REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 13 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE: 1301
DEMANDANTE: H. ENRIQUEZ & COMPAÑÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 17/02/1970, bajo el N° 5, Tomo 11-K; representada por su Director-Gerente, ciudadano; HERMAN HENRIQUEZ LÓPEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-59.875; con domicilio procesal en la Calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Piso 2, oficina 17, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: BRENDA BARBERA CASTILLO, Inpreabogado N° 63.693
DEMANDADO (A): MARCILIO DE JESÚS LEAL, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.764.044, domiciliado (a) en la Calle Principal Parral Sur, frente a la iglesia San Antonio, casa N° 37-73, La Cañada, Estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)


En fecha 19 de Julio de 2011, se inició la presente causa mediante demanda por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN), presentada para su Distribución, por el ciudadano HERMAN HENRIQUEZ LÓPEZ FONSECA, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil H. ENRIQUEZ & COMPAÑÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; asistido por la Abogado BRENDA BARBERA CASTILLO; en contra del ciudadano MARCILIO DE JESÚS LEAL; todos arriba identificados.
En fecha 22 de Julio de 2011, el Tribunal le dio entrada y la admitió, ordenando la intimación de la parte accionada, ciudadano MARCILIO DE JESÚS LEAL; librándose el exhorto correspondiente en virtud del domicilio del demandado.
En fecha 10 de Agosto de 2011, el ciudadano HERMAN HENRIQUEZ LÓPEZ FONSECA, consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta a la Abogado BRENDA BARBERA CASTILLO; el cual se agregó por auto de esa misma fecha.
En fecha 11 de Junio de 2012, consta las resultas del exhorto librado al Juzgado de los Municipios La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el ciudadano Alguacil de ese despacho hace saber al Tribunal de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 19 de Octubre de 2011, cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del Expediente, tuvo lugar la última actuación de la representación judicial de la parte demandante, en la cual mediante escrito solicita se decrete medida de secuestro sobre un vehículo propiedad de la parte accionada, y no constando ninguna otra actuación en el asunto por parte de la parte actora y habiendo transcurrido más de un año de este último acto, se puede concluir que no hubo interés, ni impulso procesal alguno, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” (Resaltado de este Tribunal)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita y del criterio doctrinal invocado se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes; y el transcurso de un año contado a partir de la última actuación realizada por alguna de las partes; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente acogerse e invocar sentencia Nº 022-F-23/02/05, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/02/2005, en la cual se invoca decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Valero Portillo), donde enfáticamente se señala que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, evidencia esta jurisdicente que la última actuación de la parte actora fue el día 19 de Octubre de 2011 y hasta el día de hoy 13 de Junio de 2013, no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de intimación, la cual no fue concretada, demostrándose con ello falta de interés en el mismo; transcurriendo así, más de un año desde su última actuación.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA a que se refiere el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN), incoada por el ciudadano HERMAN HENRIQUEZ LÓPEZ FONSECA, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil H. ENRIQUEZ & COMPAÑÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; asistido por la Abogado BRENDA BARBERA CASTILLO; en contra del ciudadano MARCILIO DE JESÚS LEAL; ya identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.
La Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Florencia Cantini Reyes
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 1:00 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Temporal,
Abg. Florencia Cantini Reyes




EXP 1301