REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 07 DE JUNIO de 2013
Años: 203º y 154º
VISTOS
EXPEDIENTE:
1508




SOLICITANTES:
CECILIO RAMON GUTIERREZ Y ELIODORA ANTONIA GUTIERREZ JIMENEZ, AMBOS VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NRO. 3.362.840 Y 3.831.512, DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

ABOGADO ASISTENTE: YANET BLANCO CUMARE, IMPREABOGADO NRO. 118.895

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 04/04/2013, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal por los ciudadanos (as): CECILIO RAMON GUTIERREZ Y ELIODORA ANTONIA GUTIERREZ JIMENEZ, AMBOS VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NRO. 3.362.840 Y 3.831.512, DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO YANET BLANCO CUMARE, IMPREABOGADO NRO. 118.895, solicitando a este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 DE MAYO DE 1977, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro 66 que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio CINCO (05); que su vida conyugal fue interrumpida, A COMIENZO DEL AÑO 2000, por diversas causas que hacían imposible su vida en común, y que desde entonces no se ha logrado la reconciliación entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo que deciden solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une. Asimismo, los cónyuges manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la CASA NRO. 03, UBICADA EN LA CALLE SAN JUAN ENTRE RAUL LEONI Y CALLE ALTAMIRA DEL SECTOR SAN JOSE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, y que de esa unión matrimonial procrearon cinco hijos que llevan por nombre: FLOR MARIA; NOHELI COROMOTO; CESAR DAVID; DANIEL ALBERTO Y LEBNI ISRAEL GUTIERREZ GUTIERREZ. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
La solicitud fue admitida el día 08/04/2013 y en esa misma fecha se libró la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público, habiendo sido legalmente notificado, en su debida oportunidad, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: CECILIO RAMON GUTIERREZ Y ELIODORA ANTONIA GUTIERREZ JIMENEZ, AMBOS VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NRO. 3.362.840 Y 3.831.512, DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO YANET BLANCO CUMARE, IMPREABOGADO NRO. 118.895; En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 04 DE MAYO DE 1977, por ante PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro 66, anexa a la presente. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los SIETE (07) días del mes de JUNIO de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1508