REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO
SANTA ANA DE CORO, 19 DE JUNIO DE 2013.
AÑOS: 203º y 152º.

EXPEDIENTE Nº: 15.271-13.-
DEMANDANTE: JOSEFINA GUADALUPE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.493.275.





DEMANDADO: JUAN RAUL CORDERO LUNA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. E- 9.525.878.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 2º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de Divorcio 185 ordinal 2º del Código del procedimiento Civil, presentada por la ciudadana: Josefina Guadalupe Mora, en contra del ciudadano: Ángel Alberto Ruiz Chirinos, en fecha 03 de Mayo de 2013, por ante este Tribunal y quedando por distribución ante este juzgado con el nº 27.
Admitiéndola en fecha 08 de Mayo de 2013, ordenándose la Citación mediante compulsa a la parte demandada, colocando la nota respectiva indicando que se espera que la parte interesada consigne por diligencia copia simple del libelo de la demanda y su admisión, a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada y se libro boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 14 de Mayo de 2.013, el alguacil de este tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que hasta la presente fecha, la parte interesada ha demostrado un incumplimiento en las obligaciones en la prosecución del juicio transcurriendo más de Treinta (30) días, lo que significa que no se ha practicado la citación del demandado.-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que desde el 08 de Mayo de 2013, desde que se admitió la demanda hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado los emolumentos y las copias para que sea citado el ciudadano JUAN RAUL CORDERO LUNA (parte demandada), no habiendo cumplido con las obligaciones con respecto a la citación de la parte demandada, transcurriendo a la fecha más de Treinta (30) días, por lo que es aplicable el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGCIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.

Asimismo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia. Igualmente mediante extracto extraído del criterio jurisprudencial, del Tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Civil establece:
La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267.-
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:……………………………………………………………………………...
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…………………………………………
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…………………………
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia………………………………… ……………………………………………………………………………………….
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales:
Objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales,
Subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente,
Temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Ahora bien las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo ut-supra, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.


Esta Juzgadora observa que la presente demanda fue admitida en fecha 08 de mayo de 2013, y por cuanto la parte querellante no cumplió con la obligación de impulsar el proceso de los Treinta (30) días siguientes a su admisión; y no efectuado la parte demandante ninguna otra diligencia que diera inicio al Inter procesal y por cuanto desde el 08 de mayo de 2.013, hasta la presente fecha han trascurrido MAYO 2013 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. JUNIO 2013 01, 02, 03, 04,05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17,18. Para un total de cuarenta y uno (41) días continuos sin que la parte demandante cumpla con su obligación de impulsar el proceso; por lo que este hecho conlleva a la inactividad de las partes, razones por las cuales, este tribunal procede a aplicar la antes señalada y así se decide

DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todas las anteriores consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN, de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio 2013. Años: 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior Decisión, se dictó y publicó, a la hora de las 9:00 A.m., en el día de hoy, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN

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