REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 03 DE JUNIO DE 2013.
AÑOS; 203º y 152º

EXPEDIENTE Nº
15.177-12

DEMANDANTE:
Ciudadano JOEL JOSE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.608.831, domiciliado en el Sector El Calvario de la Vela, en la Calle Talavera Casa Nro. 69, Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
ABG. CARENDYS G. JORDAN RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro.155.769.-

DEMANDADO:
Ciudadana MARBELLA ANGELINA JORDAN MIQUILARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.736.304, domiciliado en la


MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por demanda DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO



CIVIL VENEZOLANO introducida por el Ciudadano JOEL JOSE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.608.831, domiciliado en el Sector El Calvario de la Vela, en la Calle Talavera Casa Nro. 69, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado NICHOLY ERIK CORTEZ GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 148.987, en contra la ciudadana MARBELLA ANGELINA JORDAN MIQUILARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.736.304, domiciliado en la
“Manifiestan el demandante que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARBELLA ANGELINA JORDAN MIQUILARENA, venezolana, en fecha 07 de Octubre de 2009, por ante la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, tal como se desprende de Acta de Matrimonio Civil, signada con el Nro. 27, que durante la unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirieron bienes de fortuna”.-
En fecha 28 de Mayo de 2012, se distribuyó la presente demanda correspondiendo
En fecha 01 de Junio de 2012, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente, librándose en fecha 01 de Junio de 2012 la respectiva Boleta de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
En fecha 04 de Junio de 2012, la ciudadana MARBELLA ANGELINA JORDAN MIQUILARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
asistida de abogado mediante diligencias se da por citada en el presente juicio.-
En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal tiene por citada en el presente



juicio a la ciudadana MARBELLA ANGELINA JORDAN MIQUILARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.736.304.-
En fecha 13 de Junio d e 2012, el alguacil consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, agregándose a los autos.-
En fecha 30 de Julio de 2012, a la hora de las 10:00 a.m., siendo la oportunidad del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo el demandante Ciudadano JOEL JOSE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.608.831, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y de la parte demandada, no habiendo reconciliación entre las partes.-
En fecha 22 de Octubre de 2012, a la hora de las 10:00 a.m., siendo la oportunidad del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareciendo el demandante JOEL JOSE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.608.831, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la parte demandada no habiendo reconciliación entre las partes. Seguidamente el Tribunal procede a fijar el Quinto (5to) día de Despacho, para la contestación de la demanda.
En fecha 31 de Octubre de 2012, se llevo a cabo ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, en el presente juicio, compareciendo la parte demandante asistido de abogado expuso: “Ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda es todo”.
En fecha 18 de Febrero de 2013, el Tribunal ordena por medio de auto se practique computo para verificar lapso de Vencimiento de promoción , Evacuación de pruebas y lapso de Constitución de Asociados de conformidad con el articulo 118 del Código de procedimiento Civil. Verificándose que en el lapso


de promoción de las pruebas, ninguna de las partes promovió Pruebas .-
En fecha 18 de Febrero de 2013, el Tribunal acordó por auto, fijar el presente juicio para la presentación de Informe de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para la presentación de informe ninguna de las partes lo efectúo.-
En fecha 09 de Abril de 2013, el Tribunal acordó por auto agregar escrito de Informe presentado por la apoderada judicial de la parte actora , constante de Dos (02) folios utiles .
En fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal acordó por auto, de conformidad con el articulo 515, fijar el presente expediente para Sentencia, sesenta (60) días consecutivos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la
efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”. Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de


cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra;
pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Ahora bien, la presente causa se fundamenta en el abandono voluntario, causal establecida en el Código Civil Vigente, en su Ordinal 2, Articulo 185, traducido como intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges; el abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver.
Esta Juzgadora al analizar las pruebas presentadas por el demandante, observa
que se produjeron los actos conciliatorios; en donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes sin producirse reconciliación. En el lapso de promoción de pruebas ninguna de las parte promovio pruebas ”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad…” En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado el testimonio de los testigos, esta sala de Juicio le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado,. Así como también, ésta Sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la
negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se Decide.
Cumplida las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad de sentenciar, se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, administrando justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO de introducida por el Ciudadano JOEL JOSE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.608.831, domiciliado en el Sector El Calvario de la Vela, en la Calle Talavera Casa Nro. 69, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado NICHOLY ERIK CORTEZ GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 148.987, en contra la ciudadana MARBELLA ANGELINA JORDAN MIQUILARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.736.304, domiciliado en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCON, en fecha 07 de Octubre de 2009, Acta Nro. 27.-



SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal

PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CECILIA HANSEN


NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CECILIA HANSEN








ABG:NJCG/ R. Licd /Ml
EXP. N° 15.177-12
Publicada Vía Internet