REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 201-2013

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. OMAR COLINA.
VICTIMA: DEIVYS JESÚS PIMENTEL GERMÁN.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (17/06/2013), lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Junio de 2.013, el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 23/02/1997, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 29/12/1996, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la detención preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido por el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2.013 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con la asistencia del Defensor Público nombrado por el Estado, abogado OMAR COLINA y de las ciudadanas DANNYS DEL VALLE GUTIERREZ LOPEZ y JENNY ROSA VILLALOBOS YNFANTE en su condición de madres y representantes legales de los adolescentes in causa.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, de la Defensa Pública y la declaración de los adolescentes inculpados, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. SEGUNDO: En virtud de la declaración rendida por los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público y establece inicialmente la misma como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito. Así se establece. TERCERO: En virtud de que el delito en el cual se encuentran implicados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponen a los adolescentes la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”; en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éstos deberán presentarse el PRIMER VIERNES de cada mes por ante este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m. Así se establece. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta a los adolescentes en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éstos y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. Así se establece. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública. Así se establece. SEXTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para este mismo día (...)”.

Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de Junio de 2.013, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes como ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el Capítulo II del Título X del Libro Segundo que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Sin embargo, esta Juzgadora consideró apartarse de dicha precalificación jurídica tomando como base las declaraciones expuestas por los propios adolescentes y conforme al contenido de las actas policiales de las cuales no se constata de los objetos incautados a éstos en el procedimiento policial algún objeto del tipo arma con el cual se haya podido configurar la amenaza a la vida de la víctima, pues tal como se reseñó en el acta policial de fecha 15/06/2013 al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se le incautó en el interior del zapato izquierdo “...la cantidad de 2.300 bolívares en efectivo en billete de aparente curso legal en el país (sic) así mismo se le encontraron 02 teléfonos: uno de color gris marca movilnet y el otro de color blanco con amarillo de marca Vetelca el cual manifestó que eran de su propiedad...” y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se le incauto en el bolsillo derecho de una bermuda “...la cantidad de 2.200 bolívares en efectivo en billete de aparente curso legal en el país (sic) y también se le encontró un teléfono de color negro con rojo maraca Samsung...”, siendo que fue al adulto identificado en actas como GUSTAVO ADOLFO TROMPIZ COLINA a quien se le incautó “...un bolso de color azul que tenia dentro un pantalón jean de color azul con una correa de color azul y dos cadenas de presumiblemente plata y también se le incautó un segundo bolso de color negro donde tenia un par de zapatos marca Reebok de color negro, así como también un arma blanca tipo cuchillo con cacha de color verde que se encontraba dentro del bolso...”.

Así mismo, de las declaraciones rendidas separadamente por cada uno de los adolescentes in causa, éstos manifestaron -entre otras cosas- lo siguiente: el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) manifestó: “Nosotros estábamos en una fiesta, entonces Deivys me dijo a mi que quería tener sexo conmigo y con Gustavo, Andry e Ivor, entonces yo le dije que le iba a preguntar a los muchachos y que después le avisaba, entonces yo les pregunte a los muchachos y me dijeron que si y yo le avise a Deivys por mensaje de texto, entonces yo le pregunte que en qué sitio y el me dijo que por un callejón cerca del Liceo Br. Héctor M. Peña, me preguntó por mensaje que si lo íbamos a besar y yo le dije que no, entonces después que estuvimos con él todos los cuatro, dijo que no nos iba a pagar nada, y entonces nosotros le agarramos el bolso el pantalón que estaba en el piso y las botas y nos fuimos y después fue que nos fuimos para casa de Ivor y nos repartimos todo, no sabíamos que había tanta plata y después cuando nos fuimos para casa de Andry en el sector San Román llego la policía y nos agarró, eran mas o menos como las 11:30 de la noche, y de ahí me llevaron para el comando a mi y a Andry y a los mayores los buscaron después, en el comando les dimos la plata y listo, es todo”. En tanto que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) manifestó: “Estábamos en la fiesta en casa de una compañera de estudios de nombre Valeria, entonces vino mi amigo Deivys Carache y me aviso que el otro chamo de nombre Deivys Pimentel quería tener relaciones sexuales con nosotros cuatro y ahí vine y yo le avise a los dos adultos y dijeron que si, después nosotros nos vinimos de la fiesta pasamos buscando a los dos adultos y ahí nos fuimos para el sitio donde estaba el otro chamo Deivys Pimentel detrás de la Escuela Bolivariana Juan de Dios Monzón, y después que tuvimos sexo anal él nos dice que no nos va a pagar y ahí nosotros le agarramos el bolso y el pantalón y las botas y salimos corriendo para San Román y allá nos repartimos la plata en casa de Ivor, y después cada quien agarro por su lado, yo me fui para mi casa con Deivys Carache y ahí fue donde llego la policía y nos llevo para el Comando y estando ahí entregamos toda la plata y todo lo demás, es todo”, encuadrando los hechos narrados anteriormente dentro de los supuestos del delito de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 del Código Penal el cual indica:

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

En razón de los hechos descritos en las actas procesales, esta Juzgadora acoge dicha precalificación, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público a los hechos imputables a los procesados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 17 de Junio de 2.013, luego de establecerse la precalificación del delito de ROBO GENERICO y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente ante el Tribunal el PRIMER VIERNES de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Así se establece.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, los adolescentes imputados que fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, la noche del día viernes 14/06/2.013 se les incautó: al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la cantidad de 2.300 bolívares en efectivo en billete de aparente curso legal en el país, así mismo 02 teléfonos móviles (uno de color gris marca Movilnet y otro de color blanco con amarillo marca Vetelca) manifestando éste que eran de su propiedad, y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se le incautó la cantidad de 2.200 bolívares en efectivo en billete de aparente curso legal en el país y también un teléfono de color negro con rojo marca Samsung, por lo que el delito denunciado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.

Si bien, de las propias actas procesales se evidencia que la detención de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se produjo siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día 14/06/2013, habiendo transcurrido a la fecha y hora de la celebración de la audiencia de presentación más de las 48 horas establecidas en la Constitución Nacional en cuyo artículo 49 se indica: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”, del acta policial de fecha 17/06/2013 (inserta al folio 43) suscrita por el Supervisor Agregado (PF) DAVID CHIRINO, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, indica: “...recibí instrucciones directa de la Dirección General de Poli Falcón con sede en la ciudad de Coro, Vía Radio Comunicación donde me notificaron que me presentara con el mayor número de Oficiales de Policía y las Unidades radio patrulleras disponibles al Parque Metropolitano en la Ciudad de Punto Fijo, donde se daría inicio al Dispositivo “PATRIA SEGURA” dirigido vía satélite por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón me fue imposible realizar la presentación de los Adolescentes ante Ministerio Público…”, en razón de lo cual, esta Juzgadora consideró que la extemporaneidad de la presentación de los imputados ante esta autoridad judicial no fue imputable directamente a la actuación policial, sino que se debió al llamado nacional que se hiciera por el parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela al lanzamiento en el Estado Falcón del dispositivo de seguridad Patria Segura dirigido vía satélite, hecho este de notoriedad pública que se viene estableciendo en todo el territorio de la república, por lo cual se consideró pertinente imponer la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 23/02/1997, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 29/12/1996, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal el PRIMER VIERNES de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 455. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA