REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 141-2011

ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA Y ABOG. JESSICA RODRIGUEZ ALCALA.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (RIÑA COLECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 28/05/2013 por la abogada JESSICA RODRIGUEZ ALCALA en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Estado Falcón competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando por el principio de la Unidad de la Defensa Pública, y recibida como ha sido la causa proveniente del Despacho Fiscal en fecha 18/06/2013, en la cual aparece como imputada la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacida en fecha 17/02/1994, soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente RIÑA COLECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 425 y 218 del Código Penal venezolano, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 10 de Abril del año 2.011 con la consignación por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte de la representante del Ministerio Público, Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia Ordinaria de Adulto, en contra de la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y de los adultos FAVIAN SALVADOR DIAZ MARTINEZ, ESTEFANI MICHEL PEROZA y NEIL JAVIER GARCIA, ordenándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha y acordando notificar a las partes.

Mediante auto interlocutorio dictado durante la celebración de la audiencia de presentación, el Tribunal Tercero de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, declinó la competencia en razón de la materia con respecto a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 11 de Abril de 2.011 se recibe la causa proveniente del Tribunal Tercero de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dándosele entrada en esa misma fecha y convocándose a las partes a la celebración de una audiencia de presentación para el día 12/04/2011.

En fecha establecida (12/04/2011) se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se decretó la libertad plena de la adolescente.

En fecha 13 de Enero de 2.012 la Defensa Pública presentó escrito ante el Tribunal solicitando la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, por cuanto habían transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización de la imputada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 20 de Enero de 2.012 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal.

Por auto de fecha 23 de Enero de 2.012 se le da entrada a la causa y se fija audiencia especial de plazo prudencial, previa notificación de las partes.

En horas de despacho del día 09 de Febrero de 2.012 se realizó la audiencia especial en la cual la Representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento provisional de la causa.

En esa misma fecha (09/02/2012) recayó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 17 de Febrero de 2.012 se remitió la causa al Despacho Fiscal.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2.013, la Defensa Pública solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.

Mediante oficio librado en esa misma fecha se solicita la causa al Despacho Fiscal, siendo recibida la misma en fecha 18/06/2.013, acordándose su reingreso en esa misma fecha.

S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:

La abogada JESSICA RODRIGUEZ ALCALA -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:

“…Solicito a su Digno Tribunal, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que se evidencia en la revisión de la presente causa, que en fecha 09 de Febrero del año 2012 en Audiencia de Plazo Prudencial, su Digno Tribunal decretó el sobreseimiento provisional. Petición que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….” (cursivas del Tribunal).


A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (cursivas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que desde el día 09 de Febrero de 2.012 -fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa- hasta la actualidad ha transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte de la Fiscalía especializada, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por su parte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra la imputada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacida en fecha 17/02/1994, soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente RIÑA COLECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 425 y 218 del Código Penal venezolano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y DIEZ minutos de la tarde (02:10 p.m.) y se registró bajo el Nº 461. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA