REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 20 DE JUNIO DE 2013
AÑOS: 203 y 152º
EXPEDIENTE Nº. 15.066/11
DEMANDANTE: BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, Estado Falcon, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, llevado por la Secretaría del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Noviembre de 1.950, bajo el Nro. 15, Tomo I, reformado íntegramente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, el 09 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 10-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil citado en fecha 14 de Enero de 2008, bajo el nro. 46, Tomo 1-A, inscrita dicha sociedad mercantil en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07000173-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, Abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 91.417 y 117.459 respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAMEL, COMPAÑÍA ANONIMA (INGRAMELCA), domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcon, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de èsta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Julio de 1.988, anotada bajo el Nro. 279, folios del 123 al 129, paginas 246 al 251, Tomo III, reformados sus Estatutos en fecha 03 de Mayo del año 2006, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 6-A, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, representada su Director Gerente, Ciudadana BETSY ELIZABETH PRADO RAMIREZ DE MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.794.585, casada, con domicilio en el Municipio Carirubana Estado Falcon y los Ciudadanos AGUSTIN GRAFIÑA DELGADO y LUIS MELIAN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.683.983 y V-5.751.566, en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores, domiciliados el primero en la siguiente dirección: Avenida General Pelayo, Quinta Dianota, Puerta Maraven, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcon, y el segundo en la Avenida 20, Comunidad Cardon, Edificio Ingramelca, planta baja, punto Fijo Estado Falcon.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento con vista a la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, interpuesta por los Abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, Abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 91.417 y 117.459 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial el BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, Estado Falcon, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, llevado por la Secretaría del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Noviembre de 1.950, bajo el Nro. 15, Tomo I, reformado íntegramente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, el 09 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 10-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil citado en fecha 14 de Enero de 2008, bajo el nro. 46, Tomo 1-A, inscrita dicha sociedad mercantil en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07000173-9 en contra de los ciudadanos Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAMEL, COMPAÑÍA ANONIMA (INGRAMELCA), domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcon, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Julio de 1.988, anotada bajo el Nro. 279, folios del 123 al 129, paginas, y los Ciudadanos AGUSTIN GRAFIÑA DELGADO y LUIS MELIAN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.683.983 y V-5.751.566, en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores, domiciliados el primero en la siguiente dirección: Avenida General Pelayo, Quinta Dianota, Puerta Maraven, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcon, y el segundo en la Avenida 20, Comunidad Cardon, Edificio Ingramelca, planta baja, punto Fijo Estado Falcon.
En fecha 09 de Junio de 2011, por acto de distribución por ante éste Tribunal, se distribuyo la presente causa quedando anotada bajo el Nro. 62.
En fecha 14 de Junio de 2011, éste Tribunal admite la preindicada demanda, forma expediente y acuerda la intimación de los demandados de autos.
En fecha 13 de Julio de 2013, diligencio el Abogado PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos en la cantidad de diez bolivares (bs. 10, oo) a objeto de que se libre las compulsa de intimaciones de los demandados.
En fecha 18 de Julio de 2013 el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó expedir copias simples a objeto de librar las intimaciones respectivas.
En fecha 126 de Septiembre de 2011, diligencio el Abogado PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos en la cantidad de Treinta bolivares, (30, oo) a objeto de que se elaboren las compulsa de intimaciones de los demandados.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal emitió auto mediante el cual se libraron las compulsa de intimaciones de la parte demandada con su respectivo despacho y oficio, se remitieron al Juzgado comisionado.
En fecha 15 de Mayo de 2012, diligencio el Abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando el desglose de los documentos originales que rielan en el expediente en los folios 8 al 28 ambos folios inclusive.
En fecha 24 de Mayo de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual proveyó con relación al desglose de los documentos originales.
En fecha 08 de Agosto de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, comisión Nro. 5028, remitida del Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con oficio Nro. 2485-023-12. de fecha 18 de Enero de 2012, y recibido en fecha 06 de Agosto de 2012, constante de setenta y tres (73) folios útiles.
En fecha 23 de Mayo de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó que se practicara computo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente al veintisiete (27) de Septiembre de 2011 hasta el da 23 de Mayo de 2013.
En fecha 23 de Mayo de 2013, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia en el expediente de los días transcurridos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el día siguiente al 28 de Septiembre de 2011 hasta el 19 de Junio de 2013 han transcurrido un total de Quinientos Ochenta y Dos (582) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor como es el caso relacionado a la citación de la parte demandada; por lo se produce un abandono procesal como es el de impulsar la citación del demandado en su respectivo lapso es por ello, que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el 14 de Junio de 2011, por lo que ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor, el cual es castigado por el legislador con la perención de la instancia, la cual esta establecida en el particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, interpuesta por los Abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, Abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 91.417 y 117.459 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial el BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, Estado Falcon, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, llevado por la Secretaría del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Noviembre de 1.950, bajo el Nro. 15, Tomo I, reformado íntegramente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, el 09 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 10-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil citado en fecha 14 de Enero de 2008, bajo el nro. 46, Tomo 1-A, inscrita dicha sociedad mercantil en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07000173-9 en contra de los ciudadanos Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAMEL, COMPAÑÍA ANONIMA (INGRAMELCA), domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcon, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Julio de 1.988, anotada bajo el Nro. 279, folios del 123 al 129, paginas, y los Ciudadanos AGUSTIN GRAFIÑA DELGADO y LUIS MELIAN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.683.983 y V-5.751.566, en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores, domiciliados el primero en la siguiente dirección: Avenida General Pelayo, Quinta Dianota, Puerta Maraven, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcon, y el segundo en la Avenida 20, Comunidad Cardon, Edificio Ingramelca, planta baja, punto Fijo Estado Falcon.
• SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 1:20 p.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITUTLAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
ABG.NJCG/Carmen/EXP. N° 15.066/11.
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