REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 07 DE JUNIO 2013
AÑOS; 203º y 152º
EXPEDIENTE Nº 15.090-11
DEMANDANTES: CORREA OBANDO JUAN GONZALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.194.941.
ABOGADO ASISTENTE: IRENE FERRER, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.230.-
DEMANDADO: CHIRINOS IRMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.959.332, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANARES Y REINALDO JOSE CORDOVA, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 154.328 y 154.329.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y PSICOLOGICOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA
La presente causa fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2.011 y admitido en fecha 16 de Septiembre de 2.011; el proceso se inicia por demanda de Indemnización de Daños Morales y Psicológicos, interpuesta por el ciudadano; JUAN GONZALO CORREA OBANDO, debidamente asistida por la abogada IRENE FERRER, Venezolana, Mayor de Edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.230 en contra de la ciudadana IRMA CHIRINOS MARTINEZ , Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.959.332.
En fecha 05 de Octubre de 2011, consignado diligencia la abogada IRENE FERRER, solicitando copias para que se libre la citación.
En fecha 10 de octubre de 2011, el tribunal por medio de auto acuerda expedir las copias solicitadas por la abogada antes identificada.
En fecha 18 de octubre de 2011, la abogada IRENE FERRER consigno copias del poder que el demandante le otorgo para tener facultades plenas de actuación y a su vez copias simples del libelo de la presente causa a fin de dar impulso procesal a la citación.
En fecha 20 de octubre de 2011, el tribunal ordena agregar a los autos tener como apoderada judicial a la abogada IRENE FERRER, según instrumento otorgado por ante la Notaria Publica de Coro del Estado Falcón, en fecha 05 de agosto de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, el tribunal procede a librar la compulsa de citación.
En fecha 27 de octubre de 2011, el alguacil titular ERNESTO ROJAS, consigno recibo de citación con su compulsa no firmada por la ciudadana IRMA CHIRINOS, la cual se negó a firmar.
En fecha 28 de octubre de 2011, consigno diligencia la bogada IRENE FERRER, solicitando la citación por cartel de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el tribunal acuerda librar boleta de notificación de la ciudadana IRMA CHIRINOS, se libro cartel de notificación.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada YOLIMAR MEJIAS, secretaria accidental deja constancia que se traslado a fijar el cartel de notificación.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el tribunal ordena el desglose del instrumento poder que riela en el presente expediente.
En fecha 9 de noviembre de 2011, la abogada IRENE FERRER, presento diligencia solicitando en desglose del poder autenticado por ante la Notaria Publica de Coro.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el tribunal ordena el desglose de los documentos.
En fecha 21 de diciembre de 2012, los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA, presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de enero de 2012, el tribunal ordena agregar escrito d contestación de la demanda presentado por los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA.
En fecha 30 de enero de 2012, la abogada IRENE FERRER, presento escrito de pruebas, constante de 8 folios y 48 anexos.
En fecha 03 de febrero de 2012, los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA, presentaron escrito de pruebas constante de 4 folios útiles y 10 anexos.
En fecha 06 de febrero de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentado por la abogada IRENE FERRER y el otro por los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA.
En fecha 09 de febrero de 2012, los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA, presentaron escrito de oposición.
En fecha 10 de febrero de 2012, el tribunal ordena agregar escrito de oposición constante de 02 folios útiles.
En fecha 06 de febrero de 2012, consigno diligencia el ciudadano JUAN GONZALES CORREA OBANDO, debidamente asistido por la abogada MARYORI NAVARRO, presentado copia simple de revocatoria del poder otorgado a la abogada IRENE FERRER, debidamente autenticado por ante la notaria publica de Coro Estado Falcón, en fecha 16 de febrero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012, el tribunal procede a decidir sobre la oposición de las pruebas presentadas, la parte demandada, este tribunal decide PARCIALMENTE CON LUGAR, la posición realizada por los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA.
En fecha 16 de febrero de 2012, el tribunal procede admitir las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada.
En fecha 23 de febrero de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos revocatoria de poder que le fuera otorgado a la abogada IRENE FERRER.
En fecha 23 de febrero de 2012, consigno diligencia el ciudadano JUAN GONZALO CORREA, debidamente asistido por la abogada FABIOLA JIMENEZ, solicitando se fije una nueva oportunidad para designación del experto.
En fecha 23 de febrero de 2012, siendo las 10:00 a.m. oportunidad para llevarse el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTO (MEDICO CIRUJANO UROLOGO), se declara desierto.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió comunicación s/n de la CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió comunicación s/n de la UNIDAD DE CIRUGIA AMBULANTORIA C.A.
En fecha 28 d febrero de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos los oficios s/n emanados de la CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A. y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULANTORIA C.A., el tribunal acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a la hora de las 10:00a.m. Para llevarse a cabo el acto de nombramiento de expertos de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2012, siendo las 10:00a.m. Día y hora fijados para tener lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTO comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante designando como experto al ciudadano SAMUEL GUERRA y el tribunal designo como experto al ciudadano JHON JIMENEZ, se libraron las boletas de notificaciones a los expertos designados.
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió comunicación s/n de la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE.
En fecha 01 de marzo de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos oficio S/N de la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE.
En fecha 01 de marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para llevarse a cabo el ACTO DE JURAMENTACION DE EXPERTO, compareciendo al mismo el ciudadano SAMUEL FINLEY GUERRA GARRIDO.
En fecha 01 de marzo de 2012, consigno escrito los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA.
En fecha 02 de marzo de 2012, consigno diligencia la abogada MARYORI NAVARRO, consignada en original y copia de REVOCATORIA DE EL PODER otorgado a la abogada IRENE FERRER, contentiva a su vez de PODER ESPECIAL, otorgado a los abogados MARYORI NAVARRO, FABIOLA JIMENEZ y PASTOR LISCANO.
En fecha 02 de marzo de 2012, consigno diligencia la abogada MARYORI NAVARRO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN GONZALO CORREA OBANDO, solicitando al tribunal designe el experto ya que los especialistas en urología y/o andrológica que hacen vida profesional en el Estado Falcón, con la finalidad de que acepten el nombramiento como experto y los mismo se han negado rotundamente por cuanto manifiestan tener vinculo de amistad con la demandada.
En fecha 02 d marzo de 2012, siendo las 10:00a.m., oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de nombramiento de experto en la presente causa, compareciendo al mismo la abogada MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, actuando con carácter judicial de la parte demandante, se deja constancia que en el acto se hicieron presente los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA, designado en este acto al ciudadano HUMBERTO ERASMO VEROES, el tribunal procede a designar como experto por la parte demandante a la ciudadana ORFILIA MAVAREZ, asimismo designa como experto por el tribunal al ciudadano GABRIEL BETANCOURT HADAD, se libraron boletas de notificación a los expertos.
El tribunal ordena agregar a los autos escritos presentado en fecha 01 de marzo de 2012, por los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA, se tiene como apoderado judicial del ciudadano JUAN GONZALO CORREA a los abogados MARYORI NAVARRO FABIOLA JIMENEZ Y PASTOR CASTRO.
En fecha 07 de marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para tener lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTO, compareciendo al mismo el ciudadano HUMBERTO ERAMOS VEROES.
En fecha 08 de marzo de 2012, el alguacil titular de este tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, consigno boleta de notificación librada al ciudadano GABRIEL BETACOURT, quien firma la secretaria la ciudadana MARIA RIVAS.
En fecha 08 de marzo de 2012, el alguacil titular de este tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, consigno boleta de notificación librada al ciudadano JHON JIMENEZ quien firma la secretaria la ciudadana RAQUEL RIQUEL.
En fecha 08 de marzo de 2012, el alguacil titular de este tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, consigno boleta de notificación debidamente librada al ciudadano GABRIEL CHIRINOS, y quien firma la secretaria la ciudadana RAQUEL RIQUEL.
En fecha 08 de marzo de 2012, el alguacil titular de este tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, consigno boleta de notificación librada a la ciudadana ORFELIA NARVAEZ, quien firma la secretaria la ciudadana MARLENE GRACIA.
En fecha 08 de marzo de 201, se recibió comunicación s/n PFIZER VENEZUELA S.A.
En fecha 09 de marzo de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos comunicación remitida de la EMPRESA PFIZER VENEZUELA S.A.
En fecha 13 de marzo de 2012, el tribunal declara desierto el acto de juramentación de experto no compareciendo el ciudadano GABRIEL CHIRINOS.
En fecha 13 de marzo de 2012, el tribunal declara desierto el acto de juramentación de experto, no compareciendo la ciudadana ORFILIA NARVAEZ.
En fecha 13 de marzo de 2012, consigno diligencia el ciudadano GABRIEL CHIRINOS, presentando sus excusas.
En fecha 15 de marzo de 2012, el tribunal tiene por visto lo expuesto por el ciudadano GABRIEL CHIRINOS.
En fecha 21 de marzo de 2012, consigno diligencia la abogada FABIOLA JIMENEZ, solicitando sea designada como experto a la ciudadana LEONELA SAN ROMAN CHIRINOS ALVAREZ y entrega carta de aceptación y solicita copia simple.
En fecha 23 de marzo d 2012, el tribunal acuerda fijar el quinto día de despacho a las 10: 00 a.m. para el acto de juramentación del experto la ciudadana LEONELA SAN ROMAN CHIRINOS ALVAREZ.
En fecha 30 de marzo de 2012, siendo las 10:00a.m., oportunidad fijada para tener lugar el ACTO DE JURAMENTACION DE EXPERTO, compareciendo al mismo la ciudadana LEONELA SAN ROMAN CHIRINOS ALVAREZ.
En fecha 13 de abril de 2012, el tribunal ordena se practique cómputos de los días de despacho trascurridos contados a partir del día siguiente al 16 de febrero 2012 hasta la presente fecha, a los fines de constatar si se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2012, el tribunal fija el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de los Informes.
En fecha 17 de abril de 2012, consigno diligencia el abogado REINALDO JOSE CORDOVA, solicitando al tribunal revocar por contrario imperio el auto que se dicto el 13 de abril del 2012.
En fecha 18 de abril de 2012, consigno escrito la abogada FABIOLA JIMENEZ.
En fecha 24 de abril de 2012, consignaron escrito los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA, constante de tres folios útiles.
En fecha 25 de abril de2012, el tribunal procede a la ampliación de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el acto de designación de experto.
En fecha 27 de abril de 2012, consigno escrito el abogado REINALDO JOSE CORDOVA.
En fecha 30 de abril de2012, el tribunal acuerda agregar escrito presentado por el abogado REINALDO JOSE CORDOVA, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2012, consigno diligencia los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA, aclare en que se fase se encuentra el proceso y cuando culmina la evacuación de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2012, consigno diligencia el abogado REINALDO CORDOVA, ratificando de la apelación del auto dictado en fecha 25 de abril de 2012.
En fecha 07 de mayo de 2012, el tribunal provee, acuerda expedir copias simple de conformidad con el articulo 190 del Código d Procedimiento Civil, se OYE EN UN SOLO EFECTO, la apelación interpuesta por el abogado REINALDO CORDOVA, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a la hora de las 10:00a.m., para llevarse a cabo d nombramiento de experto.
En fecha 09 de mayo de 2012, consigno diligencia el abogado REINALDO CORDOVA, solicitando las copias para la remisión al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón, para que sea escuchada la apelación.
En fecha 09 de mayo de 2012, el tribunal ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por el abogado REINALDO CORDOVA.
En fecha 09 de mayo de 2012, el tribunal acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente al d hoy para que tanto el demandante como la demandada, designe sus expertos.
En fecha 10 de mayo de 2012, consigno diligencia el abogado REINALDO CORDOVA, solicitando al tribunal aclarar en que fase se encuentra el proceso y cuantos días han trascurridos de despacho los 30 días correspondientes al lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2012, se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto compareciendo los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA CHIRINO, así mismo hizo acto de comparecencia los apoderado de la parte actora abogados MAYORI REBECA NAVARRO VIEGA y CASTRO PASTOR ENRIQUE, la parte demandada designa como experto el ciudadano SAMUEL GUERRA, el tribunal designa como experto al ciudadano RANGEL HUMBERTO LANDAETA, consignaron las carta de aceptación de los experto y se libraron la boletas de notificación.
En fecha 15 de mayo de 2012, el tribunal fija el segundo día de despacho siguiente a la hora de 10:00a.m., a fin de llevarse a cabo el acto de nombramiento de experto designado por la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2012, siendo la hora de las 10:00a.m., oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de juramentación de experto comparecieron al mismo la ciudadana LEONELA SAN ROMAN CHIRINOS ALVAREZ.
En fecha 17 de mayo de 2012, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para el acto de nombramiento de experto compareciendo al mismo YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA, y la abogada FABIOLA JIMENEZ RIVERO, no compareciendo el experto designado por la parte demandada ciudadano SAMUEL GUERRA.
En fecha 17 de mayo de 2012, los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA, consigna diligencia solicitando nueva oportunidad para la juramentación del experto designado SAMUEL GUERRA.
En fecha 18 de mayo de 2012, el tribunal fija el segundo día de despacho para el acto de juramentación del experto designado.
En fecha 21 de mayo de 2012, el tribunal emitió auto fijando nuevamente el lapso para presentación y aceptación del experto, razones por las cuales se hace inútil la reposición, así mismo se le advierte a la parte demandada que la ampliación del lapso probatorio fenece el 24- 05-2012, por lo que el retardo procesal no es responsabilidad del tribuna, si no de la parte que lo genera.
En fecha 08 de mayo de 2012, consigno escrito el abogado REINALDO CORDOVA.
En fecha 22 de mayo de 2012, el tribunal oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de nombramiento y juramentación de experto se declara desierto.
En fecha 23 de mayo de 2012, el alguacil titular ERNESTO ROJAS, consigno boleta de notificación no firmada por el ciudadano RANGEL HUMBERTO LANDAETA.
En fecha 25 de mayo de 2012, el tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el abogado REINALDO CORDOVA.
En fecha 28 de mayo de 2012, ordena la expedición de las copias certificadas para su posterior remisión al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón.
En fecha 04 de junio de 2012, el tribunal acuerda la certificación de las copias y se remitieron al juzgado superior en lo civil con oficio 0820-276.
En fecha 05 de junio de 2012, el tribunal fija el décimo quinto día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 29 de junio de 2012, los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA, presentaron escrito de informe.
En fecha 02 de julio de 2012, el tribunal ordena agregar al auto escrito de informe presentado en fecha 29 de junio de 2012, presentado por los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ y REINALDO JOSE CORDOVA.
En fecha 18 de julio de 2012, el tribunal fija un lapso de sesenta días continuos para sentenciar la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2012, se le da entrada al expediente nº 5258, remitido del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con oficio nº 489-12 de fecha 04 de Octubre de 2012.
En fecha 11 de octubre de 2012, con vista al dispositivo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se le da entrada al expediente 5258, declarando sin lugar la apelación ejercida en fecha 27 de abril de 2012, por el abogado Reinaldo José Córdova y se confirma el auto de fecha 25 de abril de 2012, dictado por este Juzgado, se procede a fijar el tercer día de despacho a las 10:00a.m para llevarse a cabo el acto de nombramiento de experto, se libraron las boletas de notificaciones.
En fecha 24 de octubre de 2012, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano Ernesto Rojas, consigna boleta de notificación debidamente librada al ciudadano JUAN GONZALO CORREA OBANDO, quien firma su abogada apoderada la ciudadana FABIOLA JIMENEZ.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano Ernesto Rojas, consigna boleta de notificación debidamente librada la ciudadana IRMA JOSEFINA CHIRINOS, quien firma su abogada apoderada YNGRID DINORAN MADRIZ.
En fecha 12 de noviembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para tener lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTO, compareciendo al mismo la abogada YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ, apoderada judicial de la ciudadana IRMA CHIRINOS, así mismo hizo acto de presencia la abogada la co-apoderada de la parte actora FABIOLA JIMENEZ, la co-apoderada judicial de la parte demandada designa al ciudadano SAMUEL GUERRA, el tribunal designa como experto al ciudadano RANGEL HUMBERTO LANDAETA, seguidamente la co- apoderada de la parte actora designa a la ciudadana LEONELA SAN ROMAN CHIRINOS ALVAREZ, consignaron carta de aceptación, se libro boleta de notificación.
En fecha 15 de noviembre de 2012, consignado diligencia el abogado REINALDO CORDOVA, solicitando nueva oportunidad par el acto de juramentación del experto SAMUEL GUERRA.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el tribunal procede fijar el tercer día de despacho para ser juramentado los expertos designados y así mismo acuerda fijar el 5to día de despacho a la hora de las 10:00a.m. para el nombramiento del experto JUAN GONNZALO CORREA OBANDO.
En fecha 26 de noviembre de 2012, siendo las 9:30 a.m. para llevarse a cabo el acto de juramentación de experto compareciendo al mismo la ciudadana LEONELA SAN ROMAN CHIRINOS.
En fecha 26 de noviembre de 2012, siendo las 9:30 a.m., para llevarse a cabo el acto de juramentación de experto compareciendo al mismo el ciudadano SAMUEL GUERRA.
En fecha 28 de noviembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., para tener lugar el acto de nombramiento de experto compareciendo al mismo los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANARE y REINALDO CORDOVA, apoderados judiciales de la ciudadana IRMA CHIRINOS, y la co- apoderada de la parte demandante abogada MARYORI REBECA NAVARRO, designo como experto al ciudadano GINEMAR ARENAS DE RUJANA, la parte demandante designa al ciudadano CARLOS ALBERTO DELAGADO ROMERO, consignaron carta de aceptación, se libraron boleta de notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el alguacil de este tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RANGEL HUMBERTO LANDAETA.
En fecha 01 de diciembre de 2012, siendo las 10; 00 a.m., se llevo a cabo la juramentación de experto, compareciendo el ciudadano RANGEL HUMBERTO LANDAETA.
En fecha 06 de diciembre de 2012, siendo las 10:45 a.m., se llevo a cabo el acto de juramentación del experto compareciendo la ciudadana GINEMAR ARENAS DE RUJANA.
En fecha 06 de diciembre de 2012, consigno diligencia la abogada MARYORI NAVARRO, solicitando nueva oportunidad para la juramentación del DR. CARLOS DELGADO.
En fecha 07 de diciembre de 2012, el tribunal fija nueva oportunidad para el ACTO DE JURAMENTACION DE EXPERTO, ciudadano CARLOS DELGADO.
En fecha 10 de diciembre de 2012, oportunidad para llevarse a cabo el ACTO DE JURAMENTACION DE EXPERTO, al ciudadano CARLOS DELGADO, se declara desierto.
En fecha 11 de enero de 2013, el tribunal ordena agregar escrito presentado por la abogada MARYORI NAVARRO.
En fecha 10 de enero de 2013, consigno diligencia la ciudadana LEONELA CHIRINOS, debidamente asistida por la abogada MARYORI NAVARRO.
En fecha 03 de enero de 2013, el doctor JUAN GONZALO CORREA, consigno Informe medico.
En fecha 18 de enero de 2013, consigno diligencia el doctor SAMUEL GUERRA, solicitando se fije una reunión con los expertos designados.
En fecha 18 de enero de 2013, consignado escrito el abogado REINALDO JOSE CORDOVA.
En fecha 29 de enero de 2013, el alguacil de este tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana XIOMARA MELENDEZ.
En fecha 01 de febrero de 2013, oportunidad para tener lugar el ACTO DE JURAMENTACION DE EXPERTO, compareciendo la ciudadana XIOMARA MELENDEZ, se le concede 10 días de despacho para la presentación de informe.
En fecha 04 de febrero de 2013, el tribunal declara improcedente el pedimento efectuado por el experto.
En fecha 26 de febrero de 2013, el tribunal ordena practicar cómputo desde el día siguiente a la juramentación del último experto designado por este despacho.
En fecha 26 de febrero de 2013, el tribunal fija un lapso de sesenta días continuos para sentenciar la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2013, consigna diligencia el abogado REINALDO JOSE CORDOVA, solicitando revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 26- 02-2013, mediante el cual fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 13 de marzo de 2013, el tribunal declara improcedente la solicitud hecha por el abogado REINALDO JOSE CORDOVA.
Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Daño Moral, incoada por el ciudadano Juan Gonzalo Correa Obando, quien es Venezolano, mayor de de este domicilio en contra de la ciudadana Irma Chirinos Martínez, de profesión Médico, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.-
La parte actora en su escrito libelar alega:
Que a comienzos del mes de enero de 2009, acudió al consultorio de la demandada, siendo asistido por un ciudadano que dice ser asistente y le habló en referencia a unas vacunas, que la demandada aplicaba para mejorar el funcionamiento sexual y urinario del hombre.-
Al recibirlo en la consulta, le explico que era un hombre de (59) años de edad, sexualmente activo, que tenia (08) hijos, que estaba casado por mas de quince años con la ciudadana Maryori Chirinos de Correa de (32) años de edad y que era un hombre sano, que se dedicaba al comercio y al turismo, que salía a caminar todas las tardes, que posee un gimnasio de una alimentación balanceada llena de frutas y vitaminas, lo que le generaba tener una resistencia anaerobica normal y un funcionamiento sexual normal, pero la preocupación de entrar a la tercera edad, él quería tener control urológico con un tratamiento médico que previniera y evitara un desmejoramiento en su salud sexual.-
Luego la demandada procede a resaltar las propiedades y bondades de un tratamiento constituido por unas vacunas alargadora de la vida sexual.-
Que luego de la aplicación de las vacunas, su erección sin ningún tipo de estimulo el cual duró varias horas,-
Luego de otras aplicaciones su pene fue comenzando el camino hacia el final de su vida sexual, pediendo así su capacidad para tener relaciones sexuales y fue desarrollando una curvatura hacia el lado izquierdo lo que le evita tener el acto sexual.-
Al término de una consulta le diagnosticaron una rara enfermedad que llevaba por nombre “PEIRONE”, que era incurable y de origen desconocido.-
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, reconocen que el demandante compareció al consultorio de la demandada y al examinarlo le encontraron Próstata aumentada de tamaño grado III, con trastorno obstructivo, pero el estaba mas interesado en el funcionamiento de su genital y como todo paciente con esa patología le manifestó que no tenia erección, encontrándose en su uretra cuerpo cavernoso esponjoso.-
Posteriormente el demandante en el año 2008, acude a la consulta y según historia médica y solicitó se le suministraba algún tiramiento medico y le fue sugerido el CAVERYET y que el mismo es vendido en farmacias y si lo compraba se le inyectaba.-
LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS ALEGA:
1.-Reproduzco el mérito favorable de los autos y en especial el contenido integro de la demanda.-
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes, sin invocar a su favor el principio de la comunidad de la prueba.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuales pruebas en los autos le benefician y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la Apoderada Judicial de la parte demandada, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no esta dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal, no le da valor probatorio y así se decide.
2.-Promueve Inspecciones Judiciales.-
En cuanto a estas inspecciones judiciales solicitada por la parte actora en la cual piden se deje constancia de los nombres y apellidos de los médicos que intervinieron quirúrgicamente al demandante, si fue o no intervenido, se deje constancia de las condiciones físicas del demandante, de los motivos de su atención, de sus médicos tratantes.
En tal sentido, el Tribunal hace las siguientes observaciones, mediante la Inspección Judicial, el Juez dejará constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, tal y como lo establece el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, página 415, en la cual se lee:

“….La nueva denominación de inspección judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del juez, la cual no está limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído ( en el caso de que deban comprarse sonidos, ruidos, o escucharse una grabación en la cual se ha registrado una conversación), el gusto (en una prueba de sabor), el olfato ( para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto (para probar la suavidad o dureza de una tela o de una superficie, etc.) según que las materias que constituyan su objeto puedan ser percibidas mediante alguno de dichos sentidos………………….….” (NEGRILLAS Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Observa el Tribunal, que en la presente Inspección Judicial, se solicita que el Tribunal deje constancia de los puntos anteriormente mencionados.-
Por lo que se reitera, que a través de una Inspección Judicial, el Juez solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos, y lo pretendido por el solicitante, es que se deje constancia de las condiciones físicas y de quienes trataron al demandante de autos, sin embargo se observa que la parte interesada no impulso el traslado para que se llevara a cabo dicha inspección, la falta de interés del promoverte, trajo como consecuencia que al no evacuar la prueba, la juzgadora nada tiene que valorar y así se decide.-
3.-PROMOVIERON EXPERTICIAS
En cuanto a la experticia establecida en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue objeto de fijación de la fecha para que se llevara a cabo, no habiéndose evacuado la misma aun vencido el lapso probatorio, siendo ordenado por la alzada una nueva oportunidad para evacuar estas experticias psicológicas y médicas por considerarlas esenciales para sentenciar la presente causa, los apoderados de las partes no prestaron el interés suficiente ni diligenciaron suficientemente para que esta prueba tuviera sus resultados, no correspondiendo al órgano jurisdiccional cubrir estas deficiencias, dado que se cumplió con el procedimiento, en función de lo actuado por las partes interesada en la presente causa, no se puede analizar dichas pruebas por no haberse llevado a cabo y así se decide.-
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Promueve copia simple de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la historia médica del actor, a este respecto se observa que la misma no fueron objeto de impugnación por la parte demandante pero igualmente de ella se verifica la presunción del médico tratante por trastornos urinarios, lo que evidencia que el demandante presentaba trastornos de salud, pero para esta juzgadora darle valor probatorio se debió cumplir con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le da valor probatorio y así se decide.-
2. En cuanto al RECONOCIMIENTO DE FECHA 28 de Noviembre de 2011, en el cual se observa que la Sociedad Venezolana de Urología, deja constancia de la trayectoria de la Dra. Irma Chirinos Martínez, al promover el reconocimiento personal de la demandada como medio de prueba en una Sociedad relacionada con su profesión, esta juzgadora considera que no es una prueba éste reconocimiento sobre el hecho controvertido, objeto del presente proceso, por lo que nada prueba sobre los presuntos hechos ocasionados en la humanidad del demandante, por que no se le concede valor probatorio y así se decide.
3. En cuanto a la prueba de informe de la Unidad de Cirugía Ambulatoria, y la Clínica San Bosco, en electo se evidencia de ambos informes en el primero no se constata algún tipo de cirugía del demandante pero en cuanto al segundo se evidencia que había sido intervenido de “Prostectomia, por los médicos Gabriel Chirinos y Jhon Jiménez, si bien es cierto que dicho informe indica que se práctico una cirugía, que había un problema de salud del demandante, no es menos cierto que no se cumplió con lo establecido en el articulo 431 Código de Procedimiento Civil, por que no se concede valor probatorio y así se decide.
4. En cuanto al Informe presentado por la Empresa Pfizer, la cual se especializa en la producción de medicamentes para el ser humano, nos encontramos que la vacuna alegada por la parte actora, esta debidamente reglamentada y probada para el uso del ser humano, razones por la que la demandada no actuó sin tener conocimiento de las bondades de dicho medicamento, así como tampoco es un secreto para todo paciente que todos los medicamentos tienen efectos secundarios, razones por las cuales se le da valor probatorio y así se decide.-
5. Promueve Pruebas de Experticia, las mismas no se llevaron a cabo, el órgano jurisdiccional cumplió con el procedimiento, mas la parte no le dio el impulso para su evacuación y así obtener su respectivo resultado, razones por las cuales no se le da valor probatorio y así se decide y así se decide
Ahora bien, la doctrina ha establecido que para demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
(Negrillas y cursivas del Tribunal)
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
d) Daño causado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, esta Juzgadora referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al insigne procesalista Venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”…………” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Y siendo que en el presente caso la parte actora no logró demostrar la afirmación que da pie a su reclamación de daños moral es y psicologicos, no se cumplieron con los requisitos de procedencia de dicha acción, situación que lleva a este sentenciadora a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada, así mismo la parte demandada tampoco probo sus afirmaciones.

Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: ……………
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000)…………………………

De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral y psicologicos, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente............................................
Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)(Negrillas y cursivas del Tribunal)
Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:


“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal)
De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

En este orden de ideas, debe este Tribunal observar que no quedó demostrado el hecho generador del daño, ya que la parte actora en su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:…………………………………………………………………
Que a comienzos del mes de enero de 2009, acudió al consultorio de la demandada, siendo asistido por un ciudadano que dice ser asistente y le habló en referencia a unas vacunas, que la demandada aplicaba para mejorar el funcionamiento sexual y urinario del hombre.-
Al recibirlo en la consulta, le explico que era un hombre de (59) años de edad, sexualmente activo, que tenia (08) hijos, que estaba casado por mas de quince años con la ciudadana Maryori Chirinos de Correa de (32) años de edad y que era un hombre sano, que se dedicaba al comercio y al turismo, que salía a caminar todas las tardes, que posee un gimnasio de una alimentación balanceada llena de frutas y vitaminas, lo que le producia tener una resistecia normal y un funcionamiento sexual normal, pero la preocupación era al entrar a la tercera edad, y quería tener control urológico con un tratamiento médico que previniera y evitara un desmejoramiento en su salud sexual.-
Luego la demandada procede a resaltar las propiedades y bondades de un tratamiento constituido por unas vacunas alargadora de la vida sexual.-
Que luego de la aplicación de las vacunas, su erección sin ningún tipo de estimulo el cual duró varias horas,-
Luego de otras aplicaciones su pene fue comenzando el camino hacia el final de su vida sexual, pediendo asi su capacidad para tener relaciones sexuales y fue desarrollando una curvatura hacia el lado izquierdo lo que le evita tener el acto sexual.-
Al término de una consulta le diagnosticaron una rara enfermedad que llevaba por nombre “PEIRONE”, que era incurable y de origen desconocido.-
Como quedó establecido en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…………………
De lo alegado por el actor, no hay prueba alguna de tales afirmaciones, así como tampoco consta pruebas de la demandada que no fue mala praxis su actuación y así se establece.
Las partes realmente no probaron sus respectivos hechos por los cuales acudieron al órgano jurisdiccional, por lo que es forzoso para esta juzgadora condenar en costa a la parte y así se establece.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En Consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO, incoada por el ciudadano JUAN GONZALO CORREA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.194.941. en contra de la ciudadana IRMA CHIRINOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.959.332, de este domicilio.
• SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 eiusdem.
• CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada. Firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón, en fecha ut-supra.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ,
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CARMEN LOPEZ POLANCO,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (2:30 p.m), previo el anuncio de Ley. Se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CARMEN LOPEZ POLANCO,

















Exp. Nro. 15.090/11.
ABG.NCG/Carmen