REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 202-2013

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. OMAR COLINA.
VICTIMA: JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 18/06/2013, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de Junio de 2.013, la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 27/03/1999, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, solicitando la detención preventiva del adolescente para su plena identificación de conformidad a lo establecido por el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de esa misma fecha (18/06/2013) se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con la asistencia del Defensor Público nombrado por el Estado, abogado OMAR COLINA y del ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI DAVILA en su condición de padrastro y responsable del adolescente in causa.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solo en lo que respecta al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en los artículos 183 del Código Penal en armonía con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y se aparta de la precalificación del delito de HURTO, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. Así se establece. TERCERO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponen a los adolescentes la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éste deberá quedarán bajo el cuidado y vigilancia del ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI DAVILA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.693, de profesión u oficio TSU en Electricidad y residenciado en la Población de Amuay, calle N° 05, sector El Centro (a tres casa del Modulo Cubano), Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfono de contacto 0426-9634243, en su condición de responsable del adolescente (padrastro). Así se establece. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éstos y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente, en virtud de la hora de culminación del presente acto (...)”.


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Junio de 2.013, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como HURTO previsto en el Capítulo I del Título X que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 451 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, el cual se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II que consagra los delitos CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, específicamente en el artículo 183 ejusdem, en armonía con lo estipulado en artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 451 CP. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quinándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años (...).

Artículo 183 CP. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Artículo 47 CRBV. El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respectando siempre la dignidad del ser humano (...).

Sin embargo, esta Juzgadora consideró apartarse de la precalificación jurídica del delito de HURTO tomando como base la declaración rendida por el ciudadano JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA en su condición de denunciante al indicar que no posee facturas de los objetos presuntamente sustraídos de su propiedad, cuando el funcionario policial lo interrogó de la siguiente forma: “...PREGUNTA N° 04. Diga Usted, ¡Tiene documentación (Facturas) del objetos que sustrajeron de la posada. Contestó. No eso no posee factura...”, así mismo no se constató de las actas procesales la cadena de custodia policial sobre los presuntos objetos pretendidos hurtar por el adolescente, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al procesado. Así se establece.

Ahora bien, siendo que según se desprende del acta policial de fecha 17/06/2.013 (folios 03) que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, cuando éstos se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje por el perímetro de la población de El Hato - Adícora, cuando recibieron una llamada de un ciudadano informándoles que tenían agarrado a un adolescente en el solar de la posada El Temporadista, por lo cual procedieron a trasladarse al sitio y al llegar al mismo los recibió un ciudadano identificado en actas como JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA quien les indicó que dicho adolescente se encontraba sustrayendo unos vacíoos de cerveza de su propiedad, razón por la cual procedieron a la aprehensión del mismo, quedando identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a quien se le realizó una inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, como es el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 183 del CP, Art. 47 CRBV) por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 18 de Junio de 2.013, luego de establecerse la precalificación del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de quedar bajo el cuidado y vigilancia del ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI DAVILA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.693, de profesión u oficio TSU en Electricidad y residenciado en la Población de Amuay, calle N° 05, sector El Centro (a tres casa del Modulo Cubano), Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfono de contacto 0426-9634243, en su condición de responsable del adolescente (padrastro). Así se establece.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto en el artículo 183 del Código Penal en armonía con lo estipulado en artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, dentro de las instalaciones (solar) de la Posada El Temporadista propiedad privada del ciudadano JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA el día lunes 17/06/2013, por lo que el delito denunciado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 27/03/1999, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente quedar bajo el cuidado y vigilancia del ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI DAVILA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.693, de profesión u oficio TSU en Electricidad y residenciado en la Población de Amuay, calle N° 05, sector El Centro (a tres casa del Modulo Cubano), Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfono de contacto 0426-9634243, en su condición de responsable del adolescente (padrastro).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE de la mañana (09:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 456. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA