REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 96-2009
ADOLESCENTE IMPLICADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: JHOSSI PATRICIA GOTOPO LOPEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).
Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa en fecha 29 de Abril de 2.013 por parte del abogado ARISTIDES LOPEZ, con el carácter de Defensor Público Segundo del Estado Falcón, competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y recibida como ha sido la causa proveniente del Despacho Fiscal en fecha 17/06/2013, en la cual aparece como implicado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominados VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la referida ley, basando su solicitud en el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 14 de Agosto del año 2.009 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de notificación de APERTURA DE INVESTIGACION por parte de la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 16/09/2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de Septiembre de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la madre del adolescente, ciudadana MAGALIS MARGARITA MOLLEDAS, siendo agregada a los autos por auto de esa misma fecha.
En fecha 24 de Septiembre de 2.009 compareció el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de su representante legal, ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ DELGADO y manifestó al tribunal se le nombrara un Defensor Público en virtud de carecer de suficientes recursos económicos como para sufragar una defensa privada, librándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación a la Unidad de Defensa Pública competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Al folio 14 consta diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 30 de Septiembre de 2.009 por el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Coordinador de la Defensa Pública del Estado Falcón Abog. OSCAR GOMEZ en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.009 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para el acto de imputación de cargos.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2.010 el Defensor Público ARISTIDES LOPEZ solicitó la fijación de una audiencia especial de plazo prudencial, lo cual fue ratificado en fecha 10/01/2011.
En fecha 04 de Marzo de 2.011 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2.011 se declara improcedente la solicitud de la Defensa Pública en virtud de que no se había efectuado el acto de imputación de cargos por parte del Ministerio Público.
En fecha 22 de Septiembre de 2.011 la Defensa Pública solicita nuevamente la fijación de una audiencia especial de plazo prudencial, oficiándose lo conducente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a los fines de la remisión de la causa.
En fecha 05 de Octubre de 2.011 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.011 se declara improcedente la solicitud de la Defensa Pública en virtud de que no se había efectuado el acto de imputación de cargos por parte del Ministerio Público.
En fecha 20 de Octubre de 2.011 se ordena remitir la causa al Despacho Fiscal.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2.013 el representante de la Defensa Pública ARISTIDES LOPEZ consignó escrito en la cual solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de haber operado la prescripción de la acción.
Mediante oficios librados en fecha 02 de Mayo de 2.013 y 31 de Mayo de 2.013 se requiere la causa de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo recibida la misma en fecha 17/06/2013.
S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
El abogado ARISTIDES LOPEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:
“PRIMERO: En fecha 24 de Septiembre de 2009, del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue individualizado por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica. SEGUNDO: El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se refiere expresamente a la prescripción de la acción y su aplicación de acuerdo con lo expuesto en su Parágrafo Primero se regirá por lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal; en el presente caso han transcurrido más de Tres (04) año desde el inicio de la causa. TERCERO: Tomando en consideración que la prescripción de la acción debe ser declarada por un juez competente por la materia, lo cual usted cumple, acudo a su competente autoridad para solicitar, como efecto lo hago, decrete la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la libertad sin restricciones del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)...”.
La prescripción no es más que el reconocimiento del hecho natural del transcurrir del tiempo que trae consigo el debilitamiento y el olvido, lo cual altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público; tal fenómeno evidente en el campo de la vida individual y social, no podía dejar de imponerse también en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, establece la norma del numeral 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este código” (Subrayado del Tribunal).
Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.
Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, de las actas procesales se constata que los hechos por los cuales se procesó al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se tratan de delitos de acción pública como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiéndole una sanción máxima -en caso de que se aplique- de tres (03) años, por cuanto este tipo de delito se encuentra fuera de la gama de los delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como merecedores de la sanción de privación de libertad, así lo establece el artículo 615 ejusdem:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que desde el día 02 de Agosto de 2.009, fecha en la que presuntamente se iniciaron los hechos que dieron origen a este procedimiento, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y nueve (09) meses sin que se haya culminado con el presente procedimiento que determine o no la participación del indiciado en la perpetración del hecho punible denunciado por la representante del Ministerio Público, en razón de lo cual la petición de la Defensa Pública se enmarca dentro del postulado del artículo 615 antes transcrito. Así se establece.
Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo esta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º que al texto reza:
“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado del Tribunal).
Y por su parte, el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado del Tribunal).
En razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con fundamento solicitado en los artículos 615 y 561 (literal “d”) de la referida legislación pupilar, en armonía con los artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que: “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominados VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la referida ley, en contra de la ciudadana JHOSSI PATRICIA GOTOPO LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 (literal “d”) de la referida legislación pupilar, en armonía con los artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinte (20) días del mes de Junio de de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE Y VEINTE minutos de la mañana (09:20 a.m.) y se registró bajo el Nº 462. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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