio Miranda del Estado Falcon.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, por acto de distribución llevado a la hora de las 2; 30 p.m., por el entonces Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, quedando anotada bajo el Nro.72, correspondiendo a éste Tribunal conoce de la misma.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, éste Tribunal admitió la presente demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demanda para el segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación, asimismo se acordó exigir a la parte querellante en la presente causa, la constitución de una garantía cuyo monto será veinte mil bolívares (Bs. 20000, oo) para responder de los DAÑOS Y PERJUICIOS que pueda causar la solicitud de RESTITUCION de la posesión del área reclamada por la parte querellante.
En fecha 07 de Enero de 2013, diligencio el Abogado LUIS ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.502, solicitando copias simples de todo el expediente. En fecha 09 de Enero de 2013, éste tribunal proveyó lo solicitado con relación a las copias simples solicitadas.
En fecha 11 de enero de 2013, la ciudadana ALCIRA MARIA MARIN MAVARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-1.125.405, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LUIS ATIENZA, solicitando originales de los documentos que rielan en el presente expediente y, otorgo poder apud acta a los Abogados LUIS ATIENZA HUERTA Y ELSY DE LOS ANGELES ATIENZA M., inscritos en el INRPEABOGADO bajo los Nros. 69.502 y 188.629. En fecha 16 de Enero de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó el desglose de los documentos originales que rielan en le presente expediente, asimismo, tuvo como apoderados judiciales de la ciudadana ALCIRA MARIA MARIN MAVARE, a los Abogados LUIS ATIENZA Y ELSY DE LOS ANGELES ATIENZA M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.502 y 188.629.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Se extingue la instancia cuando:
“……transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”………………………………
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes………………………………………………………….
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:………………………
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…………………………………………
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…………………………
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia………………………………… ……………………………………………………………………………………….
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales:
Objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales,
Subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente,
Temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Ahora bien las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo ut-supra, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Esta Juzgadora observa que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de Diciembre de 2012, y por cuanto la parte querellante no cumplió con la obligación de impulsar el proceso dentro de los Treinta (30) días siguientes a su admisión; asimismo observa que la parte querellante solicito copias simple y desglose de documentos originales, no efectuando ninguna otra diligencia que diera inicio al Inter procesal y por cuanto desde 19 de Diciembre de 2012, hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días continuos: Diciembre de 2012: 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; Enero 2013: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; Febrero 2013: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28; Marzo 2013: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; Abril 2013: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; Mayo 2013: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19; Junio 2013: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; para un total de ciento ochenta (180) días continuos, sin que la parte querellante cumpla con su obligación de impulsar el proceso; por lo que éste hecho conlleva a la inactividad de las partes, razones por las cuales, éste Tribunal procede a aplicar la antes señalada y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
• SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 9:15 a.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.














Exp. Nro. 15.239/12.