REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 10388.
 PARTE DEMANDANTE: ANA RITA ZULIANI DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.829.376, con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Bloquera Carora C.A.
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CARLO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, GUSTAVO ADOLFO PARRA, JOSE VICENTE DELGADO, SANCHEZ Y CARLOS IGNACIO LEAL FUGUET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 87.495, 38.294, 178.889, 154.389 y 154.299.
 PARTE DEMANDADA: NELIDA MARIA COLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.041, con domicilio en la Ciudad Santa Ana, Municipio Miranda, del estado Falcón, actuando en representación del Consejo Comunal “CAQUETIO”.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA : ANAIS PINEDA, Inpreabogado N° 176.105.
 MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO.

Visto el escrito de fecha 20 de de junio de 2013, suscrita por el ciudadano LEANDRO ZULIANI DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular d ela cedula de identidad Nº 4.646.812, arquitecto, de este domicilio, actuando en su condición de representante legal y administrador, de la Sociedad Mercantil Bloquera Carora C.A, asistido por los abogados HECTOR LEAÑEZ Y ROBERTO LEAÑEZ, parte actora en la presente causa, la parte demandada ciudadana NELIDA MARIA COLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.527.041, de este domicilio, actuando en representación del Consejo Comunal “CAQUETIO”, asistida por la abogado ANAIS PINEDA, y el abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.564.817, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, donde convienen con la presente transacción judicial, dar por terminado el litigio, y solicitan se homologue el presente acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgando la autoridad de Cosa Juzgada de acuerdo al articulo 255 ejusdem. Y solicitan un (1) juego de Copias Certificadas para cada una de las partes de auto que dicte el Tribunal en relación a la solicitud de homologación del presente acuerdo.
Ahora bien, por cuanto quienes realizan la transacción en el presente juicio, tienen las facultades procesales para hacerlo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, hecha por las partes en fecha 20 de junio de 2013. En consecuencia se da por terminado el presente proceso.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente homologación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiún (21) días del mes de junio del Dos Mil Trece (2.013). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 a. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 082, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.