REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 25 DE JUNIO DE 2013
AÑOS: 202º y 151º
EXPEDIENTE Nº 15.206/12

DEMANDANTE: ANDRES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-1.961.917, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Cesar AUGUSTO JOSE ROMERO MORLES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.528.430, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.083..

DEMANDADA: MIGDALIA GUADALUPE ARENAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.516.505, domiciliada en la calle Unión entre calles Iturbe y Callejo Jansen, al lado Oeste de KING YOGOURT, antes quinta Raquel 29-A, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento con una demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por el Abogado CESAR AUGUSTO JOSE ROMERO MORLES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.528.430, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.083, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano ANDRES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-1.961.917, de este domicilio, en contra de la Ciudadana MIGDALIA GUADALUPE ARENAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.516.505, domiciliada en la calle Unión entre calles Iturbe y Callejo Jansen, al lado Oeste de KING YOGOURT, antes quinta Raquel 29-A, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.
En fecha 09 de Agosto de 2012, por acto de distribución llevado a la hora de las 2; 30 p.m., por éste tribunal quedando anotada bajo el Nro.118, correspondiéndonos conocer de la misma.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, éste Tribunal admitió la presente demanda, decretando la intimación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pagar a la demandante plenamente identificada en autos, las cantidades de dinero especificadas en auto de admisión.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, diligenció el Abogado CESAR ROMERO MORLES, con el carácter acreditado en autos, consignando emolumentos correspondientes para librar compulsa de intimación de la demandada, así como también indicando al tribunal la dirección de la demandada.
En fecha 01 de Octubre de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual insto a la parte demandante a consignar en el expediente necesarias para proceder a librar la compulsa respectiva.
En fecha 03 de Octubre de 2012, diligencio el Abogado CESAR ROMERO MORLES, con el carácter acreditado en autos, consignando las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que el Tribunal proceda a librar compulsa de intimación de la demandada.
En fecha 04de Octubre de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual procedió a librar la compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 24 de Octubre de 2012, el Alguacil de éste tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS, procedió a consignar la compulsa de intimación NO firmada por la parte demandada Ciudadana MIGDALIA GUADALUPE ARENAS LUGO, por cuanto no la pudo localizar los días 09 y 23 de Octubre de 2012.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, diligencio el Abogado CESAR ROMERO MORLES, con el carácter acreditado en autos, solicitando al tribunal se sirva proceder a librar cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó librar cartel de intimación a la parte demandada, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 10 y 18 de Enero de 2013, diligencio el Abogado CESAR ROMERO MORLES, con el carácter acreditado en autos, solicitando al tribunal el decreto de las medidas de embargos sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 599 ordinal 5 del código de procedimiento civil; y solicito la practica de la fijación del cartel de intimación en la morada de la demandada. En fecha 24 de Enero de 2013, el Tribunal procedió a proveer lo conducente.
En fecha 31 de Enero de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual instando a la Secretaria para su traslado en el domicilio de la parte demandada, a los fines de la fijación del cartel de intimación.
En fecha 25 de Febrero de 2013, diligencio Abogado CESAR ROMERO MORLES, con el carácter acreditado en autos, solicitado al tribunal que proceda a designar defensor de oficio de a la parte demandada.
En fecha 27 de Febrero de 2013, el tribunal emitió auto mediante el cual designó como Defensor de Oficio a la parte demandada al Abogado JESUS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.155, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.778. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 17 de Abril de 2013, a la hora de las 11:40 a.m., compareció por ante éste tribunal el Abogado JESUS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.155, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.778, y tomo el juramento de Ley.
En fecha 06 de Mayo de 2013, diligenció CESAR ROMERO MORLES, con el carácter acreditado en autos, solicitando la expedición de copias simples.
En fecha 09 de Mayo de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas del libelo de la demanda y de su auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el día siguiente al 06 de Mayo de 2013 hasta el 24 de Junio de 2013 han transcurrido un total de Cuarenta y Nueve (49) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor como es el caso relacionado a la citación de la parte demandada; por lo se produce un abandono procesal como es el de impulsar la citación del demandado en su respectivo lapso es por ello, que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el 17 de Septiembre de 2012, por lo que ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor, el cual es castigado por el legislador con la perención de la instancia, la cual esta establecida en el particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
• SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 9:15 a.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.


























Exp. Nro. 15.206/12.
ABG.NCG/Carmen.