REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, lunes, 03 de junio de 2013
Años: 203º y 154º

Visto la solicitud de Titulo para Perpetua Memoria y los recaudos que la acompañan, presentada por las ciudadanas: MARÍA YSABEL PAZ DE FLORES y ANA YSABEL FLORES PAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.807.304 y 19.684.858, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de tránsito en esta ciudad, quienes actúan en su propio nombre y representación, debidamente asistidas por el Abog. ÁNGEL EMIRO LUZARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.031, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y de tránsito en esta ciudad. En consecuencia, désele entrada a dicha solicitud en el libro respectivo, quedando anotada la misma bajo el N° 7.965-13.
Ahora bien, de la lectura hecha a la presente solicitud, se observa que las solicitantes están domiciliadas en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el De Cujus JOEL JOSÉ FLORES BORGES, falleció ab intestato en la carretera Coro-Punto Fiojo a la altura del sector denominado Cararapa, según Acta de Defunción Nº 18, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. En tal virtud, el Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la Republica a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
SEGUNDO: El domicilio de las Solicitantes, está ubicado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón y el Acta de Defunción del De Cujus, fue registrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Ana jurisdicción del mencionado Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO: Es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
En el octavo Considerando: “Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las consideraciones anteriormente acotadas, este Tribunal, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normativas mencionadas, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para conocer sobre la Solicitud de Titulo de Perpetua Memoria, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Solicitud de Titulo de ÚNICOS Y UNIERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas: MARÍA YSABEL PAZ DE FLORES y ANA YSABEL FLORES PAZ, debidamente asistidas por el Abog. ÁNGEL EMIRO LUZARDO HERNÁNDEZ; plenamente identificados en autos, en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer de la SOLICITUD DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por cuanto el domicilio de los solicitantes está ubicado en la ciudad de Punto Fijo y el Acta de Defunción del De Cujus, fue asentada en el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del mencionado Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, si no solicita la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los tres (3) días del mes de junio de Dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ