REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 153°
EXPEDIENTE: 9785
DEMANDANTE: MARTA CECILIA ESCALANTE RICARDO DE RINCON.
DEMANDADO: EDDY ENRIQUE RINCON DIAZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Marzo de 2012, mediante demanda de DIVORCIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana MARTA CECILIA ESCALANTE RICARDO DE RINCON, venezolana, titular de la cedula Nº V-15.193.868, casada, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida de la abogada CARMEN MARIA MONTERO, inscrita en el IPSA bajo Nº 167.458, actuando en contra del ciudadano EDDY ENRIQUE RINCON DIAZ, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° 7.886.166, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 22 de marzo de 2012, se admitió la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2012, el alguacil dejo constancia en actas, de haber recibido los emolumentos para la práctica de notificación del fiscal y la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2012, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno librar los recaudos para la práctica de citación del demandado.
En fecha 09 de abril de 2012, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida ante el despacho de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
En fecha 10 de abril de 2012, el alguacil consigno compulsa con los respectivos recaudos, por cuanto no le fue posible contactar al demandado de autos.
En fecha 13 de abril de 2012, se ordeno mediante actas del Tribunal, librar citación cartelaria mediante los diarios LA MAÑANA, NUEVO DIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2012, se ordeno agregar al expediente los ejemplares periodísticos donde aparece la citación cartelaria del demandado.
En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado VICTOR PEÑA, con el carácter de secretario del Juzgado donde cursa la causa, dejo constancia en actas del cumplimiento en el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2012, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno la designación de la abogada DAISI SALAS, como defensora de oficio del abogado EDDY RINCON.
En fecha 28 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada.
En fecha 02 de julio de 2012, se juramento la defensora de oficio del demandado.
En fecha 12 de julio 2012, se ordeno librar compulsa con los recaudos respectivos a la defensora de oficio.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el alguacil consigno recibo de citación debidamente formado por la abogada DAISI SALAS, con el carácter acreditado en actas.
En fecha 06 de septiembre de 2012, a la hora 10:00 a.m., se celebro del primero acto conciliatorio.
En fecha 07 de enero de 2012, se celebro el segundo acto conciliatorio a las 10:00 a.m., encontrándose presente la parte demandante del proceso, asistida de abogado, y la defensora de oficio del demandado respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2013, a la hora 10:00 a.m., se declaro conforme a lo dispuesto en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del presente proceso.
En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal fijo nueva oportunidad para el acto de contestación a la demanda, por cuanto la parte accionante presento documento público contentivo de certificado medico, conforme a lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil.
En fecha 23 de enero de 2013, la defensora de oficio juramentada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2013, la abogada DAISI SALAS, identificada en actas, mediante diligencia, manifestó a este Despacho que estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en el proceso, le fue infructuosa por cuanto no localizo al demandado.
En fecha 24 de marzo de 2013, se celebro acto de contestación a la demanda, encontrándose presente la parte demandante y la defensora del demandado, quienes presentaron escritos respectivo, manifestando que ratificaban en todas y cada una de las parte la acción intentada.
En fecha 21 de febrero de 2013, recayó auto del Tribunal ordenándose agregar escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 26 de febrero de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 04 de marzo de 2013, a las horas 09:30, 10:15, 11:00 a.m., se evacuo la testimonial promovida por la parte demandante de autos.
En fecha 23 de abril de 2013, el Juez temporal abogado Víctor Hugo Peña, se avoco al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana MARTA CECILIA ESCALANTE RICARDO DE RINCON, venezolana, titular de la cedula Nº V-15.193.868, asistida de abogado, alega en el libelo de la demanda:
Que el día 09 de julio de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDDY ENRIQUE RINCON DIAZ, por ante la Parroquia Olegario de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo Estado Zulia, constante en acta de matrimonio Nº 232, del Libro de Matrimonio Nº 02, del año de 1991, marcado con la letra A.
Que establecieron su hogar conyugal en la calle Garcés, entre Perú y Brasil, casa Nº 13-19, a tres casas del Centro Comercial Pasalba, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que al inicio de su matrimonio, fue armonioso, pero, al pasar del tiempo surgieron diversas diferencias que tornaron insoportable la vida en común.
Que no consolidaron su matrimonio debido a que su esposo el hogar, y fijo su residencia en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 2, calle Principal, vereda 47, casa Nº 12, de Punto Fijo, Estado Falcón.
Que pasado un tiempo, no supo más de él, ni de su paradero.
Que desde hace más de 18 años, su cónyuge abandono el hogar sin causa justificada.
Que en su unión no procrearon hijos, ni se obtuvo ningún bien de la Sociedad Conyugal.
Que se vio en la necesidad de demandar por Divorcio a su cónyuge, fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Que su cónyuge abandono voluntariamente el hogar desde hace más 18 años.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Defensora de oficio abogada DAISI SALAS, identificada en actas, con el carácter acreditado alego en escrito de contestación:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, tanto en hechos como en derecho la demanda intentada por la ciudadana MARTA ESCALANTE, identificada en actas.
Que fue imposible comunicarse con su representado, a los fines de alegar una mejor defensa en el presente proceso.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana MARTA C. ESCALANTE, plenamente identificada en actas, asistida de abogado, promovió en su escrito de pruebas:
1.- Prueba documental, contentiva de acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, que riela del folio 03 al 05. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el estado civil de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos JOSE RAMON SANCHEZ, ALIRIO ANTONIO ROMERO, LUIS EMIRO PARRAGA YARI, venezolanos, titulares de la cedula Nº V-11.521.312, V-7.573.889, V-7.574.009, respectivamente. En el lapso de evacuación de pruebas declararon los ciudadanos JOSE RAMON SANCHEZ, ALIRIO ANTONIO ROMERO, LUIS EMIRO PARRAGA YARI, de manera conteste sobre los siguientes particulares: Que conocen a los esposos ciudadanos Marta Escalante y Eddy Rincón, que les consta que de manera voluntaria, libre y deliberada el ciudadano Eddy Rincón abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado. Los testigos fundamentaron sus dichos en el hecho de que el ciudadano Eddy Rincón, no se vio más por la zona, ya que comparten actividades con la demandante por lo que le consta los hechos sobre los cuales declararon. Dichas declaraciones se aprecian por no ser contradictorias entre sí y por merecerle confianza al Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDA POR EL DEFENSOR AD LITEM
La defensora ad litem no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal correspondiente, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio se aprecia que el demandante pretende obtener el Divorcio de su legítima cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de los ciudadanos JOSE RAMON SANCHEZ, ALIRIO ANTONIO ROMERO, LUIS EMIRO PARRAGA YARI; este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigos hábiles y contestes, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que la ciudadana Marta Escalante, le imputa a su cónyuge, ciudadano Eddy Rincón, debiendo declararse CON LUGAR la acción de divorcio. Y ASÍ SE DECIDE. -

DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARTA CECILIA ESCALANTE y, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario imputada contra el ciudadano EDDY ENRIQUE RINCÓN DIAZ, ambos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09 de Julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 05 días del mes de Junio de 2013. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Acc.,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10: 50 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 035, fecha up supra. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abog. Lisbeth Mavo.