REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº: 523-13.
SOLICITANTES: MANUEL ANGEL BLANCO PEROZO y SARA BEATRIZ COLINA DE BLANCO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos MANUEL ANGEL BLANCO PEROZO y SARA BEATRIZ COLINA DE BLANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.587.027 y V-7.417.272, respectivamente, domiciliados: Él: en Puerto Piritu, Avenida José Antonio Anzoátegui, Casa S/N, diagonal a la Plaza Los Estudiantes, Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui, y Ella: en la Población de Pueblo Nuevo, Calle Garcés, con Arévalo González Casa Nº 39, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LINO RAMÓN GONZALEZ MARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.979; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito:
• Que… En fecha Primero (01) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), contraje{ron} Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Falcón Municipio Falcón del Estado Falcón………………………………………….....……………………………….
• Que… Celebrada (su) unión matrimonial, posteriormente fija{ron} el domicilio conyugal; en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo, Calle Garcés, con Arévalo González, Casa Nº 39, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón………………….………………
• Que… De esa unión procrea{ron} cuatro hijos que llevan por nombres: JENNYFER BEATRIZ BLANCO COLINA, MANUEL ANGEL BLANCO COLINA, JEANCARLOS MARTINIANO BLANCO COLINA Y YESSICA MARÍA BLANCO COLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.439.876, V-18.157.974, V-19.944.581 y V-19.944.575, respectivamente…………….............................
• Que… por desavenencias ocurridas en (su) matrimonio, específicamente desde la fecha 18 de Febrero del año 1.998, (se) separa(ron) definitivamente, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no (han) hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia …………………………………………………………………………
• Que… Durante el tiempo de (su) unión Matrimonial, no capitula{ron} bienes de fortuna o patrimonio alguno, que llegue a convertirse en bienes conyugales ……………………………………………………………………………………….……….……..
• Que… Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que (les) confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A en comento, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurr{en} ante {esta} competente autoridad, para solicitar (sic) que declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que {los} une……………………………………..
Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL ANGEL BLANCO PEROZO y SARA BEATRIZ COLINA DE BLANCO, signada con los Nros V-5.587.027 y V-7.417.272, respectivamente, (folio 03), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 82 correspondiente al año 1.983 de los ciudadanos MANUEL ANGEL BLANCO PEROZO y SARA BEATRIZ COLINA DE BLANCO expedida por el Coordinador de Seguridad, Protección y Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 04), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 45 de fecha 29 de Enero de 1.985 de la ciudadana JENNYFER BEATRIZ BLANCO COLINA, emitida por el Coordinador de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón (folio 05), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 225 de fecha 23 de Junio de 1.986 del ciudadano MANUEL ANGEL BLANCO COLINA, emitida por el Coordinador de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón (folio 06), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 09 de fecha 09 de Enero de 1.989 del ciudadano JEANCARLOS MARTINIANO BLANCO COLINA, emitida por el Coordinador de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón (folio 07), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 387 de fecha 18 de Septiembre de 1.990 de la ciudadana YESSICA MARÍA BLANCO COLINA, emitida por el Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón (folio 08), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JENNYFER BEATRIZ BLANCO COLINA, MANUEL ANGEL BLANCO COLINA, JEANCARLOS MARTINIANO BLANCO COLINA Y YESSICA MARÍA BLANCO COLINA, signada con los Nros V-16.439.876, V-18.157.974, V-19.944.581 y V-19.944.575, respectivamente, (folio 09), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido. Así se decide.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 10 de Mayo de 2.013, por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta en los folios 19 y 20 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.
Al folio 24 y 25 consta escrito presentado por la Representación Fiscal en fecha 05/06/2.013, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
Consideraciones para decidir:
Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos MANUEL ANGEL BLANCO PEROZO y SARA BEATRIZ COLINA DE BLANCO y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos MANUEL ANGEL BLANCO PEROZO y SARA BEATRIZ COLINA DE BLANCO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ANGEL BLANCO PEROZO y SARA BEATRIZ COLINA DE BLANCO, y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo
hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos MANUEL ANGEL BLANCO PEROZO y SARA BEATRIZ COLINA DE BLANCO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ANGEL BLANCO PEROZO y SARA BEATRIZ COLINA DE BLANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.587.027 y V-7.417.272, respectivamente, domiciliados: Él: en Puerto Piritu, Avenida José Antonio Anzoátegui, Casa S/N, diagonal a la Plaza Los Estudiantes, Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui, y Ella: en la Población de Pueblo Nuevo, Calle Garcés, con Arévalo González Casa Nº 39, Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL ANGEL BLANCO PEROZO y SARA BEATRIZ COLINA DE BLANCO desde el 1º de Enero del año 1.983 por ante la Prefectura Civil del Distrito Falcón Municipio Falcón, del Estado Falcón.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.
TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA U.
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 454. Se libraron oficios. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA U.
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